Texto de la norma
Dec. No. 148-12 que declara de utilidad pública la adquisición por parte del Estado, para ser destinada a la conservación del Parque Mirador del Oeste, la parcela No. 110-Ref.-780-A, del D.C. No. 4 del Distrito Nacional. G. O. No. 10667 del 31 de marzo de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 148-12
VISTA: La solicitud de declaratoria de utilidad pública No.00632, del 15 de febrero de 2012, remitida al Poder Ejecutivo por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.
VISTA: La Ley Sectorial de Áreas Protegidas No. 202-04, del 30 de julio de 2004.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTO: El Decreto No.207-02, del 20 de marzo de 2002, que crea el Parque Mirador del Oeste.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado dominicano, para ser destinada a la conservación del Parque Mirador del Oeste, creado mediante el Decreto No. 207-02, del 20 de marzo de 2002, espacio protegido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Parcela No. 110-Ref.-780-A, del Distrito Catastral No.4, del Distrito Nacional, con un extensión superficial de mil ochocientos
setenta punto sesenta y nueve metros cuadrados (1,870.69 mts²), propiedad de los señores Ana Mirtha Cabrera Peña, José Bernardo Ayala López, Maribel Estrella y Norberto Antonio Estrella Hilario, José David Carela Ferreras, Nelson Antonio Mena Díaz y Jesy Dycel Mena Díaz, y Juan Bautista Peralta Díaz, los cuales poseen diferentes porciones de terrenos dentro de la citada parcela.
Artículo 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado, para su adquisición grado a grado por el Estado dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, los procedimientos y los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos y de inmediato los trabajos necesarios señalados en el Artículo 1 del presente decreto, luego de cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de junio de 1943, modificado por la Ley No.700 del año 1974.
Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486 del 10 de noviembre del 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
Artículo 5. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) del mes marzo del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia 149 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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