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Dec. No. 511-11 que aprueba el Reglam ento para la Aplicaci6n de la Ley No. 502-08,
del Libro y Bibliotecas. G. 0. No. 10635 del 9 de septiem bre de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dominicana
NUM ERO : 511-11
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS
CONSIDEIG NDO: Que la Ley No. 502-08, de1 Libro y Bibliotecas, de1 29 de diciembre
de 2008, establece 1as normas y principios dirigidos a fomentar 1as bases de una politica
que conduzca a democratizar la lectura y el acceso al libro en la Repflblica Dominicana, a
lograr el desarrollo armônico de la industria editorial en sus diversos sectores y procesos,
asi como a estructurar el Sistema Nacional de Bibliotecas como un medio necesario para el
desarrollo social, educativo, cultural, cientifico, tecnolôgico y econômico de la Naciôn y
para su integraciôn en el mundo.
CONSIDEIU NDO: Que la Ley No. 502-08, de1 Libro y Bibliotecas, requiere de la
emisiôn de un Reglamento que permita y facilite su correcta y eficaz interpretaciôn y
aplicaciôn.
CONSIDEIIANDO: Que el funcionamiento de1 Consejo lntersectorial para la Politica de1
Libro, la Lectura y 1as Bibliotecas (CONLIBRO), creado por el Articulo 9 de la Ley No.
502-08, es fundamental para el disefio de la Politica Nacional de Fomento de1 Libro, la
Lectura y de1 Sistema Nacional de Bibliotecas.
VISTA: La Ley No. 502-08, Ley de1 Libro y Bibliotecas.
En ejercicio de 1% atribuciones que me confiere el Articulo No. 128, Numeral 1, Literal ttb''
de la Constituciôn de la Repflblica, dicto el siguiente
REGLAMENTO PAIG LA APLICACION DE LA LEY No. 502-08,
DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS
CAPiTULO I
CONSEJO INTERSECTORIAL PAIG LA POLiTICA DEL LIBRO,
LA LECTUM Y LAS BIBLIOTECAS
Articulo 1. Consejo Intersedorial para la Politica del Libro, la Ledura y las
Bibliotecas (CONLIBRO). E1 Consejo lntersectorial para la Politica de1 Libro, la Lectura
y 1as Bibliotecas (CONLIBRO), integrado en la forma prevista en el Articulo l 1, de la Ley
No. 502-08, y el Articulo 3, de1 Decreto No. 264-09, de1 27 de marzo de 2009, funcionarâ
bajo 1% regulaciones dispuestas en la Ley No. 502-08 y en el presente Reglamento.
Articulo 2. Miembros designados. Los miembros designados correspondientes a 1os
literales f, i, j, k, 1 de1 Articulo l 1, de la Ley No. 502-08, con-espondientes a 1os literales f, i,
j, k , 1, m, n de1 Articulo 3, de1 Decreto No. 264-09, ejercerân sus funciones como
miembros de1 CONLIBRO durante un periodo de tres (3) afios, y no podrân ser reelectos
para periodos adicionales. Estos podrân ser removidos antes de1 vencimiento de1 término
para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3)
sesiones de1 CONLIBRO sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omitan
cumplir con 1as funciones previstas en la Ley No. 502-08.
La remociôn de 1os miembros de1 CONLIBRO, antes mencionados, por 1% causales
sefialadas, serâ dispuesta por el Presidente de la Repflblica mediante decreto.
Los miembros de1 CONLIBRO designados por el Presidente de la Repflblica pueden ser
removidos en cualquier tiempo.
Las modalidades de elecciôn de 1os miembros a que se refieren 1os Literales i, k y 1 de1
Articulo l 1, de la Ley 502-08, pueden ser reglamentadas por el M inisterio de Cultura. Los
miembros que asi se escogiesen, estân sujetos a 1os periodos y demâs previsiones de este
Reglamento.
Los dos (2) representantes de la Câmara Dominicana de1 Libro, que integran el
CONLIBRO, serân escogidos directamente por dicha Câmara. Los actuales integrantes de1
CONLIBRO, en calidad de representantes de la Câmara Dominicana de1 Libro,
permanecerân en sus puestos, salvo que la Câmara Dominicana de1 Libro hiciera una nueva
designaciôn, en cuyo caso 1os nuevos designados completarân el periodo sefialado en este
articulo, iniciado por sus antecesores.
Los demâs miembros de1 CONLIBRO ejercerân sus funciones como integrantes de1
CONLIBRO, mientras ocupen sus respectivos cargos pflblicos.
Articulo 3. Reuniones. E1 CONLIBRO se reunirâ al menos una vez dentro de cada
bimestre calendario anual y ex-traordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o
por tres (3) o mâs de sus miembros.
Las reuniones ordinarias y extraordinarias de1 CONLIBRO sôlo podrân llevarse a cabo
siempre que se encuentre presente su Presidente o quien éste delegue.
Articulo 4. Participaci6n de los miembros del CONLIBRO. Los miembros de1
CONLIBRO deberân declarar 1os conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a
presentarse entre sus funciones como miembros de1 CONLIBRO y sus expectativas o
intereses particulares.
Articulo 5. Qu6rum. E1 CONLIBRO podrâ sesionar con la asistencia de un minimo de
ocho (8) de sus miembros. Las decisiