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Decreto

Decreto 398-12

que modifica la parte capital y los párrafos I, II y III del Artículo 23, del Reglamento No. 6105 del año 1949, sobre Bienes Nacionales

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 jul de 2012fecha
Reglamentotipo
G. O. 10689Gaceta Oficial del 2 ago de 2012
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 398-12 que modifica la parte capital y los párrafos I, II y III del Artículo 23, del Reglamento No. 6105 del año 1949, sobre Bienes Nacionales. G. O. No. 10689 del 2 de agosto de 2012. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 398-12 CONSIDERANDO: Que la Ley 1832, del 3 de noviembre del 1948, que instituye la Dirección General Bienes Nacionales, en su Artículo 25, pone a cargo del Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que sean de lugar para el mejor cumplimiento de la misma. CONSIDERANDO: Que el Reglamento 6105, del 09 de noviembre del 1949, actualmente vigente, contiene disposiciones que a la fecha se consideran obsoletas, pudiendo citarse, entre otras, las concernientes a la utilidad y alcance del valor de cambio de nuestra moneda. CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado velar por una adecuación oportuna de nuestras normas legales para lograr la inserción del país en el concierto de las naciones con aptitud para el desarrollo sostenido y sostenible. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1. Se modifica la parte capital y los párrafos I, II y III, del Artículo 23, del Reglamento No. 6105, del 09 de noviembre del 1949, sobre Bienes Nacionales, para que en lo adelante dispongan como sigue: “Artículo 23: Toda institución o departamento del Estado que desee obtener el descargo de sus inventarios de bienes muebles que se hayan perdido, destruido o deteriorado hasta quedar inservibles, someterá su solicitud de descargo al Director General de Bienes Nacionales, señalando las causas que motivan tal solicitud; y este funcionario comisionará a uno o varios oficiales de descargo de la División de Inventario y Subastas de esa dependencia , quienes se constituirán en Comisión de Evaluación y Descargo, a los fines de que verifiquen: primero, el estado de dichos muebles, luego, si dicho descargo se ajusta a las disposiciones legales vigentes y para que finalmente realicen el mismo, en caso de que proceda, en cualquiera de las modalidades prescritas en el presente Reglamento. PÁRRAFO I: Si la Comisión de Evaluación y Descargo estableciere que los bienes a descargar están en condiciones absolutamente inservibles o su conducción al Depósito de la Dirección General de Bienes Nacionales y almacenamiento en éste resulte peligroso por proceder éstos de hospitales, sanatorios, leprocomios o de uso por personas afectadas por enfermedades contagiosas, ésta recomendará la destrucción de los mismos en el lugar donde se encuentren, levantándose el acta de incineración correspondiente, la cual firmarán la Comisión de Evaluación y Descargo y la persona encargada de la custodia del equipo de que se trate. PÁRRAFO II: Toda institución o departamento del Estado que solicite el descargo de cualquier equipo que figure registrado en su inventario, deberá conservarlo tal como se encuentre en el momento de dicha solicitud, no pudiendo el solicitante ordenar o autorizar su desmantelamiento, o su alteración, ni retener parte de éste, ni antes ni después de realizado el descargo, sin la previa autorización del Director General de Bienes Nacionales. PÁRRAFO III: Tan pronto como los equipos o muebles sean descargados, conforme al procedimiento establecido, la institución o departamento que solicitó el descargo de éstos deberá remitirlos a su costo hasta el Depósito de la Dirección General de Bienes Nacionales, cuya Comisión de Evaluación y Descargo deberá percatarse de que dicho traslado ha sido efectivamente realizado para poder dar por concluidos sus trabajos. La Dirección General de Bienes Nacionales podrá, en función de la circunstancias, habilitar almacenes provisionales para ese propósito”. ARTÍCULO 2. Se modifican los artículos Nos. 24 y 25, del Reglamento No. 6105 del 09 de noviembre del 1949, sobre Bienes Nacionales, para que en lo adelante dispongan como sigue: “Artículo 24. Cuando la Comisión de Evaluación y Descargo considere haber recabado todas las informaciones necesarias para realizar el descargo, procederá a realizar el mismo en cualquiera de las modalidades siguientes: A) DESCARGO CON INCINERACIÓN: En cuyo caso procederá, previo levantamiento de acta al efecto, a incinerar los muebles o equipos descargados en las circunstancias a que se refiere el Párrafo I del Artículo 23 del presente Reglamento. B) DESCARGO CON DESAPODERAMIENTO: En cuyo caso, luego de determinar que los muebles o equipos descargados se encuentran en un estado de deterioro tal que su traslado implique para el Estado gastos que no recuperará con su venta en pública subasta o licitación, procederá a desapoderarse de los mismos, levantando un acta de tales circunstancias. C) DESCARGO SIN TRASLADO: En cuyo caso, en razón de que el traslado de los bienes se torne dificultoso, ya porque se encuentren demasiado distantes del Depósito de la Dirección General de Bienes Nacionales, ya porque estén ubicados en lugares no sólo distantes sino distintos o porque sus condiciones físicas lo dificulten, dispondrá que los muebles o equipos permanezcan en el lugar donde se ha realizado el descargo hasta tanto, una Comisión de Entrega, que el Director General de Bienes Nacionales formará al efecto, integrada por un Auditor de la Contraloría General de la República y uno o varios oficiales de Descargo de la División de Inventario y Subastas de la