Texto de la norma
Dec. No. 288-12 que prohíbe por un periodo de 10 años la captura, matanza, recolección de huevos y comercialización de tortugas marinas, y la manufactura, comercio y venta de artesanías elaboradas con conchas de tortuga carey y otras especies. G. O. No. 10677 del 19 de junio de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 288-12
CONSIDERANDO: Que desde el año 1982, la República Dominicana adoptó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmada en Washington el 3 de marzo del 1973, mediante la Resolución No.550, del 17 de junio del año 1982, y entró en vigor el 17 de marzo del 1987.
CONSIDERANDO: Que las tortugas marinas que se encuentran en el entorno marino de nuestras aguas territoriales son recursos naturales migratorios que, por el bajo nivel de sus poblaciones, están incluidos en el Apéndice I de la CITES.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Lista Roja de Especies de Plantas y Animales Silvestres Amenazados de la República Dominicana de 2011, se reporta que las tortugas marinas se encuentran en Peligro (EP) y Peligro Crítico (PC) y vulnerable (VU).
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano está comprometido a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para lograr la adecuada protección de las tortugas marinas en aguas y playas de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la aplicación del Decreto No. 752-01, del 16 de julio del 2001, que prohibía por diez (10) años la captura, la muerte, la recolección de huevos y la comercialización de las especies de tortugas marinas, ha tenido un impacto positivo, sobre todo en el desincentivo de la venta y la comercialización de artesanías elaboradas con conchas de tortugas carey.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desde el año 2008 viene realizando acciones, mediante operativos de decomiso y concienciación a los comerciantes de artesanías, para reducir el tráfico y la comercialización de productos derivados de tortugas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.
VISTO: El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional No. 550, del 17 de junio del 1982.
VISTO: El Protocolo Relativo a las Áreas y a la Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (SPAW), aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional No. 359-98, del 15 de julio del 1998.
VISTA: La Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR), aprobada mediante Resolución del Congreso Nacional No. 177-01, del 8 de noviembre de 2001.
VISTO: El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de Norteamérica y la República Dominicana (RD-CAFTA), ratificado mediante la Resolución del Congreso Nacional No. 357-05, del 6 de septiembre de 2005, el cual entró en vigencia el 2 de marzo de 2007.
VISTO: El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sus anexos, suscrito por los Estados-naciones miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre del año 1982, y aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional No. 478-08, del 28 de noviembre de 2008.
VISTOS: Los artículos 14, 53, 138, 140, 146, 167, 168 y 175, numeral 4, de la Ley No. 64-00, General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de agosto de 2000.
VISTOS: Los artículos 46 y 67, Acápite C, de la Ley que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), del 3 de diciembre del 2004.
VISTO: El Decreto No. 752-01, del 16 de julio de 2001, que prohibía por diez (10) años la captura, la muerte, la recolección de huevos y la comercialización de las especies de tortugas marinas.
VISTO: El Decreto No. 1288-04, del 1 de octubre de 2004, sobre la Aplicación Nacional del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
VISTA: La Resolución No. 18/2007, del 15 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento para el Control, Vigilancia e Inspección Ambiental y la Aplicación de Sanciones Administrativas, Listado de Ilícitos Administrativos y Manual de Vigilancia e Inspección.
VISTA: La Resolución No. 11/2011, del 1 de agosto de 2011, sobre Normativa de Cacería en la República Dominicana.
VISTA: La Resolución No. 16/2011, del 6 de octubre de 2011, que emite la Lista de Especies en Peligro de Extinción, Amenazadas o Protegidas de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1. Queda prohibida por un período de diez (10) años la captura, matanza, recolección de huevos y comercialización de tortugas marinas de las familias indicadas a continuación:
FAMILIA | NOMBRE CIENTÍFICO | NOMBRE COMÚN
1. CHELONIIDAE | A) CHELONIA MYDAS | TORTUGA VERDE
2. CHELONIIDAE | B) ERETMOCHELYS IMBRICATA | CAREY
3. CHELONIIDAE | C) CARETTA CARETTA | CAGUAMO
4. DERMOCHELYIDAE | D) DEMORCHELYS CORIACEA | TINGLAR
Artículo 2. Se prohíbe la manufactura, comercio y venta de artesanías elaboradas con conchas de tortugas carey y otras especies.
Artículo 3.- Se instruye al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales proceder a realizar la vigilancia, monitoreo, inspección, decomisos y sometimientos legales que sean necesarios en los establecimientos comerciales que utilicen o expendan restos, derivados o artesanías de los especímenes indicados en el artículo primero, con fines comerciales, para garantizar el fiel cumplimiento del presente decreto.
Artículo 4.- Se encomienda al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a implementar programas de educación ambiental, divulgación y concientización para generar cambios de actitudes en la población, tendentes a propiciar la protección y la preservación de las tortugas marinas.
Artículo 5.- La violación de lo dispuesto por el presente decreto será sancionada de acuerdo con lo establecido en los artículos 167 y 168, de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.
Artículo 6.- Envíese a los ministerios de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, así como a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Dirección General de Aduanas y al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) del mes junio del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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