Texto de la norma
Dec. No. 492-11 que deroga el Decreto No. 300-97, que creó e integró la Comisión Nacional Mixta de los Gases Licuados de Petróleo, y ratifica la derogación del Decreto No. 285-96. G. O. No. 10636 del 14 de septiembre de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 492-11
CONSIDERANDO: La facultad y obligación que tiene el Estado dominicano de mantener orden y equilibrio estricto en la política normativa sobre la importación, comercialización, precios, instalación y usos de los Gases Licuados de Petróleo (GLP).
CONSIDERANDO: Que esta facultad es ejercida por el Estado dominicano a través del Ministerio de Industria y Comercio, conforme a las disposiciones legales vigentes, que reflejan la intención del legislador de mantener dicho control en poder del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe velar por la existencia de un sistema de control claro y acorde a la ley, que no propicie confusión ni distorsión en el manejo de la política relativa al sector de hidrocarburos del país.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Ministerio de Industria y Comercio, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles, y otorgar mediante resolución las licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados, incluidas las relacionadas con la instalación y operación de Estaciones de Expendio de Combustibles, Plantas Envasadoras de GLP y Estaciones de Expendio de GNV, previo análisis y evaluación de las condiciones de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 6.1 y 21 del Decreto No.307-01, de fecha
2 de marzo de 2001, que reglamenta la aplicación a la Ley No. 112-00, de Hidrocarburos, del 29 de noviembre de 2000; el Decreto No.264-07, del 22 de mayo de 2007, así como las resoluciones No.121, del 16 de agosto de 2007, y No.01, del 3 de enero de 2008, del Ministerio de Industria y Comercio, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de calidad de los combustibles que se comercializan en el país.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, dentro del ámbito de sus atribuciones, tomar las medidas necesarias para fomentar el uso masivo de Gas Natural y agilizar los procesos de la instalación y operación de Estaciones de Servicio. Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, Estaciones de Expendio de Gas Natural Vehicular en todas sus categorías, así como la conversión y operación de las Estaciones de Servicio y Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo existentes a Estaciones de Expendio de Gas Natural Vehicular Categorías II y III.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 1880, del 15 de marzo del 1984, pone a cargo del Ministerio de Industria y Comercio las atribuciones conferidas al Cuerpo de Bomberos por el Reglamento No.2119, de fecha 29 de marzo de 1972, sobre Regulación y Uso de los Gases Licuados de Petróleo (GLP), en lo concerniente al otorgamiento de permiso para manejo, distribución y venta de GLP.
CONSIDERANDO: Que la Resolución No.212, del 10 de octubre de 2003, del Ministerio de Industria y Comercio, dispone el funcionamiento permanente del Plan Regulador Nacional, a fin de que las Estaciones de Servicio o puestos para el expendio de gasolina y las Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), operen bajo el estricto control del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Hidrocarburos.
VISTA: La Ley No.290 del 30 de junio del 1966.
VISTO: El Decreto No. 1880, del 15 de marzo del 1984.
VISTO: El Decreto No.300, del 8 de julio de 1997.
VISTO: El Decreto No.307, del 2 de marzo de 2001.
VISTO: El Decreto No.264, de fecha 22 de mayo de 2007.
VISTAS: Las resoluciones No.212, del 10 de octubre de 2003, No.121, del 16 de agosto de 2007 y No.01, del 3 de enero de 2008, del Ministerio de Industria y Comercio.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Queda derogado el Decreto No.300-97, del 8 de julio del 1997, mediante el cual se creó e integró la Comisión Nacional Mixta de los Gases Licuados de Petróleo.
Artículo 2.- Todos los actos administrativos que se hayan realizado conforme a dicho decreto, quedan bajo el control y decisión del Ministerio de Industria y Comercio, el cual depurará los mismos conforme a sus atribuciones y facultades legales en la materia.
Artículo 3.- Se ratifica la derogación del Decreto No.285-96, del 31 de julio del 1996, que creó e integró la Comisión Nacional de Gas Licuado de Petróleo (CONAGAS), dispuesta por el Artículo 4, del Decreto No.300-97, del 8 de julio del 1997.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito nacional, capital de la República Dominicana a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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