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LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 584-11
CONSIDERANDO: Que con la aprobación de la Ley General de Salud, No. 42-01, de fecha 8 de marzo del año 2001, el Estado dominicano establece el marco legal para la reforma del sector salud.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Ley General de Salud, No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, crea el Consejo Nacional de Salud (CNS), como la expresión nacional de la cogestión de la salud pública.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la Ley General de Salud, No. 42-01, de fecha 8 de marzo del año 2001, en su párrafo único, consigna que el Consejo Nacional de Salud elaborará su propio reglamento interno para establecer el nivel y tipo de representación de sus integrantes, la organización, la composición y funciones de sus expresiones territoriales y los mecanismos de composición y funcionamiento del mismo en cada una de ellas.
CONSIDERANDO: Que la problemática sanitaria, personal, familiar, comunitaria y ambiental, debe abordarse con una visión holista que permita un abordaje general, total, sistémico, integral y armónico del sector salud y de la producción y aseguramiento social de la salud.
CONSIDERANDO: Que el 20 de noviembre de 2001, mediante Decreto No. 1130-01, fue establecido el Reglamento que rige la Naturaleza, Finalidad, Atribuciones y Funcionamiento del Consejo Nacional de Salud (CNS), como órgano asesor y de cogestión de la salud pública nacional.
CONSIDERANDO: Que los cambios registrados en el marco de la reforma y modernización del sector salud, demandan la revisión y actualización del Reglamento establecido mediante el Decreto No.1130-01, a los fines de hacerlo coherente con los planes y proyectos del Sistema Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Salud debe continuar sus funciones de asesoría y concertación de las políticas y del Plan Nacional Decenal de Salud y contribuir a la aprobación de los reglamentos para la aplicación de la Ley General de Salud.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Salud debe crear mecanismos de coordinación, comunicación e información entre las instituciones que conforman el sector, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Salud es el organismo facultado para revisar, discutir, consensuar y aprobar las propuestas de reglamentos requeridas para la correcta aplicación de la Ley General de Salud No. 42-01, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSP).
VISTAS: La Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001; la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), No. 87-01, de fecha 9 de mayo del 2001 y la Ley de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, No. 41-08, de fecha 16 de enero del año 2008.
VISTO: El Decreto No. 1130-01, que establece el Reglamento que rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, de fecha 20 de noviembre del año 2001.
VISTO: El Decreto No. 635-03, que aprueba el Reglamento de Rectoría y Separación de Funciones Básicas del Sistema Nacional de Salud, de fecha 20 de junio del año 2003.
VISTO: El Decreto No. 732-04, que aprueba el Reglamento de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de fecha 3 de agosto del año 2004.
VISTO: El Decreto No.707-02, que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social, de fecha 4 de septiembre del año 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, numeral 1, literal b) de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:
Reglamento que rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, como órgano asesor, consultivo y de cogestión de la salud pública nacional.
TÍTULO I
CONTENIDO Y ALCANCE
ARTÍCULO 1: El presente Reglamento rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, creado por la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, como órgano asesor, consultivo y de cogestión de la salud pública nacional.
ARTÍCULO 2: Para fines de aplicación del presente Reglamento y de las normas, manuales y resoluciones administrativas que del mismo se deriven, los términos o nombres y definiciones indicados a continuación, tendrán los siguientes significados:
EXPRESIONES TERRITORIALES DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD: Puntos focales del Consejo Nacional de Salud a nivel regional, provincial, municipal y local, para su articulación con la sociedad civil. Son espacios en la administración del Estado, de concertación y participación social para planificar, programar, ejecutar y evaluar las acciones sanitarias.
MSP: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
PROCESO DE REGLAMENTACIÓN: Conjunto de acciones tendentes a la aprobación de los reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud; incluyendo las funciones atribuidas expresamente por la ley al Consejo Nacional de Salud, como la de colaborar en coordinación con el MSP, en el proceso de elaboración de las propuestas de reglamentos y de la elección de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, que colaborarán en la elaboración de las indicadas propuestas.
SECTOR SALUD: Conjunto de organismos e instituciones públicas, centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias, cuya competencia u objeto es brindar algún tipo de acción sanitaria, entendida ésta como administración de las acciones de salud, incluyendo las que se dediquen a la investigación, la educación, la formación y la capacitación del recurso humano en materia de salud; y la educación en salud a nivel de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley General de Salud.
SISTEMA NACIONAL DE SALUD: Conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integración, provisión de servicios, recursos humanos y modelos de administración de las instituciones públicas y privadas, gubernamentales y no
gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, así como por los movimientos de la comunidad y las personas físicas o morales que realicen acciones de salud y cuya función principal sea atender mediante servicios de carácter nacional o local, la salud de la población, conforme lo establecen las leyes, usos y costumbres.
TÍTULO II
NATURALEZA. DOMICILIO. OBJETIVOS
ARTÍCULO 3: El Consejo Nacional de Salud es el máximo órgano de cogestión, concertación, asesoría y consulta del Sistema Nacional de Salud y tiene como principal objetivo apoyar y participar en su consolidación y proceso de reforma.
ARTÍCULO 4: El Consejo Nacional de Salud es un organismo con autonomía financiera y de gestión.
ARTÍCULO 5: El Consejo Nacional de Salud tendrá su sede central en la ciudad de Santo Domingo, pudiendo celebrar sus reuniones en el interior del país, conforme a las necesidades existentes.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
NORMATIVA INTERNA
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6: El Consejo Nacional de Salud tiene como función prioritaria proveer de asesoría y colaborar con el MSP en la formulación, evaluación de políticas, estrategias, y en el desarrollo de planes nacionales de salud, así como servir de espacio de coordinación de las labores tendentes a la formulación de estos planes y políticas, debiendo elaborar los lineamientos orientadores para conducir el accionar de los distintos componentes del sector salud.
PÁRRAFO I. El Consejo Nacional de Salud por mandato de la Ley General de Salud No. 42-01, debe definir y aprobar los lineamientos normativos generales en los que deberán fundamentarse los reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud No.42-01, así como las instituciones con las que el MSP deberá elaborar las propuestas de reglamentos previstas en la ley. El Consejo Nacional de Salud estará facultado para velar por el cumplimiento de estos lineamientos normativos.
PÁRRAFO II. El Consejo Nacional de Salud (CNS) seleccionará y contratará las asesorías y consultorías que considere pertinente para la elaboración y adecuación de las propuestas de reglamentos inherentes al Consejo Nacional de Salud, así como para llevar a cabo las funciones previstas en el Artículo 16 de la Ley General de Salud y otras que sean establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 7: El Consejo Nacional de Salud está facultado para proponer al MSP, dentro del ámbito de su competencia, las propuestas de reglamentos o resoluciones que fuere necesario aprobar para la ejecución de los Planes Nacionales de Salud y para asegurar el funcionamiento de la estructura nacional de la gestión de salud, en cumplimiento de las finalidades y funciones contenidas en la Ley General de Salud, No. 42-01.
ARTÍCULO 8: El Consejo Nacional de Salud conocerá y opinará sobre los proyectos de leyes o normas administrativas relativas a los principios, lineamientos contenidos en la política nacional o planes nacionales de salud u otros instrumentos jurídicos de su competencia. Asimismo, el Consejo Nacional de Salud podrá aprobar, conforme se indica más adelante, reglamentos para su funcionamiento interno que aseguren la eficacia del organismo y una mejor adaptación de estas normas al proceso de reforma y mantenimiento del funcionamiento del sector.
ARTÍCULO 9: Son funciones del Consejo Nacional de Salud:
I. Proveer de asesoría al MSP en la formulación y evaluación de políticas y estrategias, en el desarrollo de planes nacionales de salud de carácter sectorial e institucional:
a) En la realización de Análisis de Situación de Salud (ASIS).
b) En el proceso de evaluación de las políticas de salud y de los reajustes que sean necesarios hacerles a las mismas.
c) Estudiar la factibilidad de ratificar o no, convenios o acuerdos relacionados con el sector salud, cuando le sea requerido.
d) Conocer la propuesta base de los objetivos a alcanzar en materia de mejoramiento de la situación de salud de la población que formula el MSP, con el objetivo de socializarlo con los distintos actores y sectores del Sistema Nacional de Salud (SNS) y presentar sus recomendaciones para ser incluidos en la planificación sectorial.
e) Recibir anualmente del MSP las políticas de salud y la agenda de desarrollo de la gestión de conocimientos e investigaciones considerados prioritarios, para fines de concertar las decisiones sobre el tema.
f) Asesorar al MSP, en su calidad de modulador de los servicios públicos de salud de atención a las personas, durante el proceso de transición, para adecuar sus estructuras a las exigencias del nuevo modelo de salud.
g) Asesorar y formular propuestas al MSP en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria.
h) Ejercer las funciones de cogestión con el MSP, en los planes y proyectos que beneficien la salud de la población.
II. Crear mecanismos de coordinación, comunicación e información entre las instituciones que conforman el sector, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan:
a) Conocer los resultados de las supervisiones y evaluaciones efectuadas a los convenios, contratos o acuerdos de gestión, con el MSP, con la finalidad de hacer las recomendaciones de lugar.
b) Asesorar al MSP en los procesos de descentralización de los servicios de salud, mediante los mecanismos correspondientes.
c) Propiciar la realización de estudios evaluativos del sector salud, con la participación de los distintos actores y subsectores del Sistema Nacional de Salud, a fin de sugerir al MSP las medidas correspondientes.
d) Concertar los planes y actividades entre los distintos organismos y dependencias de las diferentes instituciones que participan en el proceso de producción social de la salud.
e) Procurar que los miembros del CNS logren sinergia en el ejercicio de sus funciones, para la consecución de los objetivos del sector salud.
III. Proponer las instituciones del sector salud con las que el MSP coordinará la elaboración de propuestas de reglamentos previstos en la Ley General de Salud No. 42-01 y crear los lineamientos normativos generales en los que deberán fundamentarse dichos reglamentos:
a) Asesorar en el proceso de aprobación de la relación de los programas nacionales, así como las normas específicas y protocolos de atención de los mismos.
b) Asesorar al MSP en la elaboración de un reglamento en el que se definirá la forma de operar de la Comisión de Apoyo Estratégico al Servicio Nacional de Salud.
c) Asesorar al Consejo Nacional de Bioética en Salud (CONABIOS), en la elaboración de las normas y protocolos necesarios, así como las demás comisiones creadas por el MSP, conforme su ámbito de aplicación.
d) El CNS apoyará así al MSP en la elaboración de normativas relativas a la producción y el cuidado de la salud en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
e) Impulsar la aprobación e implementación de la Ley de Carrera Sanitaria.
f) Promover y coordinar la aplicación de criterios y lineamientos vigentes para la formulación de los reglamentos de la Ley General de Salud.
g) Promover la congruencia y pertinencia de la legislación dominicana en materia sanitaria, con las políticas, resoluciones y otras disposiciones emanadas de los convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales de los cuales el país sea signatario, de manera que asegure la consecución de los fines planteados en el Plan Nacional Decenal de Salud y en las reformas del sector.
IV. Asesorar al Poder Ejecutivo, vía el MSP, respecto de la necesidad y conveniencia de proponer al Congreso Nacional la ratificación de convenciones o convenios internacionales en materia de salud, previa socialización con los distintos actores y sectores del Sistema Nacional de Salud (SNS) y presentar sus recomendaciones.
V. Cualquier otra función que, por común acuerdo con el MSP, se le confiera.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE DESCONCENTRACIÓN TERRITORIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD
ARTÍCULO 10: Naturaleza, Objetivos y Funciones. El Consejo Nacional de Salud, en su calidad de máxima expresión de la cogestión a nivel nacional de la salud pública en la República Dominicana, desconcentrará en expresiones territoriales, las funciones que estime convenientes a fin de que estos entes desconcentrados complementen su funcionamiento y actuaciones. Estas expresiones territoriales de desconcentración son puntos focales de la administración estatal de la salud pública, correspondientes a determinados niveles geográficos de la división político-administrativa de la Nación, para la coordinación intersectorial y la articulación con la sociedad civil en la planificación, programación, ejecución y evaluación de las acciones sanitarias en sus ámbitos de acción, establecidas por la legislación y reglamentación vigentes para su expresión nacional.
ARTÍCULO 11: Denominación. Los entes de desconcentración territorial que el Consejo Nacional de Salud decida constituir, se denominarán de acuerdo a su nivel de desconcentración y al ámbito de su localización geográfica y político-administrativa.
ARTÍCULO 12: Integración. La integración de los entes de desconcentración territorial del Consejo Nacional de Salud, se realizará en consonancia con la modalidad de integración de la membresía de su expresión nacional, de acuerdo al Artículo 17 de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 13: Relaciones con el MSP. El Consejo Nacional de Salud, a través de los entes de desconcentración territorial del Consejo Nacional de Salud, proveerá a los correspondientes entes desconcentrados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSP), asesoría y apoyo en sus programaciones de actividades, así como para el cumplimiento, en sus respectivos ámbitos geográficos e institucionales, de los objetivos y metas del Plan Nacional Decenal de Salud (PLANDES).
ARTÍCULO 14: Desarrollo de la Desconcentración. Para cumplir con el mandato legal de desconcentración de sus actividades, el Consejo Nacional de Salud elaborará un Plan Estratégico de Desconcentración Territorial, que establezca las prioridades de los niveles político-administrativos de su desconcentración y la implementación de los mecanismos de participación en los mismos, así como los horizontes temporales para la operativización de estos propósitos.
ARTÍCULO 15: Planeación de Actividades. Los entes de desconcentración territorial constituidos, establecerán un Plan Anual de Actividades, el cual, además de actividades imprevistas no planificadas, deberá ser conocido y aprobado por el ente nacional del Consejo Nacional de Salud. Igualmente estos deberán expresar en su nivel territorial, los objetivos y actividades del Plan Nacional Decenal de Salud (PLANDES) y la Agenda Estratégica del Consejo Nacional de Salud.
ARTÍCULO 16: Composición e Instalación. Cada ente de desconcentración territorial del Consejo Nacional de Salud, constituido para garantizar y coordinar su funcionamiento y actuaciones, será presidido por la persona titular del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSP), quien seleccionará y designará una persona que ejerza las funciones de Secretaria Ejecutiva.
PÁRRAFO I: En la conformación de los entes desconcentrados del CNS, se seguirá la estructura establecida en el Artículo 17 de la Ley General de Salud No. 42-01, que designa la provincia como representante de la rectoría desconcentrada del MSP.
PÁRRAFO II: En aquellas expresiones territoriales del MSP, en las cuales no existan las condiciones suficientes para establecer el proceso de desconcentración del CNS, podrán fusionarse las expresiones territoriales que fueren necesarias, estableciendo como sede del CNS la expresión territorial de mayor densidad poblacional.
ARTÍCULO 17: Patrimonio. Los entes desconcentrados del Consejo Nacional de Salud, podrán disponer de los recursos provenientes de:
a) La Ley de Presupuesto General del Estado.
b) Donaciones de gobiernos, instituciones financieras y de cooperación internacionales, así como de organizaciones internacionales no gubernamentales, previa aprobación de la instancia nacional del Consejo Nacional de Salud, y de conformidad con las leyes vigentes.
c) Cualesquier otros ingresos derivados de sus atribuciones, acordes con las normativas legales y reglamentarias vigentes.
PÁRRAFO: Toda actividad de los entes desconcentrados dirigida a gestionar fondos, deberá contar con la previa consulta y aprobación del CNS y los recursos así obtenidos, serán administrados con la supervisión del Consejo bajo las normas existentes.
ARTÍCULO 18: Sesiones y Actas. Con la finalidad de conducir, coordinar, dar seguimiento a las actividades, así como de evaluar los logros y cumplimientos en la ejecución del Plan Anual de Actividades, el ente desconcentrado instalado deberá celebrar sus sesiones ordinarias cada mes. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente del ente desconcentrado del Consejo Nacional de Salud, el cual es el representante de la rectoría del MSP en esa expresión territorial, o cuando la soliciten por lo menos tres de sus miembros.
PÁRRAFO I: Las sesiones extraordinarias de los entes desconcentrados del Consejo Nacional de Salud, podrán ser convocadas: por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social en su calidad de Presidente del CNS, por el Presidente del ente desconcentrado del Consejo Nacional de Salud, o cuando lo soliciten por lo menos cinco de sus miembros. Las convocatorias podrán ser formuladas por cartas (medio electrónico o mensajería) o publicadas en un diario de circulación nacional.
PÁRRAFO II: Las sesiones ordinarias de los entes desconcentrados del Consejo Nacional de Salud, deberán ser celebradas con un mínimo de la mitad más uno de sus representantes titulares o suplentes, debidamente apoderados de las distintas entidades que integran el Consejo Nacional de Salud.
PÁRRAFO III: Las sesiones extraordinarias del ente desconcentrado del Consejo Nacional de Salud, deberán ser celebradas con al menos las dos terceras partes de la totalidad de los representantes titulares o suplentes debidamente apoderados, de las distintas entidades que lo integran. Si luego de la primera convocatoria no asiste el quórum establecido en el presente párrafo, la segunda sesión extraordinaria que se convoque podrá sesionar con un mínimo de la mitad más uno de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud, debidamente representadas.
PÁRRAFO IV: La/el Secretaria/o Ejecutiva/o del ente desconcentrado levantará el acta correspondiente de cada una de las reuniones, la cual deberá ser firmada por su membresía en su siguiente sesión y remitida su copia al Consejo Nacional de Salud, en un plazo no mayor de una semana después de firmada, para actualizar e informar lo desarrollado durante su sesión.
PÁRRAFO V: Las resoluciones de los entes desconcentrados, deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto.
ARTÍCULO 19: Grupos de Trabajo. Los entes territoriales desconcentrados del Consejo Nacional de Salud podrán organizar grupos de trabajo, de carácter temporal y objetivos precisos y explícitos, para adelantar iniciativas de apoyo a sus actividades.
ARTÍCULO 20: Seguimiento y Evaluación. Con la finalidad de dar seguimiento y evaluar los logros y cumplimientos en la ejecución del Plan Anual de Actividades, el ente desconcentrado instalado, deberá formular y tramitar periódicamente al Consejo Nacional de Salud, dos modalidades de rendición de cuentas:
a) un Informe de Progreso Cuatrimestral, contentivo de un resumen de las resoluciones de las actas remitidas de las sesiones y de las actividades de los grupos de trabajos.
b) una Memoria Anual, para su conocimiento, análisis, seguimiento y recomendaciones de lugar.
TÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD (CNS)
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD. LAS CAUSAS DE REMOCIÓN.
ARTÍCULO 21: El Consejo Nacional de Salud se integra por las instituciones señaladas en el Artículo 17 de la Ley General de Salud, No. 42-01, y otras que el Consejo Nacional
de Salud o el MSP determinen como miembros de manera temporal, debidamente representadas por sus titulares y suplentes.
PÁRRAFO I: Miembro/a titular y suplente de carácter permanente: es el funcionario investido de las plenipotencias necesarias, designado en cada caso por la institución que representa.
PÁRRAFO II: Miembro/a titular y suplente de carácter temporal: es el designado por el pleno del Consejo Nacional de Salud (CNS) para cumplir una misión específica.
ARTÍCULO 22: Derechos de los Miembros del Consejo Nacional de Salud (CNS)- Los miembros del CNS tendrán los siguientes derechos:
1. Participar con voz y voto, en las sesiones del CNS y en las comisiones de las cuales formen parte.
2. Asistir, sin derecho a voto, a cualquiera de las comisiones de trabajo en las que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra, previa autorización del Presidente de la Comisión.
3. Disponer de la información de los temas o estudios que desarrollen el CNS, las comisiones permanentes, las comisiones de que formen parte, el Secretariado Ejecutivo y aquellas otras comisiones, previa solicitud.
ARTÍCULO 23: De los Miembros Suplentes.- Cada Miembro Titular del CNS tendrá un Suplente conforme lo establece el Artículo 17 de la Ley General de Salud, No. 42-01, quien tendrá derecho a asistir a todas las sesiones del CNS con derecho a voz pero no a voto, a menos que el titular esté ausente, en cuyo caso, el suplente asume todos los derechos del titular.
ARTÍCULO 24: Deberes de los Miembros del Consejo.- Los miembros del CNS tendrán los siguientes deberes:
1. Asistir a las sesiones del CNS y de las comisiones a las que hayan sido convocados, y participar en sus trabajos de acuerdo al presente Reglamento y sus normas complementarias.
2. Dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.
3. Guardar discreción en relación con las actuaciones del CNS que por decisión de sus órganos se declaren reservadas.
4. Observar las normas de ética y secreto profesional correspondientes a la investidura de su alta función.
5. No hacer uso de su condición de consejero para el ejercicio de actividades comerciales en beneficio personal.
6. Representar al CNS en todos aquellos asuntos que de manera expresa les delegue el Presidente del CNS o el propio Consejo.
7. Cumplir y acatar las resoluciones emanadas del Pleno del CNS.
ARTÍCULO 25: Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17 de la Ley General de Salud, No. 42-01, relativas a los representantes que constituyen el Consejo Nacional de Salud, para ser representante o suplente se requieren y se establecen las siguientes condiciones que deberán ser observadas y respetadas por las instituciones que indica el Artículo 17 de la ley:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Poseer capacidad y experiencia en el área de la salud para asegurar el buen desempeño de su cargo.
c) No haber sido destituido de un cargo público o privado por la comisión de faltas graves.
d) No haber firmado contratos de servicios o cualquier clase de contratos con parientes, relacionados o afines, de asuntos que involucren el Consejo Nacional de Salud, sin el previo consentimiento por escrito del Consejo Nacional de Salud.
e) En el caso de los suplentes representantes de los titulares del sector público, deberán ostentar el cargo del más alto nivel dentro de la institución, Estado o equivalente.
f) Los suplentes deben ser designados por la autoridad competente de su institución, presentados con una breve reseña de su perfil profesional y ser debidamente apoderados mediante comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional de Salud.
g) Los suplentes deberán tener disponibilidad de tiempo para cumplir con el compromiso de asistir regularmente a las sesiones del Consejo Nacional de Salud.
h) Mantener informado al sector que representa de lo que acontece en el Consejo Nacional de Salud.
PÁRRAFO: Serán igualmente aplicables las condiciones y/o prohibiciones que se establecen en la Constitución y la Ley de Función Pública, para los representantes del sector público, así como cualquiera otra prohibición y/o condición que le sea aplicable y que se apruebe en otras disposiciones legales o en reglamentaciones de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 26: Los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Salud ostentarán dicha representación, mientras estén activos en sus cargos al frente de la institución que representan como parte del Consejo Nacional de Salud.
ARTÍCULO 27: El Consejo Nacional de Salud podrá, mediante Resolución, solicitar la remoción de los suplentes por cualquiera de las causas establecidas a continuación o por cualquier otra causa aprobada por el Pleno:
a) En caso de tres (3) ausencias consecutivas e injustificadas a las reuniones del Consejo Nacional de Salud.
b) Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante o estar subyúdice en territorio nacional o extranjero.
c) En caso de que firmen contratos de servicios o cualquier clase de contratos con parientes o afines en asuntos vinculados con el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, sin el previo consentimiento por escrito del Consejo.
d) En caso de que en ejecución de los poderes de administración o de gestión que le fueren otorgados, distrajeren fondos o sumas pertenecientes al Consejo Nacional de Salud.
CAPÍTULO II
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. NOMBRAMIENTO, ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 28: La/el Secretaria/o Ejecutiva/o será escogida/o mediante una terna presentada al pleno por el Presidente del CNS. Los demás funcionarios de apoyo que se estimen necesarios para el buen funcionamiento operativo del órgano, serán nombrados por el Presidente.
PÁRRAFO: Las resoluciones que aprueben estos nombramientos establecerán con claridad sus funciones, duración, forma de remuneración, remoción de cargo y, en general, todo cuanto fuere necesario para la estructuración de su cargo.
ARTÍCULO 29: El Secretariado Ejecutivo es la instancia operativa del Consejo Nacional de Salud. Colaborará para el logro de los objetivos del Consejo mediante la coordinación de reuniones, seguimiento de acuerdos y compromisos, para fortalecer la coordinación institucional entre los distintos entes del sector salud.
PÁRRAFO: El Secretariado Ejecutivo estará integrado por la/el Secretaria/o Ejecutiva/o quien lo coordinará, un profesional del área administrativo-financiero y cualquier otro recurso humano que considere necesario el Presidente o el pleno, para el buen funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 30: Perfil de la/del Secretaria/o Ejecutiva/o. Ser profesional dominicana/o egresada/o de una universidad reconocida por el Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnologías (MESCyT), en el área de la salud, ciencias jurídicas, económicas o sociales, preferiblemente con especialidad o maestría en gerencia de salud.
ARTÍCULO 31: La/el Secretaria/o Ejecutiva/o del CNS asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y a las reuniones de las comisiones permanentes o temporales, siendo la/el depositaria/o y garante del cumplimiento de las resoluciones, con las atribuciones siguientes:
1. Asistir al Presidente del CNS en la organización de las reuniones del Consejo.
2. Levantar las actas de las sesiones del CNS y de las comisiones permanentes y dar el curso correspondiente a lo acordado.
3. Archivar y custodiar la documentación del CNS manteniéndola en orden y velando por la preservación de los libros, grabaciones de las sesiones y cualquier otro medio electrónico disponible o material conteniendo actas, acuerdos y disposiciones o
correspondencias emanadas del Consejo Nacional de Salud, poniéndola a disposición de sus órganos y de los/las consejeros/as cuando fuere requerida.
4. Ejecutar y/o dar seguimiento a las resoluciones, acuerdos y compromisos del CNS, así como rendir informes periódicos sobre el nivel de avance de ejecución de las mismas.
5. Expedir conjuntamente con el Presidente del CNS, certificación de las resoluciones, acuerdos, recomendaciones, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia.
6. Ser depositaria/o con el Presidente del CNS, de los fondos, y formular las propuestas de gastos y librar los pagos autorizados.
7. Apoyar el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud (CNS), conforme los Planes Operativos aprobados.
8. Cualquier otra función que le asigne el Presidente o el Pleno del Consejo.
CAPÍTULO III.-
DE LAS COMISIONES O GRUPOS DE TRABAJO.
ARTÍCULO 32: El Consejo Nacional de Salud está facultado para nombrar comisiones, comités o grupos de trabajo, temporales o permanentes, los cuales podrán estar integrados por miembros titulares o suplentes, así como invitados/as del Consejo Nacional de Salud.
PÁRRAFO: Las comisiones, comités, grupos de trabajo o las personas que fueren designadas en virtud de las disposiciones de este artículo, serán nombrados por resoluciones de acuerdo a las reglas generales y a los términos de referencias para asegurar una clara definición de sus roles, a fin de evitar duplicidad de funciones y para permitir la consecución de sus objetivos.
ARTÍCULO 33: El CNS conformará las comisiones de trabajo que sean necesarias y tendrá, con carácter permanente, las comisiones siguientes:
a) Comisión Técnica de Planificación, Seguimiento y Evaluación.
b) Comisión Técnica de Seguimiento al Plan Nacional Decenal de Salud (PLANDES).
c) Comisión de Información, Educación y Comunicación Estratégica (IECE).
PÁRRAFO: Las propuestas y documentos que emerjan de las comisiones, comités o grupos de trabajos, están sujetos a la aprobación del Pleno del Consejo Nacional de Salud, para su implementación por parte de las entidades correspondientes.
ARTÍCULO 34: La Comisión Técnica de Planificación, Seguimiento y Evaluación, cumplirá con las funciones siguientes:
a) Planificación, Seguimiento y Evaluación (Organizacional).
b) Formular e impulsar la implementación del Plan Operativo Anual (POA) del CNS.
c) Promover en los distintos niveles del sistema, procesos de planificación, seguimiento y evaluación.
d) Dar seguimiento a la implementación de los reglamentos complementarios a la Ley General de Salud, No. 42-01, producidos en el CNS.
e) Presentar al Pleno un informe trimestral de rendición de cuenta en función al POA.
f) Cualquier otra función que le sea asignada por el Pleno del CNS en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 35: La Comisión Técnica de Seguimiento al PLANDES cumplirá con las funciones siguientes:
a) Promover la aplicación puntual del PLANDES.
b) Seguimiento a los compromisos del CNS contemplados en el PLANDES.
c) Dar seguimiento a la implementación del PLANDES 2006- 2015.
d) Presentar al Pleno un informe semestral de rendición de cuenta en función al PLANDES.
e) Crear mecanismos de coordinación con los entes implementadores del PLANDES y el CNS.
f) Cualquier otra función que le sea asignada por el Pleno del CNS en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 36: Comisión de Información, Educación y Comunicación Estratégica (IECE). Esta comisión cumplirá con las funciones siguientes:
a) Diseñar y conducir la ejecución de los lineamientos generales de la comunicación e información, sobre los objetivos y las actividades del Consejo Nacional de Salud dirigidos a:
• Membresía del CNS.
• Instituciones representadas a lo interno del CNS.
• Diferentes actores nacionales, tanto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como de la sociedad civil organizada con misiones en el campo de la salud.
• Actores internacionales tales como: organizaciones no gubernamentales, de cooperación técnica bilaterales y multilaterales e instituciones de financiamiento y agencias gubernamentales de desarrollo internacional.
• Mantener actualizada la página WEB del CNS.
b) Apoyar y dar seguimiento a los procesos de información y comunicación relacionados con la ejecución y evaluación del Plan Nacional Decenal de Salud (PLANDES).
c) Analizar, recomendar y velar por una oportuna, adecuada y sostenible utilización de las tecnologías de información y comunicación (TIC) por parte de la membresía del CNS.
d) Diseñar y orientar el proceso de formación y capacitación de los recursos humanos del CNS.
e) Apoyar y dar seguimiento a los procesos de gestión de los conocimientos en el Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 37: Las Comisiones del Consejo Nacional de Salud, a través del Secretariado Ejecutivo, podrán, previa aprobación del Pleno, solicitar la contratación y/o utilizar los servicios de instituciones especializadas en planeamiento y ejecución de planes de información y comunicación, incluyendo la administración de planes de medios y segmentación de audiencias para los mismos.
PÁRRAFO: El Consejo Nacional de Salud, a través de sus comisiones, podrá contratar y/o utilizar los servicios de instituciones de educación superior o de formación y adiestramiento de recursos humanos, en sus distintas modalidades presenciales, semi-presenciales y a distancia, con la finalidad de desarrollar sus recursos humanos.
ARTÍCULO 38: Las comisiones y grupos de trabajo podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de Salud o el Pleno del Consejo Nacional de Salud, y además por la Secretaría Ejecutiva y el Coordinador de las mismas, cuando así lo haya resuelto el Consejo Nacional de Salud, cuantas veces fuere necesario para la consecución de los fines para los que fueron conformadas.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO
ARTÍCULO 39: El Consejo Nacional de Salud podrá funcionar en sesiones o reuniones ordinarias o extraordinarias, para decidir los asuntos que delimiten sus reglamentos internos.
ARTÍCULO 40: Presidencia de las Sesiones.- Al tenor de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley General de Salud, la Presidencia del CNS corresponderá al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. En ausencia de éste, será ocupada por su suplente. En ausencia de ambos, la presidencia estará a cargo del miembro/a del CNS de mayor edad presente en la sesión.
ARTÍCULO 41: Funciones del Presidente.- Serán funciones de quien preside las sesiones del CNS, las siguientes:
1. Dirigir, promover, coordinar las actuaciones del CNS.
2. Velar porque las políticas, prioridades y planes del Sistema Nacional de Salud se correspondan con las políticas, prioridades y planes de desarrollo económico y social del país.
3. Ostentar la representación del CNS, nacional e internacionalmente y ejercer las acciones que correspondan al mismo.
4. Convocar y presidir las sesiones del CNS, velando por su buen funcionamiento y moderando el desarrollo de los debates.
5. Fijar la Agenda de las sesiones del CNS, conjuntamente con la/el Secretaria/o del Consejo, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por los miembros del CNS.
6. Solicitar, en nombre del CNS, la colaboración que estime pertinente a instituciones, organismos, entidades, asociaciones y particulares.
7. Ejercer cuantas otras funciones se le otorgan en la ley, en el presente Reglamento o le sean inherentes a su condición de Presidente o asuma por delegación de los demás órganos del CNS.
PÁRRAFO I: El Consejo Nacional de Salud deberá celebrar sus sesiones ordinarias cada mes. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de Salud o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros. Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de Salud, podrán ser convocadas por el Presidente de la República Dominicana, el Presidente del Consejo Nacional de Salud, o cuando lo soliciten por lo menos cinco de sus miembros. Las convocatorias podrán ser formuladas por cartas o publicadas en un diario de circulación nacional o utilizando los medios electrónicos.
PÁRRAFO II: Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional de Salud deberán ser celebradas con un mínimo de la mitad más uno de sus miembros representantes titulares o suplentes, debidamente apoderados de las distintas entidades que integran el Consejo Nacional de Salud.
PÁRRAFO III: Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de Salud deberán ser celebradas con al menos las dos terceras partes de la totalidad de los representantes titulares o suplentes debidamente apoderados, de las distintas entidades que integran el Consejo Nacional de Salud. Si luego de la primera convocatoria no asiste el quórum establecido en el presente párrafo, la segunda sesión extraordinaria que se convoque, podrá sesionar con la mitad más uno de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud, debidamente representadas.
ARTÍCULO 42: Actas sobre las Resoluciones del CNS.-
De cada sesión la/el Secretaria/o Ejecutiva/o del CNS, redactará un acta en la que constarán las resoluciones aprobadas por el Consejo Nacional de Salud, la cual será remitida en un plazo no menor de 72 horas antes de la sesión siguiente, junto a la convocatoria y agenda, a cada miembro del Consejo. Dicha acta deberá ser firmada en la próxima sesión por cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Salud que asistió a la sesión a la cual corresponda el acta, siempre y cuando no exista ninguna observación respecto de la misma.
PÁRRAFO I: Las actas del Consejo Nacional de Salud tendrán un carácter ejecutivo y orientador, por lo que deberán reflejar con claridad las argumentaciones políticas, legales, técnicas e institucionales que sirvieron de base para la adopción de la resolución correspondiente, evitando exposiciones ajenas al tema y/o repeticiones innecesarias de los argumentos que dieron origen a la resolución.
PÁRRAFO II: La/el Secretaria/o Ejecutiva /o grabará el desarrollo de las reuniones, archivando las grabaciones correspondientes, para fines de verificación del contenido o de lo asentado en las actas.
ARTÍCULO 43: Casos de Resoluciones.- El CNS emitirá resoluciones en el ámbito de sus atribuciones para los casos siguientes:
a) Elaboración de políticas y planes para el sector salud.
b) Formulación de la Agenda Estratégica y del Plan Operativo Anual (POA) del CNS.
c) Nombramiento de comisiones, comités o grupos de trabajos permanentes o temporales específicos, según lo considere el Pleno del CNS.
d) Nombramiento de asesores del CNS.
e) Proponer la designación de cualquier funcionario o empleado que el CNS requiera.
f) Revisión, discusión, aprobación y publicación de una norma complementaria o reglamento a la Ley General de Salud, No. 42-01.
g) Conformación de los entes desconcentrados del CNS.
h) Remoción de los miembros suplentes.
i) Cualquier otra medida que los miembros del CNS estimen que debe estar precedida o sujeta a una resolución.
PÁRRAFO I: En aquellas materias conocidas o estudiadas por el Consejo Nacional de Salud, que en virtud de alguna ley o disposición vigente resultaren reglas de cumplimiento obligatorio, el Consejo remitirá las recomendaciones de lugar para la aprobación del MSP, a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
PÁRRAFO II: Las resoluciones del CNS, así como las de las demás instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud (SNS), tendrán carácter público y estarán a disposición de los interesados a través de las publicaciones y boletines del Consejo, o mediante solicitud expresada a la/el Secretaria/o Ejecutiva/o.
PÁRRAFO III: Las resoluciones de las sesiones ordinarias del Consejo Nacional de Salud, se tomarán por mayoría de votos de las instituciones representadas presentes y la de las reuniones extraordinarias, con el voto favorable de la mayoría presente de los titulares o suplentes de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud.
ARTÍCULO 44: El Consejo Nacional de Salud deberá celebrar sus reuniones en su sede central en la ciudad de Santo Domingo o en sus entes desconcentrados o en cualquier lugar del país, siempre que esta decisión sea el resultado de una resolución del Consejo Nacional de Salud.
ARTÍCULO 45: Los miembros del CNS podrán recibir la compensación económica o cobertura de los gastos incurridos por sesiones, reuniones y otras actividades del Consejo o de sus comisiones, que implique un desplazamiento de su lugar de residencia a quienes tengan derecho por su participación en las sesiones del CNS, de conformidad con las directrices que al respecto se establezcan.
TÍTULO V
PRESUPUESTO. CONTABILIDAD
ARTÍCULO 46: El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social asignará los fondos que fueren necesarios para asegurar el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud.
PÁRRAFO: Se podrán identificar otras fuentes de financiamiento de procedencia nacional e internacional, pública o de cooperación multilateral.
ARTÍCULO 47: Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional de Salud, conjuntamente con la/el Secretaria/o Ejecutiva/o del Consejo Nacional de Salud, el manejo y custodia de los fondos del Consejo Nacional de Salud.
TÍTULO VI
RELACIONES
ARTÍCULO 48: El Consejo Nacional de Salud mantendrá relaciones y vinculaciones con las demás entidades del sector. Realizará sus actividades de manera coordinada, prestando su apoyo en cualesquiera funciones que le hayan sido atribuidas por la Ley 42-01 y por los presentes reglamentos en forma armónica, evitando la duplicidad de funciones y permitiendo el fortalecimiento de los roles de las distintas entidades del sector salud, para asegurar la prestación de servicios adecuados de salud a la población.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 49: El Consejo Nacional de Salud en pleno, deberá reunirse ordinariamente cada quince (15) días, con la finalidad principal de colaborar con el MSP en la organización y conducción del proceso de reglamentación de la Ley General de Salud.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 50: El presente decreto deroga en todas sus partes el Decreto No.1130-01, de fecha 29 de noviembre del 2001, que estableció el Reglamento que rige la naturaleza, finalidad y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, así como cualquier otra disposición reglamentaria que le fuere contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Dec. No. 585-11 del 28 de septiembre de 2011, que autoriza al Ayuntamiento del Distrito Nacional a vender al señor José Antonio González Benítez, una porción de terreno dentro de la parcela No. 337-A, del D.C. No. 32 del Distrito Nacional. G. O. No. 10641 del 12 de octubre de 2011.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.