Texto de la norma
Dec. No. 398-12 que modifica la parte capital y los párrafos I, II y III del Artículo 23,
del Reglamento No. 6105 del año 1949, sobre Bienes Nacionales. G. O. No. 10689 del 2
de agosto de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 398-12
CONSIDERANDO: Que la Ley 1832, del 3 de noviembre del 1948, que instituye la
Dirección General Bienes Nacionales, en su Artículo 25, pone a cargo del Poder Ejecutivo
dictar los reglamentos que sean de lugar para el mejor cumplimiento de la misma.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento 6105, del 09 de noviembre del 1949, actualmente
vigente, contiene disposiciones que a la fecha se consideran obsoletas, pudiendo citarse,
entre otras, las concernientes a la utilidad y alcance del valor de cambio de nuestra moneda.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado velar por una adecuación oportuna de
nuestras normas legales para lograr la inserción del país en el concierto de las naciones con
aptitud para el desarrollo sostenido y sostenible.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica la parte capital y los párrafos I, II y III, del Artículo 23, del
Reglamento No. 6105, del 09 de noviembre del 1949, sobre Bienes Nacionales, para que
en lo adelante dispongan como sigue:
“Artículo 23: Toda institución o departamento del Estado que desee obtener el
descargo de sus inventarios de bienes muebles que se hayan perdido, destruido o
deteriorado hasta quedar inservibles, someterá su solicitud de descargo al
Director General de Bienes Nacionales, señalando las causas que motivan tal
solicitud; y este funcionario comisionará a uno o varios oficiales de descargo de
la División de Inventario y Subastas de esa dependencia , quienes se constituirán
en Comisión de Evaluación y Descargo, a los fines de que verifiquen: primero, el
estado de dichos muebles, luego, si dicho descargo se ajusta a las disposiciones
legales vigentes y para que finalmente realicen el mismo, en caso de que proceda,
en cualquiera de las modalidades prescritas en el presente Reglamento.
PÁRRAFO I: Si la Comisión de Evaluación y Descargo estableciere que los
bienes a descargar están en condiciones absolutamente inservibles o su
conducción al Depósito de la Dirección General de Bienes Nacionales y
almacenamiento en éste resulte peligroso por proceder éstos de hospitales,
sanatorios, leprocomios o de uso por personas afectadas por enfermedades
contagiosas, ésta recomendará la destrucción de los mismos en el lugar donde se
encuentren, levantándose el acta de incineración correspondiente, la cual
firmarán la Comisión de Evaluación y Descargo y la persona encargada de la
custodia del equipo de que se trate.
PÁRRAFO II: Toda institución o departamento del Estado que solicite el
descargo de cualquier equipo que figure registrado en su inventario, deberá
conservarlo tal como se encuentre en el momento de dicha solicitud, no pudiendo
el solicitante ordenar o autorizar su desmantelamiento, o su alteración, ni retener
parte de éste, ni antes ni después de realizado el descargo, sin la previa
autorización del Director General de Bienes Nacionales.
PÁRRAFO III: Tan pronto como los equipos o muebles sean descargados,
conforme al procedimiento establecido, la institución o departamento que solicitó
el descargo de éstos deberá remitirlos a su costo hasta el Depósito de la
Dirección General de Bienes Nacionales, cuya Comisión de Evaluación y
Descargo deberá percatarse de que dicho traslado ha sido efectivamente
realizado para poder dar por concluidos sus trabajos. La Dirección General de
Bienes Nacionales podrá, en función de la circunstancias, habilitar almacenes
provisionales para ese propósito”.
ARTÍCULO 2. Se modifican los artículos Nos. 24 y 25, del Reglamento No. 6105 del 09
de noviembre del 1949, sobre Bienes Nacionales, para que en lo adelante dispongan como
sigue:
“Artículo 24. Cuando la Comisión de Evaluación y Descargo considere haber
recabado todas las informaciones necesarias para realizar el descargo,
procederá a realizar el mismo en cualquiera de las modalidades siguientes:
A) DESCARGO CON INCINERACIÓN: En cuyo caso procederá, previo
levantamiento de acta al efecto, a incinerar los muebles o equipos descargados
en las circunstancias a que se refiere el Párrafo I del Artículo 23 del presente
Reglamento.
B) DESCARGO CON DESAPODERAMIENTO: En cuyo caso, luego de
determinar que los muebles o equipos descargados se encuentran en un estado de
deterioro tal que su traslado implique para el Estado gastos que no recuperará
con su venta en pública subasta o licitación, procederá a desapoderarse de los
mismos, levantando un acta de tales circunstancias.
C) DESCARGO SIN TRASLADO: En cuyo caso, en razón de que el traslado
de los bienes se torne dificultoso, ya porque se encuentren demasiado distantes
del Depósito de la Dirección General de Bienes Nacionales, ya porque estén
ubicados en lugares no sólo distantes sino distintos o porque sus condiciones
físicas lo dificulten, dispondrá que los muebles o equipos permanezcan en el
lugar donde se ha realizado el descargo hasta tanto, una Comisión de Entrega,
que el Director General de Bienes Nacionales formará al efecto, integrada por un
Auditor de la Contraloría General de la República y uno o varios oficiales de
Descargo de la División de Inventario y Subastas de la Dirección General de
Bienes Nacionales, proceda a su entrega a favor de la persona o personas físicas
o morales que hayan resultado adjudicatarias de los mismos en licitación o
subasta públicas. En este caso, la institución que haya solicitado el descargo,
será responsable de la custodia de los muebles y equipos así descargados, hasta
tanto se produzca la entrega de éstos.
D) DESCARGO CON TRASLADO: En cuyo caso, por no haber ningún
inconveniente para el traslado de los bienes, procederá con la realización del
mismo a uno cualquiera de los depósitos de la Dirección General de Bienes
Nacionales donde, luego, ésta deberá proceder a su venta por licitación o
subastas públicas o podrá darle uno cualquiera de los destinos que prevén la ley
sobre la materia o el presente reglamento (venta por licitación o subastas
públicas, o reparación y reasignación para el servicio público).
PÁRRAFO I: La Comisión de Evaluación y Descargo podrá ser asesorada por
un perito designado al efecto por el Encargado de la División de Inventario y
Subasta de la Dirección General de Bienes Nacionales y sus honorarios deberán
ser cubiertos por el departamento o institución que haya solicitado el descargo, y
en su defecto, por la Dirección General de Bienes Nacionales .
PÁRRAFO II: El informe de la Comisión de Evaluación y Descargo, contenido
en el mismo procedimiento de descargo, deberá hacer las recomendaciones
respecto al destino que considera deberá darse a los bienes descargados con
arreglo a cualquiera de los casos previstos en los literales precedentes.
PÁRRAFO III: La comisión declarará igualmente si procede o no establecer
responsabilidades a cargo del funcionario o empleado que tenga a su cargo la
custodia de los bienes por la destrucción, pérdida o deterioro de los mismos.
PÁRRAFO IV: En los casos en que la Comisión de Evaluación y Descargo haya
considerado que los equipos muebles o vehículos descargados, por deterioro u
otra causa cualquiera, se encuentren en un estado susceptibles de ser reparados y
haya dispuesto su traslado a los depósitos de la Dirección General de Bienes
Nacionales, y aun en los casos en que no lo haya hecho, el Director General de
Bienes Nacionales podrá asignar peritos para establecer las posibilidades y
conveniencia de su reparación; los bienes así reparados serán puestos
nuevamente al servicio de la Administración Pública o podrán hacerse
asignaciones de los mismos para cualquier otra dependencia del Estado y/o la
propia Dirección General de Bienes Nacionales a los fines correspondientes. En
caso contrario, se decidirá su venta por licitación o subasta públicas.
PÁRRAFO V: Mientras la Administración General de Bienes Nacionales no
autorice cualquier operación de descargo, la institución o el departamento
solicitante estará obligado a mantener los bienes de que se trate consignados en
su inventario.
PÁRRAFO VI: El Director General de Bienes Nacionales podrá suspender las
operaciones de descargo, en cualquier nivel en que se encuentren, siempre y
cuando, existan motivos suficientes para sospechar o creer que dichas
operaciones se pretenden realizar o se realizan en el marco de un ambiente
engañoso en perjuicio del Estado dominicano; podrá hacer lo propio en atención
a una consideración ulterior que implique que no se están cumpliendo los
requisitos de las mismas.
“Artículo 25. Cuando los efectos descargados se consideren sin utilidad para el
servicio público, el Director General de Bienes Nacionales decidirá su venta por
licitación o subastas públicas, sujetándose para la realización de éstas, a las
normas siguientes:
a)
Los efectos serán justipreciados por la Comisión de Justiprecio a que se
refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento No.247-87, de fecha 7 de
mayo de 1987.
b)
El procedimiento de oferta de venta bajo el sistema de licitación o
subastas públicas deberá darse a conocer a los interesados insertando
un aviso en la prensa, con al menos siete (07) días de antelación a la
celebración de la misma, el cual contendrá la descripción sumaria de
los efectos, las condiciones y los plazos necesarios para concursar
válidamente.
c)
Transcurrido el plazo consignado en el aviso, el Director General de
Bienes Nacionales dispondrá la apertura de las ofertas de compras que
le hayan sido sometidas, las estudiará y comprobará si se ajustan o no a
las condiciones del concurso. Las que sean correctas serán tomadas en
consideración, prefiriéndose de entre éstas la que ofrezca mayor precio
por los efectos en venta.
d)
En el caso en que se trate de chatarras, hierros o metales, la Comisión de
Justiprecio a que se refieren los artículos 4 y siguientes del Reglamento
247-87, del 7 de mayo de 1987, deberá tomar, entre otros parámetros,
para la fijación del precio, el promedio que resulte de aquellos precios a
los que se cotice la mercancía a ofertar en, al menos tres lugares de los
mercados internacionales. Si se tratare de vehículo de motor, con aptitud
para ser reparados y utilizados como tales por los adquirentes, la
Comisión de Justiprecio podrá constituirse, de manera alternativa, por un
representante de la Dirección General de Bienes Nacionales y un tasador
miembro del Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO), la cual, para
realizar sus labores deberá, entre otras, conservar una aproximación lo
más cercana posible al sistema de depreciación que establece el Código
Tributario en lo referente al valor residual de dichos bienes.
ARTÍCULO 3. El presente decreto deroga o modifica cualquier otra disposición de igual o
menor jerarquía en cuanto le sea contraria.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Bienes
Nacionales, para su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil doce (2012); años 169
de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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