Dirección General de Bienes Nacionales, proceda a su entrega a favor de la persona o personas físicas o morales que hayan resultado adjudicatarias de los mismos en licitación o subasta públicas. En este caso, la institución que haya solicitado el descargo, será responsable de la custodia de los muebles y equipos así descargados, hasta tanto se produzca la entrega de éstos. D) DESCARGO CON TRASLADO: En cuyo caso, por no haber ningún inconveniente para el traslado de los bienes, procederá con la realización del mismo a uno cualquiera de los depósitos de la Dirección General de Bienes Nacionales donde, luego, ésta deberá proceder a su venta por licitación o subastas públicas o podrá darle uno cualquiera de los destinos que prevén la ley sobre la materia o el presente reglamento (venta por licitación o subastas públicas, o reparación y reasignación para el servicio público). PÁRRAFO I: La Comisión de Evaluación y Descargo podrá ser asesorada por un perito designado al efecto por el Encargado de la División de Inventario y Subasta de la Dirección General de Bienes Nacionales y sus honorarios deberán ser cubiertos por el departamento o institución que haya solicitado el descargo, y en su defecto, por la Dirección General de Bienes Nacionales . PÁRRAFO II: El informe de la Comisión de Evaluación y Descargo, contenido en el mismo procedimiento de descargo, deberá hacer las recomendaciones respecto al destino que considera deberá darse a los bienes descargados con arreglo a cualquiera de los casos previstos en los literales precedentes. PÁRRAFO III: La comisión declarará igualmente si procede o no establecer responsabilidades a cargo del funcionario o empleado que tenga a su cargo la custodia de los bienes por la destrucción, pérdida o deterioro de los mismos. PÁRRAFO IV: En los casos en que la Comisión de Evaluación y Descargo haya considerado que los equipos muebles o vehículos descargados, por deterioro u otra causa cualquiera, se encuentren en un estado susceptibles de ser reparados y haya dispuesto su traslado a los depósitos de la Dirección General de Bienes Nacionales, y aun en los casos en que no lo haya hecho, el Director General de Bienes Nacionales podrá asignar peritos para establecer las posibilidades y conveniencia de su reparación; los bienes así reparados serán puestos nuevamente al servicio de la Administración Pública o podrán hacerse asignaciones de los mismos para cualquier otra dependencia del Estado y/o la propia Dirección General de Bienes Nacionales a los fines correspondientes. En caso contrario, se decidirá su venta por licitación o subasta públicas. PÁRRAFO V: Mientras la Administración General de Bienes Nacionales no autorice cualquier operación de descargo, la institución o el departamento solicitante estará obligado a mantener los bienes de que se trate consignados en su inventario. PÁRRAFO VI: El Director General de Bienes Nacionales podrá suspender las operaciones de descargo, en cualquier nivel en que se encuentren, siempre y cuando, existan motivos suficientes para sospechar o creer que dichas operaciones se pretenden realizar o se realizan en el marco de un ambiente engañoso en perjuicio del Estado dominicano; podrá hacer lo propio en atención a una consideración ulterior que implique que no se están cumpliendo los requisitos de las mismas. “Artículo 25. Cuando los efectos descargados se consideren sin utilidad para el servicio público, el Director General de Bienes Nacionales decidirá su venta por licitación o subastas públicas, sujetándose para la realización de éstas, a las normas siguientes: a) Los efectos serán justipreciados por la Comisión de Justiprecio a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento No.247-87, de fecha 7 de mayo de 1987. b) El procedimiento de oferta de venta bajo el sistema de licitación o subastas públicas deberá darse a conocer a los interesados insertando un aviso en la prensa, con al menos siete (07) días de antelación a la celebración de la misma, el cual contendrá la descripción sumaria de los efectos, las condiciones y los plazos necesarios para concursar válidamente. c) Transcurrido el plazo consignado en el aviso, el Director General de Bienes Nacionales dispondrá la apertura de las ofertas de compras que le hayan sido sometidas, las estudiará y comprobará si se ajustan o no a las condiciones del concurso. Las que sean correctas serán tomadas en consideración, prefiriéndose de entre éstas la que ofrezca mayor precio por los efectos en venta. d) En el caso en que se trate de chatarras, hierros o metales, la Comisión de Justiprecio a que se refieren los artículos 4 y siguientes del Reglamento 247-87, del 7 de mayo de 1987, deberá tomar, entre otros parámetros, para la fijación del precio, el promedio que resulte de aquellos precios a los que se cotice la mercancía a ofertar en, al menos tres lugares de los mercados internacionales. Si se tratare de vehículo de motor, con aptitud para ser reparados y utilizados como tales por los adquirentes, la Comisión de Justiprecio podrá constituirse, de manera alternativa, por un representante de la Dirección General de Bienes Nacionales y un tasador miembro del Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO), la cual, para realizar sus labores deberá, entre otras, conservar una aproximación lo más cercana posible al sistema de depreciación que establece el Código Tributario en lo referente al valor residual de dichos bienes. ARTÍCULO 3. El presente decreto deroga o modifica cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía en cuanto le sea contraria. ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Bienes Nacionales, para su conocimiento y fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona