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Decreto

Decreto 284-12

que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 488-08, que crea un régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas, y medianas empresas (MIPYMES)

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 jun de 2012fecha
Reglamentotipo
G. O. 10677Gaceta Oficial del 19 jun de 2012
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 284-12 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 488-08, que crea un régimen regulatorio para el desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas, y medianas empresas (MIPYMES). G. O. No. 10677 del 19 de junio de 2012. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 284-12 CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de diciembre de 2008 se promulgó la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que crea un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). CONSIDERANDO: Que el Artículo 39, de la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, ordena la elaboración de un Reglamento para su aplicación, que recoja las funciones y atribuciones de PROMIPYMES. CONSIDERANDO: Que el Literal C), del Artículo 11, de la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, faculta al Director General de PROMIPYMES para velar por su implementación. CONSIDERANDO: Que es preciso establecer los mecanismos que permitan la aplicación dinámica y efectiva de la referida Ley No.488-08. CONSIDERANDO: Que el Artículo 12, de la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone la estructura organizacional y operativa del Consejo Nacional y la Dirección General de PROMIPYMES. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6, de la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, establece dentro de las funciones del Consejo Nacional de PROMIPYMES llevar a cabo y desarrollar todas las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la misma. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. VISTA: La Ley No.116, del 16 de enero del 1980, que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP). VISTA: La Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente, Ministerio de Industria y Comercio), No. 290, del 30 de junio del 1966. VISTO: Reglamento de Aplicación de la Ley No.290, del 30 de junio del 1966, dictado mediante Decreto No.186, del 24 de agosto de 1966. VISTO: El Decreto No.238-97, del 16 de mayo de 1997, que crea el Programa de Promoción y Apoyo a las Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYMES). VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. VISTA: La Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social. VISTA: La Ley No.139-01, del 13 de junio de 2001, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. VISTA: La Ley No.98-03, del 18 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD). VISTA: La Ley No.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. VISTO: El Decreto No.58-05, del 10 de febrero del año 2005, que dispone que en lo adelante el Instituto Dominicano de Tecnología Industrial (INDOTEC), se denominará Instituto de Innovación en Biotecnología e Industrial (IIBI). VISTA: La Ley No.1-06, del 10 de enero de 2006, que crea el Consejo Nacional de Competitividad. VISTA: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, que crea el Sistema de Crédito Público y Dirección General de Crédito Público. VISTA: La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No.449-06, del 6 de diciembre de 2006. VISTA: La Ley No.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público. VISTA: La Ley No.496-06, del 19 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (actualmente, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo). VISTA: La Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, que establece el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. VISTA: La Ley No.05-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema de Administración Financiera del Estado. VISTA: La Ley No.10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República. VISTA: La Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial. VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y sus reglamentos de aplicación. VISTO: El Decreto No.534-08, del 12 de septiembre de 2008, que modifica la composición del Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PROMIPYMES). VISTA: La Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Ley Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030. VISTO: El Plan Nacional de Competitividad Sistémica. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY No.488-08, DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2008, QUE CREA UN RÉGIMEN REGULATORIO PARA EL DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) CAPÍTULO I DE LA FINALIDAD, OBJETIVO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1: Finalidad. El presente Reglamento tiene por finalidad crear un marco regulatorio y un organismo rector para promover el desarrollo social y económico nacional a través del fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) del país. ARTÍCULO 2: Objetivo. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer un marco regulatorio, dirigido al fortalecimiento de la competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) contribuyendo así al desarrollo sostenible social y económico del país, según lo establece el Artículo I de la Ley 488-08, del 19 de diciembre de 2008. ARTÍCULO 3: Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: 1. Asistencia Técnica: Es el servicio de acompañamiento que presta una persona u organización, mediante el cual se transfieren conocimientos técnicos con el fin de mejorar procesos productivos. 2. Asociaciones Empresariales: Establecimientos de vínculos de mutua confianza entre personas o grupos de personas con un objetivo productivo o comercial en común. 3. Capacitación: Proceso educativo a corto plazo, aplicado de manera sistemática y organizada, mediante el cual el sector de las MIPYMES adquiere conocimientos, habilidades y aptitudes, que le habilitan para la obtención de resultados satisfactorios en función de objetivos previamente definidos y aplicables en su ámbito laboral. 4. Capital de Riesgo: También llamado Capital Semilla, es el financiamiento inicial, para la creación de una microempresa o para apoyar el desarrollo y/o consolidación de una actividad empresarial existente, que se concede como préstamo o inversión. 5. Clúster: Se refiere a la concentración geográfica de empresas de un mismo ramo económico, compañías interrelacionadas, proveedores especializados de las mismas, oferentes de servicios al productor, instituciones asociadas (centros de investigación, empresas certificadoras, asociaciones comerciales), que compiten y cooperan en un campo económico específico, obteniendo así mejoras en su competitividad y rentabilidad de largo plazo. 6. Comité Consultivo: Es el órgano asesor del Consejo Nacional de PROMIPYMES, con las funciones de velar por el buen funcionamiento y adecuada administración de los recursos de dicho Consejo, y al mismo tiempo contribuir con la definición de políticas públicas y acciones que persigan el desarrollo de las MIPYMES. 7. Competitividad: Es la capacidad de una unidad económica de agregar nuevos factores y ventajas a su propia productividad, que le permitan alcanzar, sostener y mejorar su posición en un mercado. 8. Confederaciones: Es la alianza, unión o asociación entre organizaciones o países para conseguir un determinado fin. 9. Cooperativa: Es una asociación autónoma de personas agrupadas voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa que se posee en conjunto y se controla democráticamente. 10. Descentralización Operativa: Es la asignación de funciones operativas a entes públicos y privados, municipales, departamentales y regionales para el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento. 11. Donaciones: Son transferencias no obligatorias efectuadas por otros gobiernos, empresas, organizaciones no gubernamentales y/o organismos multilaterales. Las donaciones pueden ser corrientes o de capital, dependiendo de si son destinadas a financiar gastos corrientes o a la adquisición de un activo por parte del beneficiario. 12. Emprendedores: Son individuos que innovan, identifican y crean oportunidades de negocios, montan y coordinan nuevas combinaciones de recursos, para extraer los mejores beneficios de sus innovaciones. 13. Empresa: Unidad económica propiedad de una o más personas, natural o jurídica, que tiene por objeto la elaboración, transformación o comercialización de bienes o servicios con la finalidad de ofrecerlos a los mercados nacionales y/o internacionales. 14. Entrenamiento: Programa de capacitación que reúne una serie sistemática de acciones, mediante las cuales se logra que el individuo desarrolle con un máximo de eficiencia ciertas habilidades y destrezas para la realización de actividades específicas relativas al trabajo. 15. Federaciones: Es la unión o alianza entre asociaciones o agrupaciones que tienen una misma finalidad y comparten reglamentaciones y mantienen su propia autonomía interior pero no para las relaciones externas. 16. Fondo de Garantía Crediticia: Es el fondo creado por la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, para fortalecer y garantizar los servicios financieros de las MIPYMES que demuestren deficiencias en la obtención y utilización de instrumentos de garantía, frente a otras entidades financieras y suplidores de financiamiento del mercado nacional. 17. Fondo para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOMIPYME): Es el fondo creado por la Ley No.488-08, del 19 de diciembre de 2008, con el objetivo de promover el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuidadosamente seleccionadas, a través de evaluación de los niveles potenciales de rentabilidad y viabilidad de los proyectos a emprender. 18. Industria: El conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar las materias primas e insumos en productos elaborados. 19. Industria Manufacturera: La transformación física y/o química de materiales y componentes en productos distintos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano dentro de una fábrica, y que los productos se vendan al por mayor o al por menor. 20. Incubación de Empresas: Es un proceso por el cual una institución especializada brinda asistencia para ayudar en la definición de un proyecto, el desarrollo de su empresa y la capacidad empresarial de los gestores del mismo, limitado a un plazo determinado. La función básica de una incubadora es ayudar a maximizar la probabilidad de éxito del proyecto incubado. 21. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES): Es toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicio (rural o urbano), que cumple con los parámetros establecidos por la Ley y responde a los criterios de clasificación, aprobados por el Consejo Nacional PROMIPYMES en sus reglamentos. 22. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) vinculadas al Sector Agropecuario: Son las MIPYMES que tienen como actividad principal la agropecuaria en cualquiera de los subsectores que la integran. 23. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) vinculadas al Sector Comercio: Son las que realizan actividades socioeconómicas consistentes en la compra y venta de bienes y servicios. 24. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) vinculadas al Sector Industrial: Son las que tienen como actividad aplicar métodos o procesos industriales y su desarrollo dentro de una actividad económica. 25. Ley o Ley 488-08: Es la Ley No. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). 26. Ventanilla Única: Constituye el agrupamiento en una sola instancia u organismo, de los diversos trámites que el ciudadano debe realizar ante la Administración Pública con un fin particular. CAPÍTULO II DEL CONSEJO NACIONAL. INTEGRACION. DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS FUNCIONES ARTÍCULO 4: El Consejo Nacional de PROMIPYMES, es el órgano rector de las MIPYMES, responsable de administrar, controlar y aplicar la Ley 488-08, en todo el territorio nacional, así como las regulaciones de políticas públicas que le competen para el fortalecimiento de la competitividad de las MIPYIMES y el desarrollo sostenible y sustentable del sector. ARTÍCULO 5: Funciones del Consejo Nacional. El Consejo Nacional PROMIPYMES tendrá las siguientes funciones: a. Promover y contribuir en la definición, formulación y ejecución de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción y apoyo a las MIPYMES. b. Analizar el entorno económico, político y social, así como las leyes, decretos y resoluciones emanadas de la autoridad pública, a fin de evaluar su impacto sobre las MIPYMES y, en ese orden, plantear y gestionar la promulgación, por los organismos competentes, de normas que promuevan o contribuyan con los objetivos de la Ley o la readecuación de las que le sean adversas. c. Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de promoción y apoyo de las MIPYMES, con énfasis en los referidos al acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros, locales e internacionales. d. Promover y apoyar la realización de estudios de determinación de necesidades y demandas de las MIPYMES y sobre la situación de desempeño de la cadena de valor relacionada con este tipo de unidades productivas. e. Ejecutar planes, programas y proyectos que propendan al desarrollo empresarial de las MIPYMES, con un enfoque de sostenibilidad y de género, y en el marco de la actuación del sector público, como agente promotor de las acciones del sector privado y no como agente competidor. f. Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de las MIPYMES que se realicen en el marco del Consejo Nacional de Competitividad, y los que emanen de las políticas gubernamentales. g. Fomentar la descentralización de las políticas públicas de promoción de las MIPYMES, mediante el establecimiento de oficinas regionales, con capacidad de gestión y condiciones generales de operación. h. Promover la creación de comités consultivos regionales y provinciales, que se conviertan en agentes multiplicadores a partir de la labor de identificación de las necesidades y demandas de las MIPYMES, así como en la solución de los problemas relacionados con el funcionamiento de la cadena de valor de los procesos productivos. i. Estimular el fortalecimiento de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las MIPYMES. j. Promover la concertación con las municipalidades y las gobernaciones, para el diseño y ejecución de planes integrales para el desarrollo de las MIPYMES provinciales y municipales. k. Promover, impulsar y coordinar con las organizaciones empresariales MIPYMES e instituciones de apoyo, el ofrecimiento de programas de asistencia técnica integral y de capacitación, que contribuyan a aumentar los niveles de competitividad de las MIPYMES dominicanas. l. Impulsar programas y proyectos que tiendan a crear grupos de eficiencia colectiva, clústeres u otras formas de asociatividad que eleven el nivel de competitividad. m. Promover y crear mecanismos de difusión y divulgación de los programas, proyectos y actividades que beneficien y apoyen a las MIPYMES, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional. n. Impulsar la adopción de instrumentos de intermediación financiera que permitan dirigir recursos a tasas competitivas y fácil accesibilidad en beneficio del sector. ñ. Establecer, en coordinación con el sector privado, mecanismos de información para y sobre las MIPYMES, modernos, eficientes y oportunos, orientados hacia la productividad y competitividad, con informaciones de productos, mercados, precios, ferias y oportunidades de negocios, directorios empresariales, acceso a tecnología moderna, bancos de programas y proyectos, orientación y procedimientos gubernamentales, acuerdos internacionales (negociados y en proceso), así como cualquier otra información valiosa e importante para las MIPYMES. o. Promover e impulsar el espíritu emprendedor y la incubación de empresas. p. Establecer, en coordinación con las entidades correspondientes, mecanismos de ventanilla única y simplificación administrativa en los trámites y procedimientos gubernamentales para la constitución y funcionamiento de las MIPYMES. q. Rendir un informe anual sobre el estado de las MIPYMES dominicanas. r. Administrar y tener control sobre los recursos destinados al fomento y desarrollo de las MIPYMES en todo el país. s. Desarrollar mecanismos para que las MIPYMES reciban consultoría y capacitación en las áreas de comercialización y mercadeo, tecnología y procesos de producción, diseño de productos y financiamientos, así como en materia de normatización y certificación. t. Facilitar el desarrollo sostenido y la integración organizada de las MIPYMES. u. Instituir los premios nacionales anuales que reconozcan la competitividad de las MIPYMES en los términos que el mismo determine en sus bases. v. Mantener estadísticas actualizadas y públicas sobre las MIPYMES dominicanas. w. Llevar a cabo y desarrollar todas las actividades que fueren necesarias para el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento. PÁRRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional de PROMIPYMES deberá conocer y aprobar los reglamentos establecidos en la Ley, una vez el Poder Ejecutivo dicte el presente Reglamento, a saber: a. Reglamento del Fondo de Garantía Crediticia, establecido en el Artículo 8, Párrafo IV de la Ley. b. Reglamento Interno dispuesto en el Artículo 12, Párrafo II de la Ley No.488-08. c. Reglamento FOMIPYME dispuesto en el Artículo 13, Párrafo III de la Ley No.488-08. d. Reglamento de Fomento al Desarrollo Empresarial, que ordena el Artículo 17, Párrafo II de la Ley No.488-08. y, e. Así como cualquier otro reglamento que el Consejo Nacional PROMIPYMES considere necesario para la adecuada implementación de la Ley. ARTÍCULO 6: Integración. El Consejo Nacional de PROMIPYMES está integrado por: 1. El Ministro o Ministra de Industria y Comercio, quien lo presidirá. 2. El Director o Directora General de PROMIPYMES, como Secretario. 3. El Director o Directora General de PROINDUSTRIA. 4. El Director o Directora General del Consejo Nacional de Competitividad (CNC). 5. El Administrador o Administradora General del Banco de Reservas de la República Dominicana. 6. El Presidente de la Confederación Dominicana de la Pequeña y Mediana Empresa, Inc. (CODOPYME). 7. Un representante de las cooperativas empresariales que oferten servicios financieros a las MIPYMES, designado por las confederaciones, consejos y federaciones de asociaciones empresariales que agrupan cooperativas. 8. Un representante de las organizaciones representativas del sector industrial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, designado por las confederaciones, consejos y federaciones de asociaciones empresariales que agrupan industrias de las MIPYMES. 