Texto de la norma
Dec. No. 680-11 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales del Estado a varios senadores constituyentes de la República del año 1963. G. O. No. 10647 del 16 de noviembre de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 680-11
VISTO: El Artículo 57, de la Constitución de la República.
VISTA: La Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de diciembre del 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
Artículo 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado a las siguientes personas:
1. Al señor Arístides de los Milagros Victoria José, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
2. Al señor Arturo Guillermo Muñiz Marte, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
3. Al señor Marino de Jesús Villanueva Callot, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
4. Al señor José del Carmen Victoria José, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
5. Al señor Ángel José Enrique Dorrejo Espinal, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
6. Al señor Manuel Emilio Ledesma Pérez, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
7. Al señor Mario Antonio Fernández Mena, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con un monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), mensuales.
Artículo 2. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
Párrafo: En los casos positivos, el beneficiario (a) podrá optar por aquella que más le favorezca.
Artículo 3. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y la misma será ejecutada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contadas a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en los casos que se aplique.
Artículo 4 Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