Texto de la norma
Dec. No. 390-12 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por
parte del Estado dominicano, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y
destinadas al programa de reforma agraria, varias porciones de terrenos dentro del
D.C. No. 2, en Laguna Salada, municipio Guayubin, Montecristi. G. O. No. 10689 del
2 de agosto de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 390-12
VISTA: La solicitud No. 684, remitida al Poder Ejecutivo por el Director General del
Instituto Agrario Dominicano, del 6 de marzo de 2012.
VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones, sobre
Procedimientos de Expropiación.
VISTA: La Ley No. 5879, del 27 de abril del 1962, sobre Reforma Agraria.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado
dominicano, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada al programa
de reforma agraria, trescientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y un punto dieciocho
metros cuadrados (374,291.18 mts2) de la parcela No. 246 del Distrito Catastral No. 2, en
Laguna Salada, municipio de Guayubin, provincia Montecristi; y cincuenta y cuatro mil
ciento setenta metros cuadrados (54,170.00 mts2) de la parcela No. 146 del Distrito
Catastral No. 2, en Laguna Salada, municipio de Guayubin, provincia Montecristi.
Artículo 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario de los
inmuebles, precedentemente indicados para su adquisición grado a grado por el Estado
dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, los
procedimientos y los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las
leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de que se pueda iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos
señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los citados inmuebles será
ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados.
Artículo 5. Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del
Estado y al Registrador de Títulos, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil doce (2012); años 169
de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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