9. Un representante de las organizaciones representativas del sector comercio detallista de las Micro, Pequeñas y Mediana Empresas, designado por confederaciones, consejos y federaciones de asociaciones empresariales que agrupan al sector del comercio detallista de las MIPYMES. y, 10. Un representante de Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP). PÁRRAFO I: Todos los miembros titulares del sector privado que, de acuerdo con la Ley, forman parte de la Dirección Central del Consejo Nacional PROMIPYMES, serán acreditados por la Confederación Dominicana de Pequeñas y Medianas Empresas de la República Dominicana, Inc. (CODOPYME), a partir de ternas presentadas por cada uno de los sectores organizados. CODOPYME someterá su elección a través del Presidente o del Director General de PROMIPYMES. El representante de CODOPYME en PROMIPYMES es institucional y dicha representación corresponderá a la persona que presida el gremio en ese momento. PÁRRAFO II: Los miembros del Consejo Nacional de PROMIPYMES tienen carácter honorífico, por lo que no recibirán honorarios, ni pagos extraordinarios por su participación en el mismo. PÁRRAFO III: Los representantes del sector privado tendrán en sus cargos una duración de tres (3) años. Al final de dicho período, podrán ser ratificados utilizando el mismo procedimiento que se establece en la Ley para sus designaciones. PÁRRAFO IV: En ausencia del Ministerio de Industria y Comercio, el Director o la Directora General del Consejo Nacional de Competitividad (CNC), presidirá las reuniones. PÁRRAFO V: Después de haber recibido las ternas de los diferentes sectores de las MIPYMES, la Confederación Dominicana de Pequeñas y Medianas Empresas, Inc., (CODOPYME), contará con un plazo máximo de quince (15) días para proceder a la escogencia de los titulares del Consejo Nacional y para su sometimiento a la Presidencia y Dirección General del Consejo Nacional. PÁRRAFO VI: Después de haber recibido la elección o escogencia presentada por CODOPYME, la Presidencia y la Dirección Ejecutiva de PROMIPYMES dispondrán de un plazo no mayor de quince (15) días para proceder a la ratificación de los miembros directivos del Consejo Nacional. PÁRRAFO VII: Elección del Director General.- Este será nombrado por el Poder Ejecutivo, de una terna que será sometida por el Consejo Nacional de PROMIPYMES. ARTÍCULO 7: De las Convocatorias y Sesiones del Consejo Nacional de PROMIPYMES. El Consejo Nacional de PROMIPYMES se reunirá de forma ordinaria mensualmente por convocatoria de su Secretario. Sin embargo, el Consejo Nacional de PROMIPYMES se considera una entidad en sesión permanente y podrá ser convocado de forma extraordinaria en cualquier momento, a pedido de su Presidente, Vicepresidente, Secretario o de la mayoría de sus miembros. PÁRRAFO I: Para que el Consejo Nacional de PROMIPYMES pueda deliberar válidamente, se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros titulares o sus representantes debidamente apoderados, en el entendido de que cada miembro titular podrá delegar su representación en un único apoderado. Cada miembro del Consejo tendrá voz y un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros titulares presentes o debidamente representados. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo será el decisivo contando en esos casos, de manera excepcional, como doble. PÁRRAFO II: Las convocatorias a las sesiones del Consejo se harán por escrito, a través de medios electrónicos o facsímil, con el correspondiente comprobante de envío, con una antelación no menor de cinco (5) días a la fecha señalada para las reuniones ordinarias, y de tres (3) días para las extraordinarias. En las convocatorias se indicará la agenda, el día, la hora y el lugar de las sesiones. PÁRRAFO III: No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que el Consejo ha sido válidamente convocado y constituido, siempre que concurran la totalidad de sus miembros, y éstos por unanimidad renuncien a la convocatoria previa y acepten la celebración de la sesión. PÁRRAFO IV: Las sesiones y acuerdos del Consejo Nacional se registrarán en actas en las que constarán cuando menos, la fecha, lugar, hora, nombre de los asistentes, asuntos tratados, votos emitidos, acuerdos adoptados y constancias que los asistentes quieran asentar. Para asegurar el contenido de las actas, las sesiones deberán ser grabadas por medios electrónicos, cinta o video. PÁRRAFO V: Podrá ser invitada a las sesiones del Consejo cualquier institución, persona o funcionario que tenga relación con los asuntos a tratar en dicho órgano. Las invitaciones serán cursadas por el Director (a) General, previo recibo de relación de los invitados, motivada por parte de los miembros interesados. ARTÍCULO 8: De las Resoluciones del Consejo Nacional de PROMIPYMES. Las resoluciones emanadas válidamente del Consejo, surten efecto inmediato a partir de su publicación. Para las instituciones públicas vinculadas y/o referidas, las mismas surten efecto al momento de su adopción en la reunión del Consejo en que fueron aprobadas. ARTÍCULO 9: Funciones del Director General. El Director General tendrá las siguientes funciones: a. Dirigir las oficinas administrativas del Consejo. b. Presentar los programas, planes y proyectos, así como los presupuestos que sean ejecutados por la institución. c. Velar por la implementación de la Ley. d. Elaborar y presentar al Consejo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Ley. e. Representar al Consejo Nacional PROMIPYMES en foros, congresos y en los diferentes escenarios en donde se debatan políticas de desarrollo de las MIPYMES. f. Delegar, sujeto a la Ley y sus reglamentos, responsabilidades, autoridad y funciones a los funcionarios subalternos. g. Previa aprobación del Consejo Nacional, gestionar recursos, realizar contratos, transacciones y operaciones financieras a nombre del Consejo Nacional de las MIPYMES. h. Garantizar el manejo transparente y adecuado de los recursos de la institución, así como la efectividad de los trabajos desarrollados en cumplimiento de la Ley. i. Presentar al Consejo Nacional de PROMIPIMES un informe trimestral con el desempeño o funcionamiento de la institución acompañado de los estados financieros con sus análisis comparativos de períodos anteriores. j. Ejercer las demás funciones que le asigne el Consejo Nacional, la Ley y sus reglamentos. PÁRRAFO ÚNICO: El Director General del Consejo Nacional PROMIPYMES podrá ser removido de su cargo, a solicitud del Consejo Nacional, por las siguientes causas: a) Incapacidad para cumplir sus funciones. b) Incumplimiento de las obligaciones que le han sido asignadas. c) Ser condenado por algún hecho doloso. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y OPERATIVA DEL CONSEJO NACIONAL PROMIPYMES ARTÍCULO 10: De la Estructura Organizacional y Operativa del Consejo. El Consejo Nacional de PROMIPYMES y su Dirección General, tendrán una estructura dinámica, ágil y flexible, que responda a las necesidades y demandas de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. PÁRRAFO I: El Artículo 12 de la Ley establece que la estructura operativa tendrá principalmente tres (3) subdirecciones, a saber: a) Subdirección de Crédito y Recuperación. b) Subdirección de Gestión y Desarrollo Empresarial. c) Subdirección Administrativa. PÁRRAFO II: Las características operativas de estas unidades organizacionales estarán definidas en un reglamento interno que se elaborará para tales fines. CAPÍTULO IV DE LA AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ARTÍCULO 11: El Consejo Nacional de PROMIPYMES funcionará como un organismo con autonomía administrativa y financiera, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, el cual es el responsable de la administración, control y aplicación de la Ley y sus reglamentos en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 12: Presupuesto. El Consejo Nacional PROMIPYMES se financiará con aportes del gobierno central consignados anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, donaciones y préstamos nacionales e internacionales y con los rendimientos de sus operaciones conforme son previstas por la Ley. ARTÍCULO 13: Manejo de los Recursos. De la totalidad de los recursos provenientes de las fuentes indicadas en la Ley y este Reglamento, un 30% será destinado para crear y fortalecer un Fondo de Garantía Crediticia, dirigido a garantizar servicios financieros a las MIPYMES que demuestren deficiencias en la obtención y utilización de instrumentos de garantía ante entidades financieras del mercado nacional, siempre que aseguren rentabilidad, tasas de retorno adecuadas y propicien un mayor acceso de las MIPYMES a recursos del mercado local. PÁRRAFO I: Los porcentajes establecidos por el Artículo 14, de la Ley No.488-08, para el financiamiento del FOMIPYME, así como para el establecimiento de un Fondo de Garantías Crediticias, la realización de actividades educativas y de desarrollo empresarial para las MIPYMES y los gastos operativos de la propia institución, serán distribuidos a partir de las asignaciones presupuestarias que correspondan a PROMIPYMES cada año, de conformidad con la Ley que apruebe el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos correspondiente. PÁRRAFO II: Los recursos provenientes de préstamos, donaciones o cualquier otra fuente de financiamiento distinta a la del Presupuesto Nacional, no serán utilizados para aplicar a los porcentajes para actividades educativas y de entrenamiento de las MIPYMES, ni para apoyar los programas de CODOPYME, a no ser que sean donaciones especializadas para educación, capacitación o apoyo al desarrollo asociativo de las MIPYMES. No obstante lo anterior, cuando se tomen préstamos nacionales o internacionales o se reciban donaciones para el desarrollo de proyectos y programas cuya ejecución sea para operaciones, programas y planes de acción que se correspondan con las facilidades contempladas por la Ley, dichos recursos serán contabilizados y asignados como parte del porcentaje legal aportado por la institución al desarrollo de las actividades de financiamiento y servicios no financieros. PÁRRAFO III: En caso de que los proyectos de la institución se desarrollen con financiamiento o recursos externos, los mismos se regirán por un manual de operación redactado según las especificaciones del organismo donante o financiador, y no podrán ser considerados dichos recursos de libre administración o disposición de la institución. ARTÍCULO 14: Capacidad para tomar Préstamos. El Consejo Nacional de PROMIPYMES podrá contratar préstamos y asumir deudas, siempre que las mismas sean aprobadas por sus miembros y respondan a planes de expansión con enfoque de sostenibilidad o tengan por objeto la implementación de proyectos novedosos y competitivos, caracterizados por la generación de divisas y la creación de empleo productivo. Para este tipo de compromiso, el Consejo Nacional de PROMIPYME cumplirá las disposiciones de la Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público. CAPÍTULO V DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO Y EL FONDO PARA LAS MIPYMES ARTÍCULO 15: La Ley No.488-08 establece la creación del Fondo para las Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOMIPYME) con el objetivo de promover el financiamiento a las MIPYMES, a través de la evaluación de los niveles potenciales de rentabilidad y viabilidad de los proyectos que vayan a emprender. PÁRRAFO ÚNICO: Los beneficios vigentes para las MIPYMES serán extensivos a las formas de asociaciones conformadas exclusivamente por ellas, tales como: confederaciones, federaciones, asociaciones, cooperativas y cualquier otra modalidad de asociación lícita creada para garantizar su crecimiento y desarrollo. ARTÍCULO 16: Las normas y lineamientos relacionados con los beneficios para las MIPYMES, acceso al financiamiento y los diferentes fondos creados con el objetivo de promover el financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas en la República Dominicana, en virtud de la Ley, serán compilados en el o los reglamentos que sean necesarios a los fines de aplicar las políticas y regulaciones, reglamentos éstos que deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de PROMIPYMES, conforme lo dispuesto por la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO, CONTROL Y CLASIFICACION DE LAS MIPYMES ARTÍCULO 17: El Consejo Nacional de PROMIPYMES a los fines de llevar la administración y control para la aplicación de la Ley, tendrá la responsabilidad de llevar y mantener un registro actualizado de las MIPYMES en todo el territorio nacional, atendiendo a la clasificación establecida en el Artículo 2, Párrafos I y II, de la Ley No.488-08. CAPITULO VII DEL COMITÉ CONSULTIVO ARTÍCULO 18: Comité Consultivo. Es el órgano asesor del Consejo Nacional de PROMIPYMES, con las funciones de velar por el buen funcionamiento y adecuada administración de los recursos de dicho Consejo, y al mismo tiempo contribuir con la definición de políticas públicas y acciones que tiendan al desarrollo de las MIPYMES. PÁRRAFO ÚNICO: Los miembros del Comité Consultivo serán nombrados de forma honorífica por el Consejo Nacional de PROMIPYMES. Estará conformado por representantes de los principales sectores de las MIPYMES en las distintas regiones establecidas por el Poder Ejecutivo. CAPITULO VIII DE LOS ACUERDOS Y RELACIONES INTERINSTITUCIONALES ARTÍCULO 19: Con la finalidad de promover el desarrollo empresarial de las MIPYMES, el Consejo Nacional de PROMIPYMES podrá concertar acuerdos y convenios interinstitucionales a nivel nacional e internacional, tendentes a contribuir con la consecución de los objetivos de la Ley e implementar políticas y programas a favor de las MIPYMES. PÁRRAFO ÚNICO: Para el fiel cumplimiento de los acuerdos y convenios interinstitucionales que el Consejo Nacional de PROMIPYMES suscriba en virtud de la Ley y el presente Reglamento, todas sus áreas organizativas deberán velar e involucrarse con la ejecución y efectividad de los mismos, en procura del logro de los objetivos propuestos. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 20: De las Modificaciones del Reglamento de Aplicación de la Ley 488-08 de fecha 19 de diciembre de 2008. Toda propuesta de modificación al presente Reglamento deberá ser sometida al pleno del Consejo Nacional de PROMIPYMES a través del Director General de PROMIPYMES, para su ponderación y aprobación. Una vez aprobado por el Consejo Nacional de PROMIPYMES, la propuesta de modificación será remitida al Poder Ejecutivo para su ponderación y promulgación. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes junio del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona