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Dec. No. 182-12 que establece el Reglam ento de Aplicaci6n de la Ley No. 157-09,
m odificada por la Ley No. 197-11, sobre Seguro A gropecuario en la Repùblica
Dom inicana. G. 0 . No. 10668 del 16 de abril de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dom inicana
NUM ERO : 182-12
CONSIDEIU NDO: Que el Literal b) de1 Numeral 1, de1 Articulo l28 de la Constituciôn
de la Repflblica, dispone que corresponde al Presidente de la Repflblica expedir decretos,
reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDEIU NDO: Que la Ley No. 157-09, de1 3 de abril de 2009, sobre el Seguro
Agropecuario en la Republica Dominicana, establece en su Articulo 28, que el Poder
Ejecutivo dictarâ el Reglamento de Aplicaciôn de dicha 1ey en un plazo de sesenta (60)
dias, a partir de su fecha de promulgaciôn.
CONSIDEIU NDO: Que fueron sometidos a la consideraciôn de1 Congreso Nacional la
modificaciôn de varios articulos de la Ley No. 157-09, razôn por la cual fue pospuesta la
emisiôn de su Reglamento de Aplicaciôn.
CONSIDEIU NDO: Que, mediante la Ley No. 197-1 1, de1 3 de agosto de 20l 1, fue
aprobada la modificaciôn de varios articulos de la Ley No. 157-09, sobre Seguro
Agropecuario en la Repflblica Dominicana.
CONSIDEIU NDO: Que el seguro agropecuario protege a 1os productores agropecuarios
frente a 1as pérdidas econômicas provocadas por 1os fenômenos climâticos mâs frecuentes,
poniendo a su disposiciôn un mecanismo de transferencia de riesgos que contribuye a
mantener su estabilidad financiera.
CONSIDEIU NDO: Que es de interés incorporar la explotaciôn forestal a la cobertura de1
seguro agropecuario.
VISTA: La Ley No.8, de1 8 de septiembre de1 1965, que determina 1as funciones de1
Ministerio de Agricultura.
VISTA: La Ley No.400, de1 9 de enero de1 1969, que crea la Superintendencia de Seguros
de la Repflblica Dominicana, bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas,
hoy Ministerio de Hacienda.
VISTA: La Ley No.64-00, de1 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
VISTA: La Ley No. 146-02, de1 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la
Repflblica Dominicana.
VISTA: La Ley N0.494-06, de1 27 de diciembre de 2006, de Organizaciôn de la Secretaria
de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda.
VISTA: La Ley No.4l-08, de1 16 de enero de 2008, sobre Funciôn Pflblica y que crea el
Ministerio de la Administraciôn Pflblica.
VISTA: La Ley No. 157-09, de1 3 abril de 2009, sobre el Seguro Agropecuario en la
Repflblica Dominicana.
VISTA: La Ley No. 197- l 1, de1 3 de agosto de1 20l 1, que introduce modificaciones a la
Ley No. 157-09, de1 3 de abril de1 2009, sobre Seguro Agropecuario en la Repflblica
Dominica.
En ejercicio de 1as atribuciones que me confiere el Articulo l28 de la Constituciôn de la
Repflblicao dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY No.157-09, DEL 3 ABRIL DE
2009, SOBRE SEGURO AGROPECUARIO EN LA REPVBLICA DOMINICANA,
M ODIFICADA POR LA LEY No.197-11, DEL 3 DE AGO STO DEL 2011:
CAPiTULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTiCULO 1. E1 objetivo de1 presente Reglamento es regular 1os roles y funciones
institucionales y 1as relaciones técnicas y juridicas particulares derivadas de1 contrato de
seguro agropecuario en la Repflblica Dominicana, para facilitar la aplicaciôn de la Ley
No. 157-09, modificada por la Ley No. 197-1 1, dentro de1 marco de la Ley No. 146-02, sobre
Seguros y Fiarlzas de la Repflblica Dominicana.
ARTÍCULO 2. Para los fines de aplicación e interpretación de este Reglamento, se adoptan las definiciones contenidas en el Artículo 1 de la Ley No.146-02, del 11 de septiembre del 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y se adicionan las siguientes:
a) Producción asegurada: Es la cantidad física producida en la actividad agropecuaria y forestal, valorada de acuerdo al precio establecido en las condiciones particulares de la póliza.
b) Riesgo climático: El concepto de riesgo climático, como el de riesgo en general, implica la presencia de un acontecimiento natural extremo, pero en absoluto imprevisible, y una actividad humana susceptible de ser dañada por dicho acontecimiento. Es decir, no existen riesgos naturales debido a la actividad humana, sino que existe una mala adaptación del hombre a la naturaleza.
c) Multirriesgo: Es aquel por el que, en un sólo contrato se garantizan los riesgos más importantes a los que están sujetos los bienes objeto de cobertura. También se denomina seguro combinado.
d) Sequía: Es la insuficiencia de precipitaciones pluviales que disminuya los niveles de agua en los sistemas de embalses, canales y ríos y cultivos en secano que dependen de éstas como fuente de abastecimiento para el riego de la unidad asegurada, tanto agrícola como pecuaria.
e) Inundación: Es el cubrimiento temporal del suelo de la unidad asegurada por una lámina visible de agua que se origina de fuentes externas a la parcela que incluyen ríos, represas, lagos y cualquier fuente de agua natural o artificial que desborde su curso natural, límites o nivel subterráneo y que provoque pudrición de raíces, clorosis de tallos y hojas, marchites, desarraigo, pudrición de tallos, muerte de la planta, pudrición o caída de granos y daños a los animales asegurados.
f) Exceso de lluvia: Es la precipitación pluvial anormalmente alta o fuera de estación que ocasione pérdida física o insuficiencia en la producción asegurada. El exceso de lluvia se extenderá para incluir el exceso de lluvia en la fecha normal de cosecha y que evite el acceso a la cosecha en forma oportuna, dando lugar a pérdida física o insuficiencia en la producción asegurada.
g) Viento: Es la acción del viento, con o sin lluvia, que provoque cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta caída de plantas, fractura de tallos y desprendimiento o caída de frutos y daños en las unidades pecuarias aseguradas.
h) Granizo: La acción directa e inmediata de precipitación atmosférica de agua en estado sólido que dé como resultado daños tales como caída o desgarramiento parcial o total de flores, hojas, granos, traumatismo o necrosis de las plantas. En sentido general, daños en la unidad agropecuaria y forestal asegurada.
i) Ciclón: Fenómeno natural con un centro de baja presión, donde sopla el viento a su alrededor en sentido contrario a las manecillas del reloj y acompañado de fuertes vientos y lluvias torrenciales. Dentro de la denominación ciclón se incluye
depresión tropical, cuyo viento medido en superficie es de 26 kph a 62 kph; tormenta tropical en el que el viento medido en superficie es de una intensidad de 63 kph. a 117 kph.
j) Huracán: Es un ciclón tropical de núcleo caliente en el cual el viento medido en superficie es de 118 kph o más y que provoque cualquiera de los siguientes daños en forma separada o conjunta: acame, fractura de tallos, desarraigo, desprendimiento o caída de granos, ahogamiento de animales, daños a la unidad agropecuaria y forestal asegurada.
k) Plagas y enfermedades desconocidas: Son aquellas de carácter exótico cuya identificación y control en el momento de su aparición son desconocidas por los organismos especializados en plagas y enfermedades del Departamento de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura.
l) Riesgo pecuario: Son los daños que pueden afectar una unidad asegurada pecuaria establecida en el contrato (póliza).
CAPÍTULO II
PÓLIZA DE SEGURO, FORMALIDADES Y RIESGOS CUBIERTOS
ARTÍCULO 3. El seguro agropecuario ofrecerá a los productores agropecuarios cobertura para pérdidas físicas inevitables en la producción asegurada, provocadas por riesgos climáticos, tanto simples como multiriesgo.
PÁRRAFO I. Los riesgos específicos cubiertos en cada caso serán claramente identificados en el contrato de seguro, específicamente en las condiciones generales, las condiciones particulares y las condiciones especiales de la póliza.
PÁRRAFO II. Las pólizas del seguro agrícola serán elaboradas bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros en coordinación con la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA) y bajo las normas que establecen las leyes Nos. 146-02, sobre Seguros y Fianzas y 157-09, sobre Seguro Agropecuario, modificada por la Ley No.197-11.
ARTÍCULO 4. Las compañías aseguradoras nacionales e internacionales que operen legalmente en el territorio de la República Dominicana y estén interesadas en ofrecer el servicio de seguros al sector agropecuario y forestal, deberán cumplir, además de las disposiciones que establecen las leyes No.146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, y la No.157-09, de Seguro Agropecuario en la República Dominicana, modificada por la Ley No.197-11, con los siguientes requisitos adicionales:
a. Poseer la autorización de la Superintendencia de Seguros para operar en el ramo del seguro agrícola, pecuario y forestal en el territorio de la República Dominicana.
b. Acogerse a lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios y Forestales.
Tener la disposiciôn de asegurar 1as zonas productivas, rubros agricolas, animales y
campos forestales que sean prioridad de1 gobierno central en cada afio de
aseguramiento, cuando manejen fondos pflblicos para apoyar el pago de la prima a
productores agropecuarios y forestales.
d. Aceptar la modalidad de pago, es decir, una parte de1 costo de la prima cubierta por
el gobierno central y la otra por el o 1os productores asegurados.
e. Cobrar al productor asegurado solamente el porcentaje que establezca el organismo
regulador, ya que la proporciôn que le corresponde al Estado dominicano, lo cobrarâ
al Ministerio de Hacienda, a través de1 mecanismo establecido para tales fines.
f. Contratar 1as pôlizas con cooperativas, asociaciones, gremios o cualquier modalidad
de agrupaciôn de 1os productores o con estos flltimos de manera individual.
g. Comprometerse a responder, como esta establecido en la pôliza, 1as reclamaciones
que realicen 1os productores a causa de dafios que hayan sufrido en sus cultivos,
animales e instalaciones fisicas, y que ameriten cobrar el seguro, conforme con 1as
leyes Nos. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Repflblica Dominicana y 157-09,
sobre Seguro Agricola en la Repflblica Dominicanao modificada por la Ley No. 197-
l l .
h. Actuar por separado o de forma coordinada bajo la modalidad de coaseguro.
i. Cualquier otro requisito que de manera administrativa decidan el DIGERA y la
Superintendencia de Seguros de la Repflblica Dominicana.
j. Limitarse a emitir pôlizas con apoyo a la prima, segfm lo establezca la DIGERA, si
se pasa de1 monto establecido, es responsabilidad exclusiva de 1as aseguradoras, de
esta manera se evitarâ producir déficits presupuestario.
ARTiCULO 5. Para ser beneficiario de subsidio a la prima, el productor deberâ tener
asegurada su unidad agropecuaria y forestal. E1 acceso al seguro agropecuario constituye
una opciôn libre para el productor. Sin embargo, todo financiamiento recibido de1 Banco
Agricola de la Repflblica Dominicana o de otra instituciôn financiera, pero proveniente de
recursos pflblicos, exigirâ, para ser aprobado, de la previa contrataciôn de1 seguro.
ARTiCULO 6. Se consideran como producciôn asegurable todas 1as que constituyan el fin
econômico de la explotaciôn, de manera directa o mediante su transformaciôn y cumplan
con 1as condiciones técnicas minimas exigibles de explotaciôn o prevenciôn, definidas por
1os ministerios de Agricultura y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PiRIU FO IINICO. Las producciones asegurables no podrân estar siendo afectadas por el
siniestro ni en condiciones de inminencia de éste.
ARTiCULO 7. E1 seguro agricola ofrece protecciôn al agricultor por sequia, inundaciôn,
exceso de lluviao viento, granizo, ciclôn y plagas y enfermedades desconocidas o
cualesquiera otras causas acordadas entre 1as partes, es decir, el asegurado y la compafiia
aseguradora.
ARTiCULO 8. E1 seguro agropecuario no cubrirâ pérdidas o dafios originados en 1as
causas siguientes:
a) Negligencia de1 asegurado, sus representantes o empleados. ;
b) Ma1 uso o mala calidad de insumos.
c) Actos dolosos de1 asegurado, sus representantes o empleados.
d) Vandalismo o accidentes nucleares.
e) Retiro de la producciôn agricola o animales asegurados, sin la verificaciôn de1
siniestro por parte de la compafiia aseguradora.
f) Cualquier causa no incluida como riesgo cubierto'' en la pôliza.
PiRIU FO IINICO. Los riesgos no cubiertos serân claramente identificados en el
contrato, especialmente en 1% condiciones particulares de la pôliza.
ARTiCULO 9. La superficie agropecuaria y forestal asegurada es la unidad de riesgo,
sobre la cual el asegurado podrâ ser propietario o tener un interés asegurable por su
condiciôn de anvndatario, aparcero u otra que justifique su interés.
ARTiCULO 10. E1 contrato de seguro agropecuario, al igual que todo contrato de seguros
en la Repflblica Dominicana, tiene 1as siguientes caracteristicas particulares: bilateral,
consensual, sinalagmético, aleatorio, oneroso, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de
derecho estricto y principal.
ARTiCULO 11. E1 contrato de seguro agropecuario estâ sujeto a 1as condiciones generales
de validez exigidas por el Côdigo Civil dominicano. Su perfeccionamiento requiere,
ademâs, que el beneficiario o asegurado tenga un interés asegurable y que el valor de la
prima haya sido cubierto o pagado.
ARTiCULO 12. La pôliza de seguro agropecuario determina 1as obligaciones y
responsabilidades de 1as partes y estâ integrada por el acuerdo de seguro, 1as condiciones
generales y exclusiones, asi como 1% declaraciones y endosos que se le anexen y cualquier
otro documento establecido por resoluciôn de la Superintendencia de Seguros, segfm lo
dispuesto por el Articulo 43 de la Ley No. 146-02. Todos estos documentos constituyen un
contrato fmico.
PiRIIAFO 1. En el acuerdo de seguro agropecuario se explica el contenido y la extensiôn
de la cobertura que se otorga. En 1as condiciones generales se presentan 1as condiciones
establecidas por el asegurador y bajo 1as cuales el asegurado aceptô el seguro. En 1as
exclusiones se identifican 1os hechos y circunstancias donde no existirâ la cobertura. En 1as
declaraciones se establece claramente el o 1os riesgos cubiertos, 1as generales de 1os
contratantes, beneficiarios, intermediarios, incluyendo nflmero de Cédula de ldentidad y
Electoral y Registro Nacional de Contribuyente (RNCI; el objeto de1 seguro; fecha y hora
de comienzo y término de1 seguro', riesgos cubiertos, monto de1 seguro, monto de la prima',
condiciones
estipulaciones adicionales acordadas
firma de1 representante de1
asegurador.
PiRIIAFO II. La contrataciôn se adaptarâ a 1os afios naturales y ciclos agricolas,
conforme se determine en la pôliza.
ARTiCULO 13. Las pôlizas de seguros forestales deberân ajustarse igualmente a lo
establecido por 1as leyes Nos. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, y 157-09, sobre Seguro
Agropecuario de la Repflblica Dominicana, modificada por la No. 197-1 1, y la No.64-00,
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, completadas con 1os siguientes requisitos y
condiciones:
a. La Superintendencia de Seguros y la DIGERA incluirân en el Plan Anual de Seguros,
un epigrafe especialmente dedicado a definir todo lo concerniente a la producciôn y
seguro forestal, donde se establecerân 1as prioridades de 1% politicas estatales en
materia forestal para el periodo de tiempo que rija el Plan, a 1os que se le darâ
prioridad para la subvenciôn de1 seguro forestal.
b. Los proyectos forestales que entren en el Plan Anual de Seguros y que serân
subvencionados por el Estado, deberân estar certificados por Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
c. La DIGERA determinarâ en consulta con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a qué tipo de plantaciones se darâ prioridad, a fin de darle preferencia en la
cobertura de1 seguro forestal.
d. Las pôlizas de seguros forestales harân especial énfasis en la cobertura contra incendio
y huracanes.
ARTiCULO 14. Los riesgos cubiertos por cada pôliza serân 1os que se especifiquen en la
misma.
ARTiCULO 15. La fecha de inicio y de terminaciôn de 1% obligaciones contenidas en el
contrato de seguro agropecuario (pôliza) serâ la acordada entre 1as partes e incluida en la
misma.
PiRIIAFO IINICO. La fecha de inicio de un endoso puede ser igual o posterior a la de la
pôliza que se endosa, pero su terminaciôn deberâ ser igual, excepto el endoso por el cual se
extiende la fecha de expiraciôn de la pôliza o cuando el monto de la prima que genera el
endoso no haya sido pagado.
ARTiCULO 16. E1 asegurador no podrâ emitir el contrato de seguro agropecuario y
forestal sin una solicitud escrita a través de la forma de solicitud usada por el asegurador,
hecha por el interesado con capacidad legal para contratar o su representante con indicaciôn
de la suma a asegurar.
ARTiCULO 17. La solicitud de seguro agropecuario y forestal hecha a un asegurador, no
compromete a éste ni a quien la presenta, hasta que el asegurador haya estudiado el riesgo
ofrecido y dado su conformidad mediante la expediciôn de la pôliza o cualquier otro medio
de aceptaciôn de la solicitud.
ARTiCULO 18. E1 asegurador fija la prima, acepta el seguro y asume su responsabilidad
tomando como referencia 1% declaraciones hechas por el asegurado o su representante en
la solicitud o en cualquier otro documento. En consecuenciao el asegurado es responsable
de no omitir informaciôn relativa a 1os riesgos y no podrâ reclamar después de1 siniestro
contra 1as enunciaciones de la pôliza o fuera de ellas.
ARiCULO 19. Las declaraciones presentadas en la solicitud de seguro o en documentos
para 1as negociaciones de contrataciôn, hechas por el solicitante o en su nombre, no son
garantias. La omisiôn u ocultamiento de hechos y 1as declaraciones incorrectas no impiden
el ejercicio de 1os derechos de 1os beneficiarios con arreglo a la pôliza, salvo que sean
fraudulentas, substanciales o el asegurador no hubiera emitido la pôliza en forma alguna o
en la forma que lo hizo, de haber conocido 1os hechos verdaderos.
PiRIU FO IINICO. E1 asegurado deberâ presentar declaraciôn especifica para cada
cultivo al que solicite el seguro.
ARTiCULO 20. E1 seguro podrâ ser suscrito de forma individual por todo interesado en
conservar la producciôn agropecuaria. También podrâ realizarse la suscripciôn colectiva
por organizaciones de productores (asociaciones, cooperativas, etc.), con personeria
juridica y calidad para contratar en su propio nombre y el de sus asociados, cuando éstos asi
lo decidan.
ARTiCULO 21. Las obligaciones fundamentales de1 asegurador son prestar el servicio de
seguro en 1% condiciones y términos convenidos en el contrato y que se desprendan de la
naturaleza de la actividad productiva de que se trate y pagar la indemnizaciôn.
ARTiCULO 22. E1 asegurado pagarâ directamente a la compafiia aseguradora la parte de1
valor de la prima que le corresponde, con sus impuestos y recargos. La proporciôn
correspondiente al apoyo de1 Estado, con sus impuestos y recargos, serâ pagada a la
compafiia aseguradora via la Direcciôn General de Presupuesto (DIGEPRES) y el
Ministerio de Hacienda.
ARTiCULO 23. E1 pago de la prima y la entrada en vigencia de1 seguro se ejecutarân en la
forma prevista en la pôliza.
PiRIU FO 1. Las pôlizas de seguro agropecuario y forestal son cubiertas por el Estado y
por 1os productores en la proporciôn que determine el Plan Anual de Seguros
Agropecuarios y Forestales, tomando como base 1os porcentajes que se especifican en el
pârrafo de1 Articulo 6 de la Ley No. l 57-09, para cuyo cumplimiento se tomarân en cuenta
1as siguientes situaciones:
a. Cuando 1as pôlizas de seguro se hagan de manera colectiva a través de 1as diferentes
cooperativas, asociaciones, gremios y otras instituciones donde se encuentren
agrupados 1os productores agricolas, pecuarios y forestales.
b. E1 monto de1 subsidio serâ mayor cuando la producciôn a asegurar sea de 1os rubros
y animales que constituyan prioridad nacional, en el momento de otorgar 1as
asignaciones para el pago de 1as pôlizas.
E1 representante de1 Ministerio de Hacienda gestionarâ, acogiendo lo establecido en
el Plan Anual de Seguros, la asignaciôn con-espondiente al afio en que se ejecutarâ
dicho Plan, a fin de hacer mâs expedito el proceso de emisiôn y suscripciôn de 1os
seguros.
d. E1 pago de la proporciôn de la prima de seguro que cubrirâ el Estado se harâ en
manos de 1% compafiias aseguradoras, a partir de la emisiôn de la pôliza o en su
defecto, por acuerdo entre la DIGERA y 1as aseguradoras.
PiRIU FO II. Como forma de fomentar y asegurar una politica agropecuaria coherente, el
Gobierno dominicano a través de la DIGERA, crea el Fondo Dominicano de Apoyo al
Seguro Agropecuario establecido por la Ley 157-09, modificada por la No. 197-1 1, el cual
serâ utilizado para apoyar a aquellos productores que se aseguren.
Los productores agricolas, pecuarios y forestales, considerados de manera individual o a
través de cooperativas, asociaciones, gremios o cualquier otra modalidad de asociaciôn, que
se acojan a 1os beneficios que 1es proporciona el seguro agropecuario y forestal, deberân
cumplir con 1as siguientes normas:
lncluir en la pôliza de seguro todas 1% parcelas de cultivo o 1os animales
con-espondientes al rubro a asegurar que posea el productor en todo el territorio
nacional.
b. Cumplir con todas 1as normas técnicas y de sanidad vegetal y animal en el manejo
de 1os rubros y animales asegurados.
Asegurar la producciôn, 1% instalaciones fisicas estructurales, 1os equipos de
producciôn y 1os inmuebles por destino, como requisito para acceder a
financiamiento y crédito de 1as instituciones pflblicas
que ameriten la
representaciôn de1 Estado.
d. Comunicar a la DIGERA sus necesidades de seguro en el plazo que ésta sefiale, a
fin de que la producciôn y accesorios sean incluidos en el Plan Anual de Seguros
Agropecuario y Forestal.
Pagar en el tiempo requerido el porcentaje de dinero correspondiente a la pôliza de
seguro.
f. Cumplir con cualquier otro requisito que de manera administrativa incluya la
DIGERA para un periodo de tiempo determinado.
g. Colaborar con la DIGERA y 1as entidades aseguradoras en 1os procesos de
informaciôn y asesoramiento a 1os productores.
ARTiCULO 24. La DIGERA establecerâ 1os montos como aportes al pago de primas por
rublos, zonas, compafiias de seguros, de manera ta1 que no se produzcan déficits
presupuestarios.
ARTiCULO 25. E1 capital asegurado para 1os cultivos agricolas se determinarâ en funciôn
de la cosecha esperada, a partir de 1os rendimientos de cada cultivo, segfm 1% zonas
identificadas por la Direcciôn de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), de1 Ministerio de
Agricultura.
ARTiCULO 26. E1 capital asegurado para 1as producciones pecuarias se fijarâ a partir de1
valor de cada ejemplar para 1os animales que presenten condiciones o valoraciôn especial,
y para 1os restantes se fijarâ globalmente para 1os animales de la misma especie y destino.
ARTiCULO 27. La variaciôn de 1os valores asegurados no alterarâ la prima establecida,
salvo que se origine en errores de câlculo.
ARTiCULO 28. En la pôliza se consignarâ el periodo de vigencia de1 seguro.
ARTiCULO 29. E1 contrato de seguro se adaptarâ a periodos naturales de ciclos o a
campahas agricolas determinadas en la pôliza,
ARTiCULO 30. E1 asegurado se compromete a emplear 1as medidas de lucha preventiva y
aplicar 1% técnicas de cultivo usuales en la zona y 1as recomendadas por el Ministerio de
Agricultura, en cuyo caso deberân identificarse en la pôliza.
ARTiCULO 31. En la pôliza de seguros se determinarân 1os dafios y gastos indemnizables,
segfm 1os riesgos cubiertos y 1as exclusiones de la cobertura.
ARTiCULO 32. Los modelos de seguro, pôliza y tarifas de primas, deberân ser aprobados
por el Ministerio de Agricultura.
ARTiCULO 33. Las tarifas de primas serân objeto de revisiôn periôdica a partir de 1as
investigaciones y de1 anâlisis de 1os datos estadisticos de la DIGERA, en coordinaciôn con
el Ministerio de Agricultura.
ARTiCULO 34. Las declaraciones falsas presentadas por el asegurado, lo privarân de1
derecho a la indemnizaciôn. Pero si se trata de una inexactitud que origine la aplicaciôn de
una prima inferior, sôlo le afectarâ la reducciôn proporcional de la indemnizaciôn.
CAPiTULO III
SINIESTROS E INDEM NIZACIONES
ARTiCULO 35. La DIGERA deberâ producir un manual de procedimiento para evaluar
dafios por cada uno de 1os cultivos, producciôn animal (vacuno, avicola, huevos, pollos,
porcino, caprino, equino y otros animales), asi como otros renglones agropecuarios y
forestales. Este instrumento de trabajo deberâ producirse con el apoyo de1 personal técnico
de1 M inisterio de Agricultura.
ARTiCULO 36. En la pôliza se identificarâ la intensidad y extensiôn que deben alcarlzar
1os dafios para poder calificarse como anormales, 1as variaciones de 1os agentes naturales
para 1os fines de la cobertura de1 seguro, el plazo y la forma en que el siniestro debe ser
notificado al asegurador, la fecha en que ocurre el siniestro y el importe minimo que deben
alcarlzar 1os dafios evaluados por 1os técnicos de 1as aseguradoras para que el siniestro sea
indemnizable.
ARTiCULO 37. La indemnizaciôn cubrirâ lo establecido en la pôlizao tanto en 1as
condiciones generales, como en 1as particulares.
ARTiCULO 38. E1 asegurado es responsable de la conservaciôn y cuidado de 1os bienes
siniestrados a fin de preservar 1os productos asegurados.
ARTiCULO 39. Después de recibir la notificaciôn de1 siniestro, el asegurador realizarâ la
inspecciôn inmediata de 1os dafios, salvo el caso de 1os riesgos agricolas en que si la
naturaleza y desarrollo de1 cultivo lo requiere, podrâ posponer valoraciôn de 1os dafios hasta
el momento de la recolecciôn que previamente se haya fijado con el asegurado.
ARTiCULO 40. Si llega el momento fijado para la recolecciôn y el asegurador no se
presenta para hacer la tasaciôn, el asegurado podrâ efectuarla y se procederâ de acuerdo a
1as normas que establezca la DIGERA.
ARTiCULO 41. La valoraciôn de 1os dafios se harâ segfm 1as condiciones generales y
particulares de la pôliza. En caso de que existan diferencias, se procederâ segfm lo
dispuesto en la Ley No. 146-02, de1 l l de septiembre de1 2002, sobre Seguros y Fiarlzas de
la Repflblica Dominicana.
ARTiCULO 42. La valoraciôn se ajustarâ a 1os dafios reales determinados a nivel de
campo, a partir de 1os precios fijados en la pôliza al establecer el capital asegurado.
PiRIIAFO 1. E1 Ministerio de Agricultura, a través de la DIGERA, establecerâ 1as
condiciones y procedimientos para otorgar 1% licencias a 1os ajustadores de1 seguro
agropecuario y forestal.
PiRIU FO II. Las compafiias aseguradoras velarân por la adecuada preparaciôn y
documentaciôn de 1os técnicos evaluadores para la emisiôn de pôlizas y dafios.
ARTiCULO 43. Los técnicos evaluadores harân la valoraciôn de 1os dafios sujetândose a
1as normas establecidas', recogerân en el acta cuantas incidencias surjan durante su
actuaciôn y establecerân la indemnizaciôn resultante que corresponda al asegurado en
funciôn de1 porcentaje de cobertura o, en su caso, por aplicaciôn de1 deducible estipulado.
Para el cumplimiento de dicho cometido, el asegurado darâ al asegurador y a sus peritos
toda clase de facilidades para inspeccionar 1as explotaciones aseguradas proporcionândoles
cuantos documentos e informes consideren fltiles y necesarios para fijar con exactitud el
monto de 1as pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de 1% condiciones técnicas
minimas de1 cultivo.
ARTiCULO 44. Para determinar la magnitud de 1os dafios en 1os riesgos agricolas,
deberân fijarse 1os importes pertinentes sobre:
a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de dafios, tanto en
cantidad como en calidad.
b) Estimaciôn de cosecha salvada.
c) lmporte de 1os gastos excepcionales realizados para limitaciôn de 1os dafios o para
salvar la cosecha siniestradw llevados a efecto de acuerdo con 1as normas que para
ello se hayan fijado por 1os peritos.
ARTiCULO 45. En la tasaciôn de 1os dafios que afecten a explotaciones agricolas, se
levantarâ un acta que consignarâ el resultado de 1as comprobaciones realizadas y debe
incluir:
a) Fecha de1 siniestro y sus causas.
b) ldentificaciôn de la parcela siniestrada con la asegurada.
c) Cumplimiento, por parte de1 asegurado, de la obligaciôn de asegurar todos 1os
cultivos de igual clase.
d) Aplicaciôn de 1as condiciones técnicas minimas de cultivo fijadas.
Empleo de 1os medios de lucha preventiva',
f) Aplicaciôn de 1as medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimaciôn
inicial de 1os dafios.
g) Cuantificaciôn de 1os dafios conforme al nflmero anterior y determinaciôn de la
indemnizaciôn, previa aplicaciôn de la franquicia y regla proporcional, si procede.
ARTiCULO 46. En el seguro pecuario se aplicarân 1as mismas normas en la medida que
corresponda, si bien se fijarâ por cada animal siniestrado la cuantia total de la pérdida en
base al porcentaje de cobertura establecido y, en su caso, de la franquicia estipulada. La
cuantia de la pérdida se calcularâ deduciendo de1 valor asegurado, o de1 real en el momento
de1 siniestro, el importe de la posible recuperaciôn.
ARTiCULO 47. Las indemnizaciones por 1os siniestros ocunidos en 1as explotaciones
agricolas deberân ser entregadas a 1os asegurados dentro de 1os sesenta dias siguientes a la
terminaciôn de la recolecciôn de sus cosechas. En el caso de 1as indemnizaciones
con-espondientes a siniestros de 1as explotaciones pecuarias, deberâ ser efectuado antes de
que transcurran tres meses a partir de su ocurrencia.
ARTiCULO 48. E1 asegurado podrâ designar beneficiario con derecho a percibir la
indemnizaciôn que corresponda como consecuencia de1 seguro.
ARTiCULO 49. La compafiia aseguradora se subroga, hasta el limite de la indemnizaciôn
satisfecha, en todos 1os derechos de1 asegurado contra terceros responsables. E1 asegurado
estâ obligado, si le fuere solicitado, a ratificar la subrogaciôn y a otorgar 1os poderes que
fueren necesarios.
CAPiTULO IV
REGULACION T/CNICO-ADMINISTIU TIVA
ARTiCULO 50. E1 Ministerio de Agricultura es responsable de la ejecuciôn de la Ley
No. 157-09, modificada por la Ley No. 197-1 1, a cuyos fines se crea la Direcciôn General de
Riesgos Agropecuarios (DIGERA) como responsable de su aplicaciôn y desarrollo
progresivo.
PiRIU FO IINICO. La DIGERA tendrâ una duraciôn indefinida y su domicilio principal
estarâ en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Repflblica
Dominicana, sin perjuicio de otras dependencias que puedan habilitarse en el interior de1
pais, especialmente en 1as zonas esencialmente agropecuarias.
ARTiCULO 51. Son atribuciones especificas de la DIGERA:
a. Estimular la ejecuciôn y desarrollo progresivo de la Ley No. 157- 09, modificada por
la Ley No. 197- l 1, hasta lograr la universalizaciôn de1 seguro agropecuario y
forestal en la Repflblica Dominicana.
b. Convocar, en tiempo hâbil, a 1as organizaciones de productores, representativas de1
sector, 1as compafiias aseguradoras que operen en este ramo, 1os reaseguradores, la
Superintendencia de Seguros de la Repflblica Dominicana y al Ministerio de
Haciendao para preparar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios, que serâ sometido
a la aprobaciôn de1 Poder Ejecutivo.
c. Velar por la aplicaciôn progresiva de la 1ey en cuanto a producciôn, riesgos y zonas
asegurables, en la medida en que 1os estudios técnicos hayan demostrado la
posibilidad de aseguramiento.
d. Asegurarse de que el Plan Anual de Seguros Agropecuarios se fundamente en 1os
objetivos y directrices de la politica agropecuaria y forestal nacional, establecidos
por el Estado, en consonancia con sus prioridades.
e. Establecer programas o planes plurianuales para definir objetivos y estrategias a mediano y largo plazo.
f. Proponer la parte de la prima que corresponde pagar al Estado, acorde con la política agrícola nacional, las áreas de prioridad productiva estratégicas, el nivel de riesgo de las diferentes zonas y las características productivas.
g. Coordinar, establecer, regular y controlar el funcionamiento de los aportes estatales al seguro agropecuario y forestal en todo el territorio nacional.
h. Realizar el pago de la proporción de la prima de seguro que cubrirá el Estado, en manos de la compañías aseguradoras a partir de la emisión de la póliza, en el plazo y la forma que acuerden las partes.
i. Identificar anualmente, en consonancia con las políticas agropecuarias nacionales y sus prioridades, las zonas de producción y los rubros que podrán acogerse al seguro agropecuario y forestal establecido por la ley.
j. Fijar los períodos de suscripción y garantías del seguro, así como los precios y rendimientos y las condiciones técnicas de cultivos exigibles a establecer en las pólizas de seguro.
k. Gestionar los apoyos oficiales al pago de las primas del seguro agropecuario y forestal.
l. Divulgar y fomentar el uso del seguro agropecuario y proveer asesoramiento a los asegurados.
m. Iniciar y mantener actualizado un sistema de compilación y análisis de estadísticas agrícolas, pecuarias y forestales de la República Dominicana, que sirva como herramienta para cumplir con los objetivos de la Ley No.157-09.
n. Publicar oportunamente las estadísticas de interés del seguro agropecuario y forestal a fin de que sean conocidas y utilizadas por los productores, las aseguradoras, los sectores interesados e investigadores.
o. Establecer indicadores de gestión que le permitan controlar y cualificar los servicios que presta a los productores agrícolas, pecuarios y forestales.
p. Promover la capacitación en el servicio de los recursos humanos que le dan soporte a la implementación de la Ley No.157-09, modificada por la No.197-11.
q. Proponer al Presidente de la República la terna de los candidatos (as) a Director (a) Ejecutivo (a) de la DIGERA.
r. Elaborar los estudios técnicos necesarios que sirvan de base para la puesta en vigencia de las políticas públicas relativas al seguro agropecuario y forestal en la República Dominicana.
s. Fijar anualmente los precios generales de la producción y los precios unitarios de los animales que se asegurarán en los sectores agrícola, pecuario y forestal.
t. Crear y mantener programas de educación e información públicos que contribuyan con el conocimiento y la divulgación de los planes estatales a fin de provocar el
interés de 1os productores agropecuarios, forestales y ciudadanos en general, en el
seguro agropecuario.
u. Servir de entidad arbitral o componedor amigable entre 1os productores asegurados
y 1% compafiias aseguradoras cuando se presenten dificultades entre 1os mismos.
Consultar con el M inisterio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, si fuere
necesario, cuando se estén asegurando proyectos forestales.
w. Establecer con la colaboraciôn de la Superintendencia de Seguros, 1as compafiias
aseguradoras y 1as organizaciones representativas de 1os productores, 1% normas
complementarias que servirân de base legal para 1% tasaciones y avalflos que se
utilizarân en la valoraciôn e indemnizaciôn a 1os distintos rubros asegurados.
Dar a conocer 1os modelos de pôlizas y tarifas elaboradas por la Superintendencia
de Seguros.
ARTiCULO 52. La DIGERA es un organismo colegiado, conformado por un Directorio
Ejecutivo compuesto por:
1. E1 Ministro de Agricultura, quien lo preside.
2. E1 Ministro de Hacienda.
3. E1 Superintendente de Seguros.
4. E1 Banco Agricola de la Repflblica Dominicana.
5. La Junta Agroempresarial Dominicana (JAD).
6. E1 Consejo Nacional de Productores de la Reforma Agraria.
7. La Câmara Dominicana de Aseguradores y Reaseguradores.
8. La Asociaciôn Dominicana de Hacendados y Agricultores (ADHA).
9. E1 (1a) Director General, con voz pero sin voto, quien fungirâ como Secretario.
ARTiCULO 53. E1 Directorio Ejecutivo se reunirâ ordinariamente cada cuatro (4) meses
el dia, lugar y la hora fijados por su Presidente (a), y de manera extraordinaria cuantas
veces sea convocado por el Presidente (a) y a solicitud de, por 1os menos, dos (2)
miembros titulares, informando la urgencia de la convocatoria y presentando la agenda a
tratar a cada uno de 1os miembros que lo componen.
PiRIU FO IINICO. E1 Directorio Ejecutivo harâ quôrum con la presencia de la mitad
mâs uno de sus miembros titulares y 1% decisiones se tomarân con el voto favorable de la
mayoria simple.
ARTiCULO 54. E1 (1a) Director (a) General de Riesgos Agropecuarios serâ designado por
el Poder Ejecutivo de una terna que le someterâ el Directorio y podrâ ser reconfirmado con
la recomendaciôn de1 Directorio.
PiRIIAFO. La destituciôn de1 (1a) Director (a) General de Riesgos Agropecuarios deberâ
ser propuesta al Poder Ejecutivo conjuntamente con 1as pruebas y fundamentos de 1as
actuaciones que la motivan.
ARTiCULO 55. Para ser Director (a) Ejecutivo (a) de la Direcciôn General de Riesgos
Agropecuarios (DIGERA) se requiere:
a) Ser dominicano (a), mayor de edad y estar en pleno goce de 1os derechos civiles y
politicos.
b) Ser profesional de 1as ciencias agricolas, veterinarias, sociales, administrativas o
econômicas, preferiblemente con maestria o doctorado.
c) Poseer experiencia en el ejercicio de la profesiôn de por lo menos cinco (5) afios.
ARTiCULO 56. Las funciones de1 Director (a) Ejecutivo (a) son:
Ejecutar 1as decisiones y mandatos de1 Directorio Ejecutivo.
b. Trabajar en coordinaciôn con el o la representante de la Superintendencia de
Seguros y de otras instituciones interesadas en la elaboraciôn de1 Plan Anual de
Seguros Agropecuarios, que debe ejecutar la DIGERA cada afio calendario.
c. Representar personalmente o por delegaciôn a la Direcciôn General de Riesgos
Agropecuarios en 1os actos pflblicos o privados relativos a su puesto de trabajo.
d. Someter al Directorio de la DIGERA, para fines de aprobaciôn, 1os programas,
planes y proyectos periôdicos, asi como el presupuesto y programas anuales de
trabajo de la instituciôn.
e. Firmar y actuar, previo mandato de1 Directorio y en su representaciôn, 1os contratos
de servicio o de compra de bienes, cuya importancia ameriten la aprobaciôn de1
Directorio.
f. Velar por el cumplimiento de todas 1% normas y procedimientos establecidos en el
manejo interno de la instituciôn.
g. Actualizar permanentemente el sistema de compilaciôn y anâlisis de 1% estadisticas
agropecuarias y forestales que se correspondan con la realidad imperante en el pais.
h. Proponer al Directorio la celebraciôn de acuerdos y convenios institucionales con
entes pflblicos, privados, nacionales o internacionales que tengan relaciôn con su
objeto y de acuerdo a 1as disposiciones vigentes.
Proponer al Directorio Ejecutivo la contrataciôn de 1os recursos humanos necesarios
para el buen funcionamiento de la instituciôn.
j. Cualquiera otra funciôn que el Directorio de la DIGERA delegue en éste (a).
ARTiCULO 57. Los fondos operacionales de la Direcciôn General de Riesgos
Agropecuarios (DIGERA) podrân provenir de 1% siguientes fuentes:
a. De 1as asignaciones anuales provistas en el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos
Pflblicos.
b. Asignaciones extraordinarias de1 Poder Ejecutivo, porque asi lo ameriten 1as
circunstancias.
Donaciones y préstamos otorgados por organismos nacionales, multilaterales e
internacionales, de acuerdo con la politica de endeudamiento interno y externo de la
Naciôn.
ARTiCULO 58. E1 Plan Anual de Seguro Agropecuario y Forestal serâ la herramienta que
servirâ de base para la ejecuciôn de la Ley No. 157-09, modificada por la Ley No. 197-1 1,
con el propôsito de racionalizar el aprovechamiento de 1os recursos destinados por el
Estado a asegurar la producciôn agropecuaria y forestal de la Repflblica Dominicana. Por
tanto, el Plan Anual de Seguro Agropecuario y Forestal deberâ:
Responder a 1os planes que serân elaborados por la DIGERA, fundamentados en 1as
politicas agropecuarias y forestales nacionales definidas y establecidas por el
Estado.
b. ldentificar 1os riesgos a cubrir, en forma combinada o aislada, en 1as producciones
agricolas, pecuaria y forestal y el âmbito tenitorial de su aplicaciôn.
Establecer su evaluaciôn econômicao costo de ejecuciôn, estimaciôn de la aportaciôn
global de1 Estado y distribuciôn de la misma para subvenciôn a 1as primas que han
de satisfacer 1os asegurados y demis informaciones técnicas pertinentes.
d. Focalizar 1% zonas productivas y definir 1os riesgos, a fin de que sean priorizadas en
el Plan y que estén avaladas por estudios técnicos que 1% declaren asegurables.
Establecer y justificar 1os criterios que emplearâ el Gobierno Central para asignar
1as subvenciones de1 seguro agropecuario a cada sector o zona productiva.
f. Determinar la proporciôn porcentual de1 apoyo pflblico a la prima, serâ determinada
en el Plan Anual a partir de 1% necesidades y prioridades nacionales y de1 nivel de
riesgo.
g. Extender cada afio 1as zonas geogrâficas productivas que serân cubiertas por el
seguro agropecuario y forestal, hasta lograr la universalizaciôn de1 mismo a nivel
nacional.
h. Ser sometido a la aprobaciôn de1 Poder Ejecutivo por la DIGERA, via el Ministerio
de Agricultura, en el mes de septiembre de cada afio anterior al de su ejecuciôn.
ARTiCULO 59. En el Plan Anual de Seguros Agropecuarios y Forestales se consignarâ la
disponibilidad presupuestaria para el ejercicio de su vigencia y se especificarâ el aporte de1
Estado dominicano para el pago de la prima, sumas que serân solicitadas por el Ministerio
de Agricultura, consignadas en la Ley de Presupuesto y entregadas via el M inisterio de
Hacienda.
ARTiCULO 60. E1 Ministerio de Hacienda pagarâ la proporciôn de1 apoyo pflblico al pago
de la prima directamente a la compafiia aseguradorao a partir de 1as pôlizas emitidas y
aprobadas por el Ministerio de Agricultura, via la DIGERA.
ARTiCULO 61. En caso necesario el Ministerio de Agricultura podrâ solicitar al Poder
Ejecutivo la aprobaciôn y remisiôn al Ministerio de Hacienda de modificaciones
justificadas al Plan Anual en vigencia.
ARTiCULO 62. Los ministerios de Agricultura y de Hacienda emitirân 1as resoluciones
que fueren necesarias para la aplicaciôn de1 presente Reglamento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, capital de la
Repflblica Dominicana, a 1os cinco (5) dias de1 mes de abril de1 afio dos mi1 doce, afios l69
de la lndependencia y l49 de la Restauraciôn.
LEONEL FERNiNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.