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Dec. No. 631-11 que aprueba el Reglam ento de Aplicaci6n de la Ley General de
M igm ci6n No. 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004. G. 0. 10644 del 28 de odubre de
2011.
LEO NEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dominicana
NUM ERO : 631-11
CONSIDEIIANDO: Que el Articulo 128, numeral 1, literal b) de la Constituciôn de la
Repflblica Dominicana, establece que corresponde al Presidente de la Repflblica expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDEIU NDO: Que la Repflblica Dominicana es signataria de diversos acuerdos
internacionales que le reconocen la facultad soberana de sus poderes pflblicos para la
determinaciôn de 1% reglas sobre la condiciôn de 1os extranjeros, su entrada, permanencia y
salida de1 tenitorio nacional.
CONSIDEIG NDO: Que la Ley General de Migraciôn No. 285-04, en varios de sus
articulos deja a un reglamento posterior aspectos concretos para su implementaciôn, con el
fin de garantizar la efectiva aplicaciôn de 1os principios de la ley, disponiendo en el
Articulo l53 que corresponde al Poder Ejecutivo didar el Reglamento de aplicaciôn de la
misma.
CONSIDEIG NDO: Que el pârrafo de1 Articulo l53 de la Ley General de Migraciôn
establece que el Reglamento de aplicaciôn de la misma estâ a cargo de una comisiôn
formada por el Ministerio de lnterior y Policia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Direcciôn General de Migraciôn.
VISTA: La Ley General de Migraciôn, No. 285-04, de1 15 de agosto de1 2004, Gaceta
Oficial No. 10291, de 27 de agosto de1 2004.
VISTOS: Los articulos l8, l9, 20, 25 y 128, numeral 1, literales b), k) y 1) de la
Constituciôn de la Repflblica Dominicana, promulgada el 26 de enero de 20 l0, publicada
en la Gaceta Oficial No. 10561 .
VISTA: Ley sobre Actos de1 Estado Civil No. 659, de1 17 de julio de 1944, publicada en la
Gaceta Oficial No. 61 l4.
VISTA: La Ley sobre Naturalizaciôn No. 1683, de1 16 de abril de 1948, publicada en la
Gaceta Oficial No. 6782.
VISTA: La Ley sobre Policia de Puertos y Costas, No. 3003, de1 12 de julio de 1951,
publicada en la Gaceta Oficial No. 73l l .
VISTO: E1 Articulo l de la Ley sobre Cédula de ldentidad No. [cédula], de1 7 de diciembre de
1962, publicada en la Gaceta Oficial No. 8726.
VISTA: La Ley No. 199, sobre Uso de Tarjetas de Turismo, de1 9 de mayo de1 1966,
publicada en la Gaceta Oficial No. 8984.
VISTA: La Ley No. 875, sobre Visados, de1 21 de julio de1 afio 1978, publicada en la
Gaceta Oficial No. 9487.
VISTA: La Ley sobre Fomento de Zonas Francas No. 8-90, de1 15 de enero de 1990,
publicada en la Gaceta Oficial No. 9775.
VISTO: E1 Côdigo de Trabajo de la Repflblica Dominicana, Ley No. 16-92, promulgado el
29 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial No. 9836, y sus modificaciones.
VISTA: Ley sobre Inversiôn Extranjera No. 16-95, de1 20 de noviembre de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial No. 9915.
VISTA: La Ley Electoral No. 275 de1 21 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial No. 9970.
VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01, de1 8 de marzo de 2001, publicada en la
Gaceta Oficial No. 10075.
VISTA: La Ley General sobre Discapacidad No. 42-00, de1 29 de junio de1 afio 2000,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10049.
VISTAS: Las disposiciones de la Ley que crea el Centro Dominicano de Promociôn de
lnversiones de la Repflblica Dominicana (C.E.I.-R.D.), No. 98-03, de1 17 de junio de 2003,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10225.
VISTOS: Los articulos 204 y 205 de1 Côdigo para el Sistema de Protecciôn y 1os Derechos
Fundamentales de Nifios, Nifias y Adolescentes, creado mediante la Ley No. 136-03, de1 7
de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 10234.
VISTO: E1 Articulo 2 de la Ley de Libre Acceso a la lnformaciôn Pflblica No. 200-04, de1
28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10290.
VISTO: E1 Articulo 37, Pârrafo 111, de la Ley No. 288-05, que regula 1as Sociedades de
lntermediaciôn Crediticia y de Protecciôn al Titular de la lnfonnaciôn, de1 l 8 de agosto de
2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 10332.
VISTO: E1 Articulo 5 de la Ley de Salud M ental No. 12-06, de fecha 3 de febrero de1 afio
2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 10355.
VISTA: La Ley de Aviaciôn Civil No. 491-06, de1 22 de diciembre de 2006, publicada en
la Gaceta Oficial No. 10399.
VISTA: La Ley sobre lncentivos Especiales a 1os Pensionados y Rentistas de Fuente
Extranjera No. 171-07, de1 13 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 10425.
VISTO: E1 Decreto No. 691-07, sobre Dispensa de Visados, de1 18 de diciembre de 2007,
publicado en la Gaceta Oficial No. 10450.
VISTA: La Convenciôn de Derecho Internacional Privado, que aprueba el Côdigo de
Derecho Internacional Privado, aprobada mediante Resoluciôn No. 1055, de1 27 de
noviembre de 1928, publicada en la Gaceta Oficial No. 4042.
VISTA: La Ley No. 199, de1 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No. 5395, que
aprueba ekij/fodus Operandi entre la Repflblica Dominicana y la Repflblica de Haiti.
VISTA: La Convenciôn para Facilitar el Trâfico Maritimo Internacional, ratificada por la
Repflblica Dominicana mediante Resoluciôn No. 255, de1 17 de junio de 1966, publicada en
la Gaceta Oficial No. 8990.
VISTA: La Convenciôn sobre la Condiciôn de 1os Extranjeros, suscrita en la V1
Conferencia Internacional de La Habana, Cubao aprobada mediante Resoluciôn No. 413,
de1 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No. 4525.
VISTA: La Ley 137-03, sobre Trata de Personas y Trâfico llicito de Migrantes, de1 7 de
agosto de 2003, Gaceta Oficial 10233, de1 8 de octubre de 2003.
VISTO: E1 Convenio de Asilo Politico, suscrito en Montevideo, Uruguay de1 afio 1933,
ratificado mediante Resoluciôn No.775, de1 26 de octubre de1 1934, publicado en la Gaceta
Oficial N0.4733, denunciado el 23 de septiembre de 1954, publicado en la Gaceta Oficial
No.7750, y vuelto a reincorporar mediante Resoluciôn No. 5636, de1 29 de septiembre de
1961, publicado en la Gaceta Oficial N0.8607.
VISTA: La Convenciôn sobre el Estatuto de 1os Refugiados, adoptada mediante
Resoluciôn No. 694, de1 8 de noviembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9454.
VISTOS: E1 Decreto No. 1569, de1 15 de noviembre de 1983, publicado en la Gaceta
Oficial N0.9625, que crea e integra la Comisiôn Nacional para 1os Refugiados y el
Reglamento sobre la Comisiôn Nacional para 1os Refugiados No. 2330, de1 10 de
septiembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial N0.9645.
VISTO: E1 Protocolo de Entendimiento sobre 1os Mecanismos de Repatriaciôn entre 1os
gobiernos de la Repflblica Dominicana y la Repflblica de Haiti, suscrito el 2 de diciembre
de1 1999.
VISTA: La Declaraciôn sobre 1as Condiciones de Contrataciôn de sus Nacionales entre 1os
gobiernos de la Repflblica Dominicana y la Repflblica de Haiti, suscrita el 23 de febrero de
2000.
En ejercicio de 1as atribuciones que me confiere el Articulo l28 de la Constituciôn de la
Repflblica Dominicanao dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY GENEM L DE MIGM CION
No. 285-04, DEL 15 DE AGO STO DE 2004
CAPiTULO I
DISPO SICIONES GENEIU LES
OBJETO DEL REGLAMENTO, iMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
sEcclôN I
Del Objeto de este Reglamento
ARTiCULO 1.- E1 presente Reglamento tiene como objetivo fundamental garantizar la
operatividad y adecuada implementaciôn, por parte de 1as instituciones involucradas, de la
Ley General de Migraciôn de la Repflblica Dominicana, No. 285-04, y no se podrâ
interpretar en ningfm sentido contrario a 1% disposiciones de la referida ley.
sEcclôN 11
imbito de aplicaciôn
ARTiCULO 2.- E1 presente Reglamento ha sido dictado para la aplicaciôn efectiva de la
Ley General de Migraciôn de la Repflblica Dominicana, No. 285-04, de1 15 de agosto de
2004. E1 mismo se denominarâ Reglamento de Aplicaciôn de la Ley General de Migraciôn
y sus disposiciones regirân en toda la Repflblica Dominicanao 1as cuales se declaran de
orden pflblico y de alto interés social.
PiRIIAFO I.- Las resoluciones sobre politicas de migraciôn que sean dictadas por el
Consejo Nacional de Migraciôn, en virtud de1 Articulo 10 de la Ley, serân vinculantes a 1os
organismos gubernamentales responsables de aplicarlas y ejecutarlas.
PiRIIAFO 11.- Las condiciones de entrada, permanencia y salida de 1os extranjeros en el
tenitorio nacional, asi como 1as de salida y retorno de nacionales desde o hacia el tenitorio
nacional se encuentran establecidas en la Ley General de Migraciôn y en el presente
Reglamento de Aplicaciôn.
sEcclôN III
Derm iciones
ARTiCULO 3.- Para 1os fines de la Ley General de Migraciôn y de este Reglamento de
Aplicaciôn y sus interpretaciones literales, no existen distinciones de género. En vista de
ello, cuando se utilice un ténnino en masculino o femenino, el género resultarâ indistinto e
indiferenciado en su aplicaciôn e interpretaciôn. En modo alguno puede ser interpretado de
manera excluyente o discriminatoria.
Para 1os fines de la Ley General de M igraciôn y este Reglamento se entiende por:
Actividades no labomles transfronterizas: Toda actividad de negocio o de intercambio
comercial que se produce entre personas o empresas de la Repflblica Dominicana y la
Repflblica de Haiti a través de su frontera comfm en 1os puestos autorizados para estas
actividades, en cumplimiento de 1as disposiciones legales existentes previstas en el Articulo
60 de la Ley General de M igraciôn.
Aer6dromo: En consonancia con lo dispuesto por el Articulo 1, literal d) de la Ley de
Aviaciôn Civil No. 49 1-06, es un ârea definida de tierra o agua que comprende todas 1as
instalaciones, edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
Aeropuerto: En consonancia con lo dispuesto por el Articulo 1, literal i) de la Ley de
Aviaciôn Civil No. 491-06, es todo aerôdromo de uso pflblico designado por el Poder
Ejecutivo como puerto de entrada o salida para el trâfico aéreo internacional, donde se
llevan a cabo 1os trâmites de aduana, migraciôn, salud pflblicao reglamentaciôn veterinaria y
zoosanitaria y otros requerimientos.
Apostillado: Certificaciôn documentaria expedida por autoridad pflblica competente, que
autentica firmao calidad de signatario y sello o timbre de1 documento que lleve, de acuerdo
con 1as disposiciones de1 Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalizaciôn de 1os
Documentos Pflblicos Extranjeros, de1 5 de octubre de1 afio 1961, ratificada mediante
Resoluciôn No. 441-08, de1 10 de septiembre de1 2008.
Buque dedicado a crucero: En consonancia con lo dispuesto por la Convenciôn para
Facilitar el Trâfico Maritimo lnternacional, ratificada por la Repflblica Dominicana
mediante Resoluciôn No. 255, de1 17 de junio de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No.
8990, es todo buque que efectfla un viaje internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo
participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas turisticas temporales en uno
a mâs puertos diferentes y que durante el viaje, normalmente, no embarcan ni desembarcan
ningfm otro pasajero, carga ni descarga, ningfm tipo de carga.
Carné: Documento expedido por la D.G.M., en forma de tarjeta, que contiene 1os datos de
identidad de extranjeros en la Repflblica Dominicana en 1as modalidades previstas en la 1ey
y este Reglamento en 1as categorias de Residente Permanente, Residente Temporal,
Trabajador Temporero o de Estudiante.
C.E.I.-R.D.: Son 1% siglas que designan el Centro de Exportaciôn e Inversiôn de la
Repflblica Dominicana, cuyo estatuto se encuentra establecido en la Ley No. 98-03, de1 17
de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 10225.
C.N.Z.F.E.: Son 1as siglas que designan el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportaciôn, cuyo estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley sobre Fomento
de 1as Zonas Francas No. 8-90, de1 15 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial No.
9775.
Conviviente: Compafiero consensual que legalmente pueda probar su estado de
convivencia con un extranjero para seguir la situaciôn migratoria de éste. La convivencia
considerada para 1os fines de1 presente Reglamento debe reunir 1as siguientes condiciones'.
Convivencia M ore Uxorio entre convivientes', ausencia de formalidad legal en la uniôn;
comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad entre
ellos; que la uniôn sea monogâmica; integrada por dos personas de distintos sexos que
vivan como marido y mujer sin estar casados entre si; y que exista prueba debida de que
estas condiciones se verifican.
Deportaci6n: Es un procedimiento de expatriaciôn ejecutado por 1as autoridades
dominicanas en contra de un extranjero que se encuentre en el tenitorio dominicano y que
haya transgredido 1% normativas legales sobre migraciôn.
D.G.M.: Siglas con 1% que se designa la Direcciôn General de Migraciôn.
D.N.I.: Son 1% siglas que designan el Departamento Nacional de lnvestigaciones, cuyo
estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley No. 857, de1 22 de julio de1 afio
1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9486.
D.N.C.D.: Siglas con 1as que designa la Direcciôn Nacional de Control de Drogas, cuyo
estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley de Drogas y Sustancias
Controladas No. 50-88, de1 30 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial No. 9735.
Detenci6n migratoria: Se refiere a la retenciôn de1 extranjero infractor de la Ley de
Migraciôn.
Director: Se refiere al Director General de M igraciôn.
Dominicano: Toda persona declarada como ta1 conforme el Articulo 18 de la Constituciôn
dominicana.
Emigrante dominicano: Nacional de la Repflblica Dominicana que se encuentre
residiendo fuera de1 tenitorio dominicano.
Empresa de Transporte Internacional: Toda empresa dedicada al transporte de
pasajeros, carga o correspondencia que llegue o parta desde la Repflblica Dominicana desde
o hacia el extranjero.
Extranjero: Toda persona que no sea nacional de la Repflblica Dominicana y que se
encuentre temporal o permanentemente en el territorio nacional.
Expulsi6n: Es un procedimiento de expatriaciôn ejecutado por 1% autoridades dominicanas
en contra de un extranjero que se encuentre en el territorio dominicano de acuerdo a 1as
condiciones establecidas en el Articulo l22 de la Ley.
Habitante fronterizo: Todo extranjero residente en ârea de la Repflblica de Haiti limitrofe
al tenitorio de la Repflblica Dominicana en 1as provincias Pedernales, lndependencia, Elias
Pifia, Dajabôn y Montecristi que desarrolle actividades no laborales, dedicado a faenas de
pequefio comercio, una vez sea debidamente autorizado por la D.G.M. podrâ gozar de1
privilegio de ingresar al pais dentro de1 perimetro de la frontera establecido para ello. Estâ
obligado por la Ley a regresar diariamente a su lugar de residencia.
I.D.A.C.: Siglas con 1% que se designa al lnstituto Dominicano de Aviaciôn Civil, cuyo
estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley de Aviaciôn Civil No. 49 1-06, de1
22 de diciembre de 2006.
Inspector de Control Migratorio: Funcionario de la D.G.M. que ejerce sus funciones sin
haber obtenido el grado de lnspector de Migraciôn.
INTERPOL: Siglas con 1% que se designa la Organizaciôn lnternacional de Policia
Criminal.
Inversionista: Todo extranjero propietario de una inversiôn extranjera debidamente
registradao que aporta bienes para realizar actividades de interés para el pais, cuyo monto
minimo de inversiôn se encuentra fijado por este Reglamento.
Legalizado: Procedimiento de certificaciôn de documento que se realiza por una de 1as
misiones consulares de la Repflblica en el extranjero.
Ley: Se refiere a la Ley General de Migraciôn No. 285-04, de1 15 de agosto de1 afio 2004,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10291.
Menores de edad: Toda persona que afm no ha alcanzado la edad establecida por la Ley
para la plena capacidadjuridica de ejercicio de derechos civiles y politicos.
No Residente: Todo extranjero que ha sido admitido legalmente en el tenitorio de la
Repflblica Dominicana en esa condiciôn, conforme Articulo 36 de la Ley.
Oficial de Migraci6n: lnspector de Control Migratorio, egresado con grado de Oficial de
la Escuela Nacional de Migraciôn.
Opemci6n Transporte Aéreo Comercial: En consonancia con lo dispuesto por el Articulo
1, literal nn) de la Ley de Aviaciôn Civil No. 491-06, es toda operaciôn de aeronaves que
envuelve el transporte de pasajeros con fines de remuneraciôn.
Opemdor Aéreo: En consonancia con lo dispuesto por el Articulo 1, literal pp) de la Ley
de Aviaciôn Civil No. 491-06, es cualquier organizaciôn nacional dedicada o
comprometida en el transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o
indirecta o mediante arrendamiento o cualquier otro arreglo.
Pariente: Se refiere al cônyuge y a 1os hijos solteros menores de dieciocho (18) afios de
edad o hijos mayores de edad discapacitados.
Pasajero en trénsito: Extranjero transportado por una empresa de transporte internacional,
que en su itinerario de viaje no tiene como destino final la Repflblica Dominicana, desde
donde abordarâ otro medio de transporte hacia el pais de destino.
Pensionados o Jubilados: En consonancia con lo dispuesto por la Ley sobre lncentivos
Especiales a 1os Pensionados y Rentistas de Fuente Extranjera No. 171-07, de1 13 de julio
de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 10425, son personas extranjeras beneficiarias
de una renta mensual correspondiente a una pensiôn o jubilaciôn de un gobierno, organismo
oficial o empresa privada de origen extranjero que han manifestado su intenciôn de
trasladar su residencia definitiva al pais y recibir 1os beneficios de su pensiôn o retiro en la
Repflblica Dominicana.
Proyecto de Inversi6n Designado: Es aquel proyecto de inversiôn designado de alta
prioridad por el Poder Ejecutivo atendiendo a su impacto socioeconômico de generaciôn de
empleos, generaciôn de divisas, transferencia tecnolôgica e impacto ambiental y cualquiera
otra razôn entendida de interés nacional para el Estado en el momento otorgado. A 1os fines
de este Reglamento serân considerados como parte de este renglôn 1as empresas
establecidas bajo el régimen de zonas francas.
Repatriado: Dominicano que resulta retornado por autoridades extranjeras en uso de sus
facultades soberanas.
Refugiado: Se considerarâ refugiado, para 1os fines de la aplicaciôn de la Ley y este
Reglamento, a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos
de raza, religiôn, nacionalidad, opiniones politicas o pertenencia a determinado grupo
social, se encuentre fuera de1 pais de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protecciôn de ta1 pais; o, que careciendo de nacionalidad, y
hallândose a consecuencia de tales acontecimientos fuera de1 pais donde antes tuviere
residencia habitual no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a é1.
Rentistas: En consonancia con lo dispuesto por la Ley sobre lncentivos Especiales a 1os
Pensionados y Rentistas de Fuente Extranjera No. 171-07, de1 13 de julio de 2007, son
aquellas personas que gozan de rentas estables, permanentes, cuyo ingreso principal sea
generado o proveniente de1 exterior por cualquiera de 1as siguientes razones: Depôsitos y o
inversiones en bancos establecidos en el exterior; remesas provenientes de instituciones
bancarias o financieras de1 exterior; inversiones en empresas establecidas en el exterior;
remesas originadas de bienes raices; intereses percibidos de titulos emitidos en moneda
extranjera generadas en el exterior, que se encuentren en instituciones financieras
legalmente autorizadas para operar en la Repflblica Dominicana', beneficios obtenidos por
inversiones en titulos emitidos en moneda extranjera y o nacional, con el Estado o sus
instituciones, siempre y cuando el capital haya sido generado en el exterior y se realice el
cambio de moneda en cualquiera de 1as instituciones financieras de1 pais; e intereses, renta
o dividendos de inversiones mobiliarias o inmobiliarias realizadas en la Repflblica
Dominicana, cuyo ingreso principal haya sido generado o devengado principalmente en el
exterior.
Residente Permanente: Extranjero que ha sido admitido dentro de1 tenitorio nacional bajo
esa categoria, previo cumplimiento de 1os requisitos previstos por la Ley y el presente
Reglamento.
Tarjeta de Turismo: Autorizaciôn que permite a un extranjero ingresar al pais sin visa,
que puede adquirirse en el extranjero, o en 1os aeropuertos dominicanos, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley No. 199, sobre Uso de Tarjetas de Turismo, de1 9 de mayo de1 afio
1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8984.
Tmbajador Temporero: Extranjero que ingresa al tenitorio nacional para prestar servicio
laboral por un tiempo determinado y bajo contrato, de forma individual o formando parte
de contingente, por personas fisicas o morales que explotan en el pais unidades econômicas
de producciôn, distribuciôn de bienes y servicios, y de acuerdo a la asignaciôn de cuota
elaborada por el Consejo Nacional de Migraciôn.
Tunsito: Toda situaciôn migratoria en la que se encuentra todo extranjero al cual la
D.G.M . no le ha concedido residencia permanente.
Tripulaci6n: Dotaciôn de1 personal transportado en un medio de transporte internacional
maritimo o aéreo y que figura enrolado en el mismo.
Ventanilla de Inversi6n Extmnjera: Ventanilla especial instalada en la D.G.M., creada
para recibir y gestionar de manera expedita la tramitaciôn de residencia temporal y
permanente para inversionistas extranjeros, asi como para brindar informaciôn y asesoria
de1 mismo a 1os interesados.
Visa: Autorizaciôn o permiso concedido por 1% embajadas o consulados de la Repflblica
en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Departamento
Consular, expedido en 1os pasaportes o documentos de viaje de extranjeros con interés de
visitar la Repflblica Dominicana y que 1es autoriza a viajar a tenitorio de la Repflblica
Dominicana, en 1as modalidades y categorias de visas establecidas por la Ley sobre
Visados No. 875, de1 21 de julio de1 afio 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9487.
Zona Fronteriza: A 1os fines de la Ley General de Migraciôn y de1 presente Reglamento,
se considera Zona Fronteriza el ârea geogrâfica de la Repflblica Dominicana limitrofe al
tenitorio de Haiti en 1as provincias Pedernales, lndependencia, Elias Pifia, Dajabôn y
Montecristi.
CAPiTULO 11
FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION DE LA
LEY Y DE LA POLiTICA MIGRATORIA
Secci6n I
Del M inisterio de Interior y Policia
ARTiCULO 4.- En adiciôn a 1as competencias atribuidas en la Ley, el Ministerio de
lnterior y Policia es el ôrgano oficial encargado de la aplicaciôn de la Ley, auxiliândose de
otros ôrganos de1 Estado. Entre sus funciones se encuentran:
a) Velar por la buena aplicaciôn de la Ley.
b) La asistencia técnica y financiera a la DGM.
c) La supervisiôn a la DGM en su labor de ordenar y regular 1os flujos migratorios
en el territorio nacional, tutelando el cumplimiento de 1os deberes y obligaciones
impuestos por la Ley General de Migraciôn No. 285-04 y este Reglamento.
d) Asumir la presidencia de1 Consejo Nacional de Migraciôn a 1os fines de hacer
cumplir la Ley y hacer efectivo un disefio e implementaciôn de la politica
migratoria de1 Estado dominicano.
Secci6n 11
De la Direcci6n General de M igraci6n
ARTiCULO 5.- La D.G.M. es una instituciôn adscrita al Ministerio de lnterior y Policia,
encargada de:
Regular 1as migraciones de 1os extranjeros en cuanto a la entrada, permanencia y la
salida.
b) Llevar el control de 1os flujos migratorios en el tenitorio nacional.
c) Vigilar que todos 1os extranjeros estén bajo la condiciôn de legalidad en el pais.
d) Llevar control de 1% emigraciones de 1os nacionales en cuanto a 1as salidas y sus
retornos.
Proveer a 1os extranjeros de la documentaciôn migratoria con-espondiente para cada
caso, segfm la Ley.
Instrumentar y ejecutar 1os procedimientos para el otorgamiento de permisos de
entradas y salidas, residencias, expediciones de certificaciones, entre otras funciones
y pren-ogativas establecidas en este Reglamento.
g) Hacer efectiva la no admisiôn, la deportaciôn o la expulsiôn de 1os extranjeros que
estén en el tenitorio nacional, una vez sea ordenada por autoridad competente.
La responsabilidad en hacer cumplir la Ley con el auxilio de otros organismos de1
Estado, ademis de todas 1as atribuciones que le confiere el Articulo 6 de la Ley.
ARTiCULO 6.- Para el mejor cumplimiento de 1% disposiciones conferidas por la Ley y
este Reglamento, la D.G.M . se auxiliarâ de 1os ministerios de lnterior y Policia, de
Relaciones Exteriores, de 1as Fuerzas Annadas y de Salud Pflblica, de1 D.N.I., de1
Ministerio Pflblico, la Policia Nacional, la D.N.C.D., la Junta Central Electoral y otras que
asi resulten de su utilidad.
ARTiCULO 7.- La D.G.M. de comfm acuerdo con el D.N.I., disefiarâ un banco de datos
comfm para el intercambio de informaciones relativas a 1as funciones de ambas
instituciones. Estas informaciones deben preservar el derecho a la intimidad de sus titulares,
en virtud de lo establecido en el Articulo 2 de la Ley General de Libre Acceso a la
lnformaciôn Pflblica No. 200-04, de1 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial
No. 10290 y sôlo podrân servir a 1% instituciones pflblicas a 1os exclusivos fines de
investigaciones, con arreglo a 1% excepciones previstas en el Pârrafo 111 de1 Articulo 37 de
la Ley No. 288-05, que regula 1as Sociedades de lntermediaciôn Crediticia y de Protecciôn
al Titular de la lnformaciôn, de1 l 8 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No.
10332.
ARTiCULO 8.- Para el cumplimiento de 1as disposiciones establecidas en el Articulo l l
de la Ley, se crea la Escuela Nacional de Migraciôn, adscrita al lnstituto Nacional de
Migraciôn, la cual tendrâ a su cargo la formaciôn y capacitaciôn de 1os inspectores,
oficiales de control migratorio y demâs personal de la D.G.M . La estructura de personal de
esta escuela deberâ estar amparada en 1as disposiciones de1 Ministerio de Administraciôn
Pflblica.
PiRIIAFO I.- Los lnspectores de Control Migratorio, una vez entrenados y capacitados
por la Escuela Nacional de Migraciôn, obtendrân el grado de Oficial Migratorio y 1os
mismos serân auxiliares de la justicia en materia de Régimen de Extranjeria sefialado por el
Articulo 25 de la Constituciôn de la Repflblica.
PiRIIAFO 11.- Los Oficiales Migratorios serân entrenados en el manejo de la Ley y sus
procedimientos, tanto en 1os aspectos administrativos, ejecutorios, como en materia de
extranjeria, derechos humanos y derecho internacional.
ARTiCULO 9.- E1 Ministerio de lnterior y Policia y la Direcciôn General de Migraciôn
son 1as instituciones de1 Estado encargadas de 1as ejecuciones de 1os procedimientos de 1as
deportaciones y expulsiones de 1os extranjeros que sean objeto de tales medidas.
Secci6n III
Del Consejo Nacional de Migraci6n
ARTiCULO 10.- E1 Consejo Nacional de Migraciôn es el ôrgano que asesora al Estado en
asuntos migratorios. Coordina 1as instituciones responsables de aplicaciôn de la politica
nacional de migraciôn de la Repflblica Dominicanao conforme a 1os articulos 7 y 8 de la
Ley y este Reglamento.
ARTiCULO 11.- E1 Consejo Nacional de Migraciôn tiene como funciôn principal disefiar
la estrategia y 1as politicas de1 Estado en materia migratoria y planificar programas de
ejecuciôn a cargo de 1% instituciones con-espondientes.
ARTiCULO 12.- E1 Consejo Nacional de Migraciôn, para el desempefio de 1as funciones
establecidas en el Articulo 9 de la Ley, procederâ de la siguiente manera:
Recibirâ 1as informaciones necesarias sobre la situaciôn migratoria en la
Repflblica Dominicana de 1as instituciones parte de1 Consejo Nacional de
Migraciôn, 1as cuales le permitirân elaborar, disefiar y recomendar 1as medidas
migratorias a 1os ôrganos miembros establecidos por la Ley y este Reglamento.
2. Comunicarâ al Presidente de la Repflblica Dominicana 1as recomendaciones
emanadas de1 Consejo Nacional de Migraciôn.
3. Conocerâ 1% disposiciones administrativas emanadas de1 Presidente de la
Repflblicao en ejercicio de 1as atribuciones que le confiere el Articulo l28 de la
Constituciôn, procediendo a ejecutarlas a través de 1os ôrganos establecidos para
tales fines.
ARTiCULO 13.- Las convocatorias de carécter extraordinarias que haga el Consejo
Nacional de Migraciôn, a solicitud de tres (3) de sus miembros, se harâ por escrito y
expondrâ la razôn de la misma cuando se trate de aprobar o modificar programas y
proyectos urgentes, o cuando su convocatoria tenga por fin tomar decisiones de carâcter
urgente o de gran importancia.
ARTiCULO 14.- Iwas resoluciones que tome el Consejo Nacional de Migraciôn en materia
de politica nacional de migraciones serân dictadas por escrito, registradas y numeradas. De
ellas se conservarâ un registro permanente.
Secci6n IV
Del Instituto Nacional de M igm ci6n
ARTiCULO 15.- E1 lnstituto Nacional de Migraciôn funciona como apoyo técnico de1
Consejo Nacional de Migraciôn, y tiene la responsabilidad de llevar a cabo investigaciones
sobre 1as causas, consecuencias e impacto econômico, politico, social y cultural de 1as
migraciones en la Repflblica Dominicana.
ARTiCULO 16.- E1 lnstituto Nacional de Migraciôn, a solicitud de1 Consejo Nacional de
Migraciôn, llevarâ a cabo investigaciones cuyos resultados serân remitidos al Consejo para
el disefio de politicas migratorias.
ARTiCULO 17.- Entre 1as funciones de1 lnstituto que estân reguladas por el presente
Reglamento se encuentran:
a. E1 disefio, promociôn y realizaciôn de estudios migratorios.
b. Organizaciôn y programaciôn de actividades técnicas nacionales e internacionales
sobre la materia migratoria.
PiRIIAFO I.- Para la preparaciôn y disefio, promociôn y ejecuciôn de estudios sobre 1as
migraciones desde y hacia la Repflblica Dominicanao el lnstituto Nacional de Migraciôn
serâ el ôrgano de enlace con instituciones académicas nacionales e internacionales para el
estudio de la materia migratoria.
PiRIIAFO 11.- Sesiones de1 lnstituto Nacional de Migraciôn:
E1 lnstituto Nacional de M igraciôn, como ôrgano permanente al servicio de1
Consejo Nacional de Migraciôn, tendrâ 1as atribuciones que le asigna el Articulo l l
de la Ley. A 1os fines de cumplir con el mandato de la Ley, deberâ reunirse con al
menos un (l) mes de anterioridad a cada sesiôn ordinaria de1 Consejo Nacional de
Migraciôn con la finalidad de generar 1os infonnes necesarios que sirvan de apoyo
técnico para la celebraciôn de 1as sesiones de dicho consejo.
E1 lnstituto Nacional de Migraciôn deberâ también reunirse de forma extraordinaria,
por solicitud expresa de1 Consejo de Nacional de Migraciôn, cada vez que requiera
el asesoramiento en alguna materia que no pueda esperar hasta la siguiente
celebraciôn de1 Consejo o a peticiôn por escrito de convocatoria extraordinaria
suscrita por el Director General de Migraciôn.
Secci6n V
Del M inisterio de Relaciones Exteriores
ARTiCULO 18.- Son atribuciones de1 Ministerio de Relaciones Exteriores el manejo,
organizaciôn y control de1 otorgamiento de 1as diferentes categorias de visado para viajar a
la Repflblica Dominicana.
ARTiCULO 19.- Son atribuciones exclusivas de1 Ministerio de Relaciones Exteriores el
manejo de 1as relaciones con otros Estados y organismos internacionales, por lo que
corresponde a este Ministerio cualesquiera negociaciones de1 Estado dominicano con otro
pais que tenga que ver con la migraciôn, visitao o trânsito de sus nacionales en 1os paises
contratantes. Estos acuerdos serân vinculantes tan pronto como sean aprobados por el
Congreso Nacional, a 1as demâs instituciones de1 Estado encargadas de 1as relaciones con
1os extranjeros.
ARTiCULO 20.- E1 Ministerio de Relaciones Exteriores es la instituciôn representante de1
Estado dominicano que posee el mandato de iniciar el proceso de residencia desde el
exterior de 1os extranjeros interesados en radicarse en el pais, mediante el otorgamiento de
visas de residencias por via de 1os consulados, segfm lo previsto por la Ley y el Articulo l
de la Resoluciôn No. 4l3 de1 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No. 4525.
PiRltAFO.- Este Ministerio es responsable entre otras funciones:
a) Otorgar 1os distintos tipos de visas conforme 1as categorias identificadas por La 1ey
que regula esta materia y por 1as resoluciones adoptadas por el M inisterio de
Relaciones Exteriores sobre el tema.
b) Informar a 1os extranjeros todo lo relativo a 1os requisitos y condiciones que se
requieren para el ingreso y permanencia de éstos en el tenitorio dominicano.
Difundir 1os programas sobre la politica migratoria nacional que haya disefiado el
Consejo Nacional de Migraciôn y en cuanto a 1os nacionales, difundir 1os
programas, franquicias y facilidades que se otorgan a 1os dominicanos que deseen
reincorporarse al pais, segfm lo previsto por el Articulo 14 de la Ley No. 875, que
deroga y sustituye la Ley No. 98, de1 29 de diciembre de 1965.
Concertar acuerdos reciprocos con otros paises sobre dispensa de visados en 1as
diferentes categorias de pasaportes.
Concertar acuerdos con otros paises sobre regulaciôn de flujos migratorios,
conforme la situaciôn demandante entre la Repflblica Dominicana y el otro pais.
CAPiTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INMIGM CION Y PERMANENCIA DE LOS
EXTIU NJEROS EN EL TERRITORIO NACIO NAL
Secci6n I
De la admisi6n y permanencia de extranjeros
ARTiCULO 21.- A 1os fines de controlar la permanencia de extranjeros con relaciôn a su
situaciôn migratoria en el pais, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 de1
Articulo 6 de la Ley, la D.G.M., a través de1 Registro de Entrada y Permanencia de
Extranjeros en el Tenitorio de la Repflblica Dominicana, controlarâ el tiempo de
permanencia de 1os extranjeros establecido en 1as distintas categorias de visado de 1os No
Residentes, mediante la confirmaciôn de su salida de1 pais en la fecha establecida en su visa
de entrada o documento de viaje, a fines de poder mantener una estadistica actual y
constante de 1os extranjeros presentes en el pais. E1 extranjero no residente que permanezca
en el tenitorio nacional mâs allâ de la fecha autorizadao serâ conminado por la D.G.M. a
abandonar el pais o renovar su estadia ante 1as autoridades competentes, so pena de
proceder segfm lo indicado en el presente Reglamento.
PiRltAFO.- La D.G.M. podrâ expedir certificaciones en 1as que haga constar 1% entradas
y salidas de dominicanos y extranjeros desde la Repflblica Dominicanao a requerimiento de
parte interesada o de la autoridad pflblica competente y sôlo en 1os casos previstos en el
presente Reglamento.
ARTiCULO 22.- La D.G.M., a través de1 Registro de Entrada y Permanencia de
Extranjeros en el Tenitorio de la Repflblica Dominicanao otorgarâ permiso de reentrada a
1os extranjeros que tengan estatus de residencia en el pais, de confonnidad con lo dispuesto
por el numeral 5 de1 Articulo 6 de la Ley, en 1as formas previstas por el presente
Reglamento.
ARTiCULO 23.- En casos de no admisiôn de extranjeros, la D.G.M. podrâ proceder con la
anulaciôn de la visa en razôn de 1% disposiciones establecidas por el Articulo 18 de la Ley,
debiendo informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de esta medida a fin de que ésta
tome 1as medidas con-espondientes.
ARTiCULO 24.- A1 momento de la entrada de un extranjero, 1as autoridades migratorias
no permitirân que éste:
a) lngrese sin documentos o con documentos falsos o incompletos, alterados.
b) lngrese sin la debida autorizaciôn por 1as autoridades consulares dominicanas,
siempre que no sea nacional de aquellos paises con 1os cuales exista acuerdo sobre
dispensas de visados o se trate de un nacional de un pais a quien la Ley le permite
ingresar con Tarjeta de Turismo.
c) lngrese violentando cualquiera de 1os numerales de1 Articulo 15 de la Ley.
ARTiCULO 25.- Cuando la autoridad migratoria compruebe por cualquier medio la
existencia de una de 1as causas de No Admisiôn contempladas en el Articulo 15 de la Ley,
procederâ en consecuencia a retornarlo al pais de procedencia en el mismo medio de
transporte en que arribô.
PiRltAFO.- En todos 1os puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y lugares habilitados
para la entrada de pasajeros, sean éstos nacionales o extranjeros, se habilitarâ un ârea de
segunda inspecciôn a fin de facilitar a 1os organismos de seguridad de1 Estado sus
funciones, quedando el ârea de control migratorio reservado para 1os inspectores de
migraciôn.
ARTiCULO 26.- Si al momento de la entrada el lnspector de Migraciôn comprobase la
comisiôn de una de 1as violaciones comprendidas en el Articulo 15 de la Ley, la D.G.M. lo
retornarâ al pais de procedencia, notificando al interesado y a 1as autoridades migratorias de
ese pais 1as razones de la no admisiôn.
ARTiCULO 27.- Para 1os casos en que el extranjero se encuentre en 1% situaciones
comprendidas en 1os numerales 1, 2 y 3 de1 Articulo 15 de la Ley, un familiar, si se
encuentra residiendo en el pais, procederâ previamente a suministrar a la D.G.M. 1as
informaciones sobre su condiciôn que le permita evaluar si el viajero de que se trate califica
en 1as situaciones previstas en 1os acâpites a), b) y c) de1 numeral l de1 Articulo 16 de la
Ley. En caso de que la peticiôn se genere desde el exterior, la parte interesada harâ la
solicitud a través de la misiôn consular dominicana con-espondiente. A tales fines, la
documentaciôn provista aportarâ 1% siguientes informaciones:
Prueba debidamente certificada de la gravedad de la enfermedad de que padece,
para determinar su posible impacto en la poblaciôn de1 pais.
b) Datos sobre 1% condiciones econômicas, morales y laborales de1 grupo familiar de1
que forma parte, a fin de determinar y evaluar si la familia puede asumir el cuidado
de su pariente y que no representarâ ninguna carga para el Estado.
c) En 1os casos de enfermedades, deberân proveer una pôliza de seguro médico.
d) En todo caso, deberâ proveer una pôliza de seguros de gastos de repatriaciôn, si
resultaren necesarios.
Prueba de1 vinculo de parentesco que une al extranjero con el grupo familiar al que
alega pertenecer y si éstos son o no nacionales dominicanos. En caso de que el
familiar sea extranjero y no existieren 1as condiciones anteriores, procederâ a su No
Admisiôn.
Cualquier otro medio de prueba o aval que la D.G.M. estime pertinente, segfm el
caso.
PiRIIAFO I.- Si el ingreso de1 extranjero estâ motivado en el tratamiento de su
enfermedad en instituciones oficiales o privadas especializadas, éstas procederân
previamente a suministrar a la D.G.M. 1as informaciones sobre:
a) Aceptaciôn previa por parte de la instituciôn de salud alegada.
b) Aval de la instituciôn médica receptora de que tienen garantizado el pago de 1os
gastos médicos a 1os fines de que no represente una carga para el Estado.
En todo caso, deberâ proveer una pôliza de seguros de gastos de repatriaciôn, si
resultare necesario.
PiRIIAFO 11.- Solamente en 1os casos que la D.G.M. autorice que el extranjero califica
para su ingreso en el pais en 1as situaciones anteriormente indicadas, el Oficial de
Migraciôn procederâ a admitir su entrada en la categoria correspondiente.
Secci6n 11
De las visas de ingreso
ARTiCULO 28.- Todo extranjero que ingrese al territorio dominicano,
independientemente de1 propôsito de su viaje, debe proveerse de1 visado con-espondiente
expedido a través de una de 1as misiones consulares de la Repflblica en el exterior, con
excepciôn de 1os nacionales de aquellos paises con 1os cuales la Repflblica Dominicana
tiene acuerdos sobre dispensa de visado y de 1os nacionales de paises autorizados por el
Poder Ejecutivo a ingresar al pais mediante una Tarjeta de Turismo, para fines turisticos
exclusivamente, la cual tiene validez de una (l) entrada al tenitorio nacional.
ARTiCULO 29.- Para 1os efectos de aplicaciôn de 1os articulos l7, l9, 20 y 21 de la Ley,
1os procedimientos de otorgamiento de visas de ingreso al pais en sus distintas categorias,
se efectuarân siguiendo 1as disposiciones de la Ley sobre Visados No. 875, asi como 1os
procedimientos y normativas internas de1 Ministerio de Relaciones Exteriores en base a 1%
leyes de la materia.
ARTiCULO 30.- Para 1os extranjeros que han obtenido la con-espondiente autorizaciôn
para viajar a la Repflblica Dominicanao su admisiôn al pais estarâ condicionada al
cumplimiento de 1os preceptos de la Ley y al principio de soberania de1 Estado dominicano.
En caso de comprobaciôn de la existencia de alguna de 1as causales de inadmisiôn o
expulsiôn previstas en la Ley, la autoridad competente revocarâ dicha autorizaciôn de
conformidad con 1% disposiciones de1 Articulo 18 de la Ley.
ARTiCULO 31.- E1 Ministerio de Relaciones Exteriores elaboraréo en 1os 30 dias
siguientes a la promulgaciôn de1 presente Reglamento, el listado de paises cuyos nacionales
requieren visado obligatorio para ingresar en la Repflblica Dominicana, asi como aquellos
paises con 1os cuales existen acuerdos de supresiôn reciproca de visados', y el listado de
paises que autoriza a sus nacionales a ingresar a la Repflblica Dominicana mediante la
Tarjeta de Turismo, y 1os comunicarâ a la D.G.M. conforme se actualicen.
Secci6n III
Sobre los derechos y deberes de los extranjeros
ARTiCULO 32.- En consonancia con lo dispuesto por 1os articulos 22 y siguientes de la
Ley, 1os extranjeros residentes gozarân de 1as garantias de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones que 1os nacionales, con 1% excepciones previstas por la
Constituciôn, 1as leyes dominicanas y convenciones internacionales ratificadas. E1 ejercicio
de esos derechos estâ referido a la condiciôn de legalidad prevista en 1os articulos 22 de la
Convenciôn lnteramericana de Derechos Humanos y 13 de1 Pacto lnternacional de
Derechos Civiles y Politicos.
ARTiCULO 33.- Por aplicaciôn de1 numeral l de1 Articulo 25 de la Constituciôn y el
Articulo 41 de la Ley Electoral No. 275, de1 21 de diciembre de 1997, estâ absolutamente
prohibido a 1os extranjeros participar en actividades politicas en el tenitorio nacional. Para
1os fines de aplicaciôn de la Ley y este Reglamento, por actividad politica se entiende 1%
definidas como tales por la Ley Electoral.
PiRIIAFO I.- En caso de comisiôn de crimen o delito electoral por parte de un extranjero
y que sea sometido por esta causa, la D.G.M. actuarâ en consecuencia en relaciôn con su
estatuto migratorio.
PARIIAFO II: Para 1os fines migratorios no se considerarâ actividad politica el caso de
extranjeros que participen en calidad de lideres o dirigentes de organizaciones politicas
extranjeras o internacionales invitadas por partidos politicos para fines fmicamente
protocolares.
ARTiCULO 34.- Es obligaciôn de todo extranjero portar su documento de identidad para
ejercer su derecho de libre trânsito en territorio dominicano.
ARTiCULO 35.- Por mandato expreso de1 numeral 2 de1 Articulo 25 de la Constituciôn,
todo extranjero que se encuentre en la Repflblica Dominicana y que haya sido admitido
como residente permanente, estâ obligado a registrarse en el Libro de Extranjeria que para
tales fines abrirâ la D.G.M., previo a la entrega de la residencia sea ésta temporal o
permanente.
PiRIU FO I.- Corresponderâ a la D.G.M. dotar al extranjero, al momento de concederle
su residencia, sea ésta temporal o permanente, de un Carlzé Especial de lngreso, el cual
indicarâ su situaciôn migratoria de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 67 de la Ley y
servirâ de base para la obtenciôn de su Cédula de ldentificaciôn Personal, de conformidad
con 1os procedimientos establecidos mâs adelante.
PiRIIAFO 11.- Todo extranjero, al momento de obtener su residencia temporal o
permanente en el pais tendrâ la obligaciôn de trasladarse a la Junta Central Electoral a 1os
fines de hacerse expedir un Carné de Cédula de ldentidad de acuerdo a 1% resoluciones que
dicte sobre la materia la Junta Central Electoral.
PiRIIAFO 111.- Todo extranjero podrâ trabajar en el pais cuando haya ingresado bajo una
de 1as categorias migratorias que lo habilita para hacerlo, gozando de la protecciôn
establecida en 1as leyes laborales y 1os tratados internacionales al efecto. E1 Ministerio de
Trabajo velarâ porque 1as condiciones de trabajo de1 inmigrante refman 1as condiciones de
igualdad que le garantiza la Constituciôn y la obligaciôn de velar igualmente por el respeto
de 1as leyes laborales.
PiRIIAFO IV.- Para el cumplimiento de 1os objetivos de la anterior disposiciôn, el
Ministerio de Trabajo velarâ porque 1os empleadores cumplan con 1as normas contenidas en
1os articulos l35 y siguientes de1 Côdigo de Trabajo de la Repflblica Dominicana, y al
mismo tiempo verificarân que al contratarse extranjeros que sean nacionales de paises que
han suscrito convenios o declaraciones sobre condiciones de contrataciôn de sus nacionales
con la Repflblica Dominicana, se cumplan 1os requisitos y trâmites particulares que se
encuentren contenidos en los mismos.
ARTiCULO 36.- Para 1os casos de 1as
debida
extranjeras que hayan entrado sin la
autorizaciôn, o que, aun habiendo entrado legalmente en categoria de no residente, hayan
violado 1os plazos para su estadiao y que bajo 1as circunstancias indicadas den a 1uz a un
nifio en el tenitorio dominicano, deberân agotar un procedimiento especial para el registro
de sus hijos, que se describe continuaciôn:
E1 centro de salud que asista a una mujer bajo 1as condiciones indicadas, le solicitarâ
a ésta sus documentos de identidad, a 1os fines de emitir una constancia de
nacimiento de color rosado, en la que se harân 1as anotaciones de 1% informaciones
generales de la madre, para facilitarle el registro de nacimiento de su hijo.
La constancia de nacimiento servirâ de base al Oficial de1 Estado Civil para
instrumentar la Certificaciôn de Acta con apego a 1as formalidades legales, que serâ
el documento que este funcionario expedirâ de manera oficial al interesado, y otro
de 1os originales serâ enviado a la embajada o legaciôn de su pais de origen por
conducto de1 Ministerio de Relaciones Exteriores, para facilitarle a esa naciôn 1%
informaciones para asentar y expedirle el acta de nacimiento al hijo de su nacional.
La Oficialia de1 Estado Civil competente para realizar 1% anotaciones y expedir la
constancia de nacimiento de color rosado lo serâ la oficialia de la jurisdicciôn
tenitorial de1 centro de salud donde se haya producido el parto. Y en 1os casos en
que el parto no se haya producido en un centro de salud, es obligaciôn de1 alcalde y
el Ministerio Pflblico ten-itorialmente competente diligenciar la inscripciôn de1
registro.
La Junta Central Electoral, a través de1 Registro Civil, harâ 1as anotaciones en 1os
libros registros especiales para 1os hijos de extranjeros nacidos en el pais que
disponen la Ley sobre Actos de1 Estado Civil No. 659, y 1as reglamentaciones que
por via de resoluciôn dicte ese organismo. La Junta Central Electoral realizarâ 1as
inscripciones por la via documental o digital pertinente, de la cual se extraerân 1as
informaciones que deberân ser remitidas cada tres (3) meses al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la D.G.M., para que estas instituciones puedan tener
conocimiento y llevar el control con-espondiente.
La Junta Central Electoral expedirâ 1as constancias a todos 1os hijos de extranjeros
nacidos en el pais a partir de la vigencia de la Ley, para lo cual, 1os padres o uno de
ellos, presentarâ 1as informaciones personales y su pasaporte e indicarâ el nombre
que le ha designado a su hijo, con el objeto de cumplir con la Constituciôn, 1as leyes
y 1as convenciones relativas a la materia, que indican el derecho al nombre, al
registro y a la nacionalidad que le corresponde.
ARTiCULO 37.- Para 1os casos en que la madre no posea pasaporte, cédula de extranjera
vigente o su Cal'né de Residencia, el administrador o director de1 centro de salud
con-espondiente, solicitarâ la intervenciôn de un inspector de migraciôn, para que éste
proceda a realizar 1as indagatorias con-espondientes sobre la identidad de la extranjerao
sobre su estado legal, y procederâ de acuerdo a lo indicado en la Ley y este Reglamento.
ARTiCULO 38.- Las disposiciones de este Reglamento relativas a la declaraciôn de1 hijo
de madre extranjera se complementarân con aquellas que al efecto dicte la Junta Central
Electoral.
ARTiCULO 39.- La D.G.M. podrâ solicitar al Ministerio de Salud Pflblica y a la Junta
Central Electoral la realizaciôn de inspecciones en centros de salud para comprobar si 1os
mismos estân aplicando el Articulo 28 de la Ley sobre el Registro de 1os Hijos de
Extranjeros No Residentes o indocumentados en el tenitorio de la Repflblica Dominicana.
ARTiCULO 40.- La D.G.M. apoderarâ al Ministerio Pflblico toda la informaciôn
pertinente, con la finalidad de sustentar 1os sometimientos de 1os centros de salud o sus
representantes, si comprobase que han actuado en violaciôn de1 Articulo 28 de la Ley.
PiRltAFO.- Una vez se produzca un fallo comprobando 1as in-egularidades en 1as
inscripciones que deben ser llevadas por 1os centros hospitalarios en territorio nacional,
dicha sentencia, auto o decisiôn debe ser notificada por la D.G.M . al Ministerio de Salud
Pflblicao a la Junta Central Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores a 1os fines
pertinentes.
ARTiCULO 41.- Cuando 1os representantes de dichos centros sean extranjeros, una vez
cumplida su condenao la Procuraduria General de la Repflblica 1os pondrâ a disposiciôn de
la D.G.M., a fin de hacer efectiva su deportaciôn o expulsiôn de1 pais, si correspondiere.
Secci6n IV
De las distintas categorias migratorias de perm anencia
ARTiCULO 42.- Todo extranjero que ingrese y sea admitido en una de 1as distintas
categorias migratorias establecidas por la Ley, es considerado como ttlk-esidente'' o ::No
Residente''. La D.G.M. evalfla y determina la vocaciôn migratoria de1 extranjero teniendo
como parâmetros de evaluaciôn la naturaleza y finalidad de la actividad que desarrollarâ en
el pais, para determinar si califica o no para una u otra categoria.
Secci6n V
De los Residentes Tem pom les
ARTiCULO 43.- Para 1os fines de la aplicaciôn de la Ley y este Reglamento, 1as
subcategorias migratorias de 1os Residentes Temporales establecidas en el Articulo 35 de la
Ley, constituyen un nflmero limitado por lo que no existen otras mâs que 1as expresamente
enumeradas en el indicado texto. La autorizaciôn excepcional que la D.G.M. haga de
admisiôn de uno o varios extranjeros como Residente Temporal, al evaluar la actividad y el
provecho que pueda generar al pais cada caso particular, debe ser hecho de manera
individual, y cada autorizaciôn constituye un caso de especie y en consecuencia no
constituye un referente ni antecedente vinculante.
ARTiCULO 44.- En caso de pérdida de1 Cal'né de Residencia, el interesado deberâ llenar y
presentar ante la D.G.M., el Formulario de Solicitud por Pérdidao acompafiado de dos (2)
fotografias, tamafio 2'' x 2:', sin joyas o accesorios y 1as orejas descubiertas, y Certificaciôn
por Pérdida expedida por la Policia Nacional conjuntamente con el pago de la tasa
con-espondiente a este servicio.
ARTiCULO 45.- Los asilados estarân sujetos para su aceptaciôn bajo esta categoria a 1%
mismas condiciones establecidas en la Ley y a 1as disposiciones de este Reglamento.
ARTiCULO 46.- E1 extranjero en condiciôn de asilado en virtud de la Ley No. 775 de1 26
de octubre de1 afio 1934, que aprobô la Convenciôn sobre Asilo Politico, serâ sujeto a la
depuraciôn de1 Estado dominicano. Una vez reconocida su condiciôn, la D.G.M. le otorgarâ
la condiciôn de Residente Temporal de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
ARTiCULO 47.- Los refugiados serân tratados de acuerdo con el presente Reglamento y
sobre todo por 1as disposiciones de1 Reglamento de la Comisiôn Nacional para 1os
Refugiados No. 2330, de fecha 10 de septiembre de 1984.
Secci6n VI
documentaci6n
A) Del Procedimiento y
Residente Tem poral.
requerida para ser adm itido com o
ARTiCULO 48.- E1 extranjero peticionario interpondrâ ante la D.G.M. su solicitud de
Residencia Temporal, acompafiada de 1os siguientes documentos:
Constancia de la Visa de Residencia (RS) con la cual ingresô al pais, otorgada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Certificado de No Antecedentes Penales expedido por la autoridad competente de
1os paises en 1os que haya residido en 1os flltimos cinco (5) afios, debidamente
legalizado o apostillado, segfm corresponda.
La D.G.M. harâ una captura de 1as huellas dactilares y o datos biométricos de1
solicitante.
d) Examen médico autorizado por la D.G.M.
e) Cuatro (4) fotografias recientes tamafio 2 x 2 de frente y dos (2) de perfil, sin joyas
o accesorios y 1% orejas descubiertas.
Pasaporte o documento de viaje admitido como tal, con dieciocho (18) meses
minimos de vigencia.
g) Acta de nacimiento, debidamente apostillada o legalizadao segfm corresponda.
h)Acta de matrimonio, declaraciôn de solteria o prueba de convivencia, segfm aplique,
debidamente apostillada o legalizada, segfm corresponda.
Contrato de trabajo registrado por el Ministerio de Trabajo, en 1os casos que
aplique.
Si solicita Residencia Temporal para cônyuge, pasaporte, acta de nacimiento y acta
de matrimonio o prueba de convivencia, segfm aplique, debidamente apostillada o
legalizadao segfm corresponda.
Si solicita Residencia Temporal para hijos y menores dependientes, pasaportes y
actas de nacimiento con-espondientes, debidamente apostilladas o legalizadas, segfm
corresponda.
1) Una pôliza de garantiao contratada con una compafiia de seguros debidamente
autorizada por la D.G.M. para cubrir sus gastos de salud y repatriaciôn cuando
proceda.
m) Declaraciôn jurada sobre la solvencia de1 garante, firmada por éste, dos testigos,
acompafiada de 1as pruebas (carta de banco, patente de negocios, certificaciôn de
titulos, etc.), mediante la cual se responsabilice a 1os gastos de manutenciôn y
repatriaciôn, respecto a 1as condiciones morales y econômicas de1 extranjero,
debidamente legalizada en la Procuraduria General de la Repflblica.
Cuando un extranjero peticionario de una Residencia Temporal incluya dentro de su
solicitud a sus parientes dependientes, no serâ necesario para éstos la carta de
garantiao aunque deben estar incluidos en la carta que garantiza al solicitante
principal.
Prueba de solvencia econômica.
PiRIU FO I.- Todos 1os documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma
espafiol, acompafiados de cuatro (4) juegos de copias, a 1os fines de archivo y depuraciôn
por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policia Nacional. E1 original reposarâ en la
D.G.M .'
B) Del Procedimiento y documentaci6n requerida para la Renovaci6n de la
Residencia Tem poral.
ARTiCULO 49.- E1 extranjero peticionario de la Renovaciôn de la Residencia Temporal
someterâ ante la D.G.M. su solicitud, acompafiada de 1os documentos indicados en el
presente Reglamento. La renovaciôn podrâ ser solicitada dentro de 1os treinta (30) dias
antes de su vencimiento anual. E1 extranjero tiene que solicitar la renovaciôn de manera
personal por ante la D.G.M.
Los documentos a depositar ante la D.G.M., para la renovaciôn de la Residencia
Temporal, son 1os siguientes:
a) Carta de solicitud de la renovaciôn dirigida a la D.G.M.
b) Pasaporte con dieciocho (18) meses minimos de vigencia.
c) Original de1 Cal'né de Residencia Temporal.
d) Original de la Cédula de ldentidad, la cual serâ remitida por la D.G.M. a la Junta
Central Electoral.
Certificaciôn de No Antecedentes Penales, emitida por la Procuraduria General de
la Repflblica.
Dos (2) fotografias tamafio 2 x 2 sin joyas o accesorios y 1as orejas descubiertas.
Una pôliza de garantia, contratada con una compafiia de seguros debidamente
autorizada por la D.G.M. para garantizar sus gastos de salud y de repatriaciôn, si
fuese necesario.
PiRIIAFO 1: Si procede la solicitud de renovaciôn, la D.G.M. entregarâ la renovaciôn de1
Cal'né de Residencia salvo circunstancias imprevistas.
PiRIU FO 11.- Todos 1os documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma
espafiol, acompafiados de cuatro (4) juegos de copias, a 1os fines de archivo y depuraciôn
por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policia Nacional. E1 original reposarâ en la
D.G.M .
Secci6n VII
De los Residentes Perm anentes
ARTiCULO 50- E1 extranjero peticionario de la Residencia Permanente que interponga la
solicitud ante la D.G.M. debe estar provisto de su flltima residencia. La solicitud debe ser
interpuesta cuarenta y cinco (45) dias antes de haber cumplido cinco (5) afios de su
Residencia Temporal, renovada cada afio. A1 momento en que la D.G.M. admita al
extranjero como Residente Permanente le otorga un Carlzé de Residencia Permanente
vâlido por un (l) afio. A1 término de este periodo se le otorgarâ un Carlzé vâlido por cuatro
(4) afios, renovable por periodos similares, segfm lo previsto en el Articulo 75 de la Ley.
Los documentos exigibles para el depôsito de la solicitud de la Residencia Permanente
a. Formulario de solicitud de cambio de categoria de temporal a permanente.
Certificaciôn de No Antecedentes Penales, emitida por la Procuraduria General
de la Repflblica; con treinta (30) dias de vigencia.
Presentar el Cal'né de Residencia Temporal vigente.
d. Copia de la Cédula de ldentidad, y presentar el original, la cual serâ verificada
por la D.G.M. con la Junta Central Electoral.
e. Examen médico realizado por un médico autorizado por la D.G.M.
f. Cuatro (4) fotografias recientes tamafio 2 x 2 de frente y dos de perfil, sin joyas
o accesorios y 1% orejas descubiertas.
g. Pasaporte o documento de viaje admitido como tal, con dieciocho (18) meses
minimos de vigencia.
h. Contrato de trabajo, si aplica.
i. Si solicita Residencia Permanente para cônyuge o conviviente, pasaporte, acta
de nacimiento, acta de matrimonio o prueba de convivenciao segfm aplique,
debidamente apostillada o legalizada, segfm corresponda.
Si solicita Residencia Permanente para hijos y menores dependientes,
pasaportes, actas de nacimiento con-espondientes, debidamente apostilladas o
legalizadas, segfm corresponda.
k. Prueba de solvencia econômica; en el caso de serjubilado o pensionado o de ser
rentistao constancia de la pensiôn o renta o de depôsitos bancarios de que
dispone para su manutenciôn en la Repflblica Dominicana.
1. E1 solicitante serâ citado para que comparezca a la D.G.M. a una entrevista ante
un Oficial de M igraciôn.
PiRltAFO.- Todos 1os documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma
espafiol, acompafiados de cuatro (4) juegos de copias, a 1os fines de archivo y depuraciôn
por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policia Nacional. E1 original reposarâ en la
D.G.M .
ARTiCULO 51.- La Residencia Permanente serâ renovada en el término de1 primer afio, y
1as demis renovaciones se harân por el término de cuatro (4) afios. Para la renovaciôn de la
Residencia Permanente, el residente extranjero deberâ depositar ante la D.G.M., 1os
siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud de renovaciôn.
b) Presentaciôn de1 Carnet de Residencia vigente y depôsito de una copia.
Presentaciôn de la Cédula de ldentidad.
d) Certificaciôn de No Antecedentes Penales, emitida por la Procuraduria General de la
Repflblica expedida en no mâs de treinta (30) dias anteriores a la solicitud.
Examen realizado por un médico autorizado por la D.G.M.
Dos (2) fotografias de frente recientes tamafio 2 x 2, sin joyas o accesorios y 1as
orejas descubiertas.
g) Copia pasaporte con dieciocho (18) meses minimos de vigencia.
PiRIU FO I.- Todos 1os documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma
espafiol, acompafiados de cuatro (4) juegos de copias, a 1os fines de archivo y control de la
D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policia Nacional. E1 original reposarâ en la D.G.M .
PiRIU FO 11.- E1 Director General de Migraciôn de manera excepcional y haciendo uso
de 1as atribuciones conferidas por el Articulo 35, numeral 8 de la Ley, puede reducir el
plazo de Residencia Temporal requerido para aplicar para la Residencia Permanente. En
cuyo caso debe justificar la abreviaciôn de1 plazo sobre la base de que el solicitante es un
recurso profesional, cientifico, docente, técnico o cultural que lo convierta en un recurso
humano de alto interés nacional.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.