Texto de la norma
Dec. No. 155-12 que instruye al Ministerio de las Fuerzas Armadas y al Jefe de la Policía Nacional, otorgar 35 sueldos a cada uno de los militares y policías constitucionalistas que han sido pensionados de acuerdo con lo establecido en los Decretos Nos. 236-10 y 237-10. G. O. No. 10667 del 31 de marzo de 2012.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 155-12
CONSIDERANDO: Que la Ley No.21 del 27 de septiembre de 1965, establece en sus artículos 1 y 3, lo siguiente: Art. 1 .-"Quedan sin efecto todas las cancelaciones y separaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, efectuadas entre el 21 de abril y el 3 septiembre de 1965, salvo que hayan sido motivadas por la comisión de delitos comunes; y en consecuencia quedan reintegrados dichos oficiales y alistados a sus respectivas instituciones"; Art. 3- "Quedan también reintegrados a sus respectivas instituciones, aquellos militares que participaron en la contienda armada".
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 137-01 del 9 de agosto del 2001, establece en sus artículos 1ro y 2do., que: "Se pensiona, conforme a la ley vigente, a todos los militares y policías que se encuentran fuera de las filas de cualquier rama castrense o policial, por haber participado en la gloriosa guerra constitucionalista, iniciada el 24 de abril del 1965" y que "Se le concederá el mismo trato y privilegio debido a todos los pensionados militares o policiales y sus familiares".
CONSIDERANDO: Que el 22 de abril del año 2010, mediante los Decretos 236-10 y 237-10, quedaron reintegrados, ascendidos de rangos y puestos en retiro, con ajuste de sus respectivas pensiones, los militares y policías que fueron dejados fuera de estas instituciones, por haber participado en la Revolución iniciada el 24 de abril de 1965.
CONSIDERANDO: Que el 7 de julio del 2000 se emitió la CIRCULAR No. 1-(2000), la cual contempla otorgar una prestación militar y policial consistente en un sueldo por cada, año de servicio ininterrumpido prestado a la institución, tomando como base el sueldo que devengue al momento de producirse su retiro, para aquellos afiliados que sean colocados en situación de retiro con disfrute de pensión.
CONSIDERANDO: Que, al quedar reintegrados, ascendidos de rangos y puestos en retiro, con ajuste de sus respectivas pensiones, todos los militares y policías que fueron dejados fuera de estas instituciones, por haber participado en la Revolución iniciada el 24 de abril de 1965, el Estado, haciendo uso del principio de continuidad del Estado, reconoció las disposiciones contenidas en el Art. 8 del Acta de Reconciliación Dominicana y la Ley 21, más arriba citados.
CONSIDERANDO: Que los Decretos Nos. 236-10 y 237-10, emitidos 45 años después de la gesta patriótica de abril de 1965, en un gesto de justicia sin precedentes en muestra historia, reconocieron que los militares y policías que participaron en aquel histórico acontecimiento, conservaron de derecho su condición militar.
CONSIDERANDO: Que el Art. 39 de la Constitución vigente establece el Derecho a la Igualdad, que en su Numeral 1 establece que: "La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos y de sus virtudes".
CONSIDERANDO: Que la virtud de los militares y policías constitucionalistas está claramente expresada en el gesto patriótico de haber defendido "la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República".
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l.- Se instruye al Ministerio de las Fuerzas Armadas y al Jefe de la Policía Nacional, para que por vía del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, se les otorguen 35 sueldos a cada uno de los militares y policías constitucionalistas que han sido pensionados de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nos. 236-10 y 237-10, del 22 de abril del año 2010.
ARTICULO 2.- Se hace constar que estos 35 sueldos serán otorgados en tres (3) pagos, a razón de uno (1) por año, siendo otorgado el primero el 25 de abril del corriente año, y los dos restantes los días. 25 de abril del 2013 y 25 de abril de 2014.
ARTICULO 3.- Envíese al Ministerio de las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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