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Dec. No. 625-11 que m odifica el Decreto No. 307-01, que establece el Reglam ento para
la Aplicaci6n de la Ley No. 112-01 (Ley Tributaria de Hidrocarburos). G. 0. No.
10643 del 26 de octubre de 2011.
LEO NEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dominicana
NUM ERO : 625-11
CONSIDEIU NDO: Que la Repflblica Dominicana es un pais importador neto de energia
primariao condiciôn que se realiza esencialmente importando toda la demanda de petrôleo y
de combustibles derivados, cuyos precios estân sujetos a 1as variaciones que registran sus
cotizaciones en el mercado internacional.
CONSIDEIIANDO: Que en 1os flltimos meses 1os precios de1 petrôleo y sus combustibles
derivados en 1os mercados internacionales han registrado una alta volatilidad que gravita
marcadamente sobre la economia de1 pais y atenta contra su estabilidad macroeconômica,
por lo que resulta necesario adaptar esta circunstancia extema de fonna razonable y justa a
la realidad nacional.
CONSIDEIU NDO: Que estos aumentos de 1os precios de1 petrôleo y sus combustibles
derivados en el mercado internacional se han mantenido de manera sostenidao ocasionando
un incremento considerable en 1os precios de paridad de importaciôn.
CONSIDEIIANDO: Que el gobierno dominicano, teniendo en cuenta la incidencia que
poseen 1os combustibles en la estructura de costos, en la actividad de1 transporte en general,
en 1as actividades productivas agricola e industrial y en la generaciôn de energia eléctricao
ha decidido disponer de 1as iniciativas necesarias para amortiguar, en cierta medida, el
impacto de estos incrementos en 1os consumidores y asegurar el abastecimiento de
combustibles a precios razonables.
CONSIDEIU NDO: Que la estabilidad macroeconômica es una condiciôn necesaria para
lograr un crecimiento econômico sostenido y, por tanto, su preservaciôn es de interés
nacional.
CONSIDEIIANDO: Que el Articulo 8, de la Ley No. l 12-00, de1 29 de noviembre de
2000, Ley Tributaria de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de lndustria y Comercio
estableceréo mediante resoluciones que dictarâ al efecto semanalmente, 1os precios de venta
al pflblico que regirân para 1os combustibles, 1os cuales deberân reflejar, con
actualizaciones semanales, 1os precios de 1os combustibles en el mercado internacional, y la
tasa de cambio suministrada por el Banco Central de la Repflblica Dominicana.
CONSIDEIU NDO: Que mediante Decreto No.307-0l, de1 2 de marzo de 2001, el Poder
Ejecutivo dictô el Reglamento de Aplicaciôn de la Ley No. l 12-00.
CONSIDEIIANDO: Que el Capitulo V1 de1 Decreto No.307-0l, establece el Principio de
Paridad de lmportaciôn y describe el Precio de Paridad de lmportaciôn (PP1) como la
sumatoria de todos 1os costos y cargos de referencia admitidos explicitamente por el Estado
dominicano en la Formula de Paridad de lmportaciôn, con algunas correcciones en cuanto a
octanaje, contenido de azufre y otros parâmetros explicitamente establecidos y aceptados
por el Estado dominicano, estableciendo que la Fôrmula para Determinar 1os Precios de
Paridad de lmportaciôn de 1os Derivados de1 Petrôleo, es la siguiente:
PPI=FOBAFTASM ACBAOCACM TAGAL.
CONSIDEIIANDO: Que el Capitulo V1, de1 Decreto No.307-0l, establece que el Precio
Oficial de Venta de 1os combustibles resulta de la sumatoria de1 PP1 mâs impuesto
establecido para cada combustible, mâs 1os mârgenes de distribuciôn y detalle, mâs la
comisiôn de transporte que establece el Ministerio de lndustria y Comercio, incluyendo,
ademis, en el caso de1 Gas Licuado de Petrôleo (GLP), la Comisiôn Operativa de1
BONOGAS.
CONSIDEIU NDO: Que, no obstante lo anterior, el Pérrafo 11, de1 Capitulo V1, de1
Decreto No.307-0 1, previô expresamente que ttF/sta fôrmula podrâ ser revisada y
modificada una vez entre en vigencia y se observen 1os efectos en el mercado de
hidrocarburos, en 1% finarlzas de1 Estado dominicano, y en 1os ingresos de 1os
consumidores''.
CONSIDEIG NDO: Que el Literal H, de1 Capitulo V1, sobre MECANISMOS DE
MONITOREO, SUPERVISION J' AJUSTES, establece que la fôrmula de paridad de
importaciôn de 1os hidrocarburos tendrâ un mecanismo de seguimiento, supervisiôn y
ajuste, el cual funcionarâ adscrito al organismo regulador de1 mercado de combustible, el
Ministerio de lndustria y Comercio, mediante el cual se procederâ a fijar 1os limites de
costos que absorberian 1os parâmetros definidos y a partir de qué valores se procederia a
autorizar variaciones en 1os precios de venta a 1as compafiias distribuidoras y en 1os precios
finales de venta al pflblico de 1os diferentes derivados de1 petrôleo.
CONSIDERANDO: Que el compromiso del Estado dominicano con la preservación del interés nacional y la estabilidad macroeconómica requiere el establecimiento de un mecanismo de fijación de los Precios de Paridad Importación más flexible, que permita minimizar el impacto de los incrementos de precios en los mercados internacionales en los precios oficiales de venta de los combustibles a los consumidores.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.290, del 30 de junio del 1966, que crea el Ministerio de Industria y Comercio.
VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, Ley Tributaria de Hidrocarburos, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
VISTA: La Ley No.557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria.
VISTA: La Ley No.495-06, del 28 de diciembre de 2006, sobre Rectificación Tributaria.
VISTA: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público.
VISTO: El Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, No.112-00, del 29 de noviembre de 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Se modifican en la “EXPLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FÓRMULA PARA DETERMINAR EL PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN”, contenida en el Capítulo VI, sobre la “FÓRMULA DE PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN”, del Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, los títulos correspondientes a FOB PARA TODOS LOS COMBUSTIBLES (Excepto GLP) y FOB PARA GLP, para que digan de la siguiente manera:
“FOB PARA TODOS LOS COMBUSTIBLES (Excepto GLP).
FOB = Libre a Bordo: Costo FOB de cada hidrocarburo (excepto GLP) basado en la publicación Platt’s USGC Waterbone promedio de los días jueves y viernes de la semana anterior y los días lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el anuncio.
PARRAFO: Cuando en el periodo de cinco dias de referencia haya un dia no laborable se tomará para fines de cálculo del promedio el dia laborable inmediatamente anterior a dicho periodo.
FOB PARA GLP
FOB = Libre a Bordo: Costo FOB del GLP basado en el precio "MontBelvieu" NON TET promedio de los dias jueves y viernes de la semana anterior y los dias lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el anuncio, del mercado "spot" para el Golfo de México incluyendo la Costa Este de los Estados Unidos (Houston-Texas), Venezuela y Trinidad-Tobago. El costo FOB se expresará en US$/Gln y separadamente se ajustará con la tasa de cambio del peso dominicano que estipula este documento para expresarlo en RD$.
A su vez, el precio FOB del GLP será el promedio que resulte al sumar los precios minimos y máximos cotizados para propano y butano o de la mezcla de ambos en la proporción de 70% de propano y 30% de butano promedio de los dias jueves y viernes de la semana anterior y los dias lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el anuncio".
ARTÍCULO 2.- Se modifica en la "EXPLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FÓRMULA PARA DETERMINAR EL PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN", contenida en el Capítulo VI, sobre la "FÓRMULA DE PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN", del Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, el Literal d.1, para que diga de la siguiente manera:
"d.1) Tasa de Cambio: Los valores FOB y flete en US$ serán convertibles a RD$ sobre la siguiente base:
"Si los dólares para la importación de combustibles son obtenidos de divisas del Banco Central, la tasa de cambio a aplicar será la tasa oficial de cambio de la semana anterior.
"En el caso de haber diferentes tasas de cambio oficial durante el periodo de aplicación, se determinará en base a la tasa de cambio promedio ponderada equivalente a la tasa de cambio referida aplicable al valor en dólares.
"Cuando los dólares para la importación se compren en el sistema bancario la tasa de cambio de referencia a considerar para los embarques será la tasa de cambio promedio ponderada del mercado bancario, publicada por el Banco Central de la República Dominicana correspondiente a los dias jueves y viernes de la semana anterior y los
dias lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el amuncio. En caso que dicha información no esté disponible se utilizará la información más reciente publicada y/o disponible en el mencionado organismo".
ARTÍCULO 3.- Se modifican los Literales e.1) y e.3) del LITERAL E "DE LA APLICACIÓN DEL PRECIO DE PARIDAD", contenido en el Capítulo VI, sobre la "FÓRMULA DE PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN", del Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, en la forma siguiente:
"PARA TODOS LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
"e.1) A fin de calcular el precio de paridad de importación de cada producto se considerará el precio FOB promedio de los dias jueves y viernes de la semana anterior y los dias lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el amuncio.
PARRAFO: Si en el periodo de cinco dias de referencia hay un dia no laborable se tomará para fines de cálculo del promedio el dia laborable inmediatamente anterior a dicho periodo".
"PARA EL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
"e.3) En el caso del GLP, a fin de calcular los precios de paridad de importación de una semana en específico, se considerarán los promedios simples del precio Mont Belvieu, NON TET de los dias jueves y viernes de la semana anterior y los dias lunes, martes y miércoles de la semana en la que se realiza el amuncio publicado en OPIS. Si en el periodo de cinco dias de referencia hay un dia no laborable se tomará para fines de cálculo del promedio el dia laborable inmediatamente anterior a dicho periodo".
ARTÍCULO 4.- Se modifica el Literal h.2, del Literal H, sobre "MECANISMOS DE MONITOREO, SUPERVISIÓN Y AJUSTES, del Capítulo VI, sobre la "FÓRMULA DE PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN", del Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, Ley Tributaria de Hidrocarburos, en la forma siguiente:
"h.2) Mediante el mecanismo de seguimiento, supervisión y ajuste y mientras el mercado de combustible funcione bajo un ambiente de regulación parcial, se procederá a fijar los limites de costos que absorberían los parámetros definidos y a partir de qué valores se procedería a autorizar variaciones en los precios de venta a las compañías distribuidoras y en los precios finales de venta al público de los diferentes derivados del petróleo (desplazamiento del techo de
precio). En este sentido, el mecanismo dará seguimiento a los precios publicados en Platt's, y el OPIS con el propósito de proceder a la autorización de los ajustes correspondientes cuando la variación de los mismos supere el 1% (por encima o por debajo) de los niveles establecidos oficialmente al iniciarse la aplicación de la formula, y sus posteriores revisiones al final de cada año calendario. Asimismo, dará seguimiento a la tasa de cambio y otros parámetros o variables que inciden en los precios de paridad de importación".
ARTÍCULO 5.- Se agregan los Literales h.7 y h.8, del Literal H, sobre "MECANISMOS DE MONITOREO, SUPERVISIÓN Y AJUSTES, del Capítulo VI, sobre la "FÓRMULA DE PRECIO DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN", del Decreto No.307-01, del 2 de marzo de 2001, que dicta el Reglamento para la Aplicación de la Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, Ley Tributaria de Hidrocarburos, en la forma siguiente:
"h.7) Cuando las variaciones porcentuales intersemanales de los precios oficiales de venta de los combustibles sean superiores al 1%, el Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el precio de paridad de importación, con el objeto de traspasar sólo parcialmente estos incrementos, generándose una cuenta por pagar con los importadores de hidrocarburos cuyo pago no excederá el ejercicio fiscal en el que se contraiga".
"h.8) Cuando las variaciones porcentuales intersemanales de los precios oficiales de venta de los combustibles sean negativas en un 1% o más, el Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el precio de paridad de importación, con el objeto de disponer el traspaso parcial de dichas disminuciones, a fin de honrar la cuenta por pagar con los importadores de hidrocarburos generada en períodos de alza de los combustibles dentro del ejercicio fiscal en el que se contraiga".
ARTICULO 6.- Se instruye al Ministerio de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y al Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, para que dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, procedan al diseño y creación de un Fondo de Estabilización y Compensación de los Precios de los Combustibles (FECOPECO), para su implementación en el ejercicio presupuestario del año 2012, con el objeto de minimizar el impacto de las fluctuaciones de los precios del petróleo y sus derivados en la economía del país y su estabilidad macroeconómica.
ARTICULO 7.- Envíese al Ministerio de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, para lo fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, capital de la Repflblica
Dominicanao a 1os catorce (14) dias de1 mes de octubre de dos mi1 once (201 1)., afios l68 de
la lndependencia y l49 de la Restauraciôn.
LEONEL FERNiNDEZ
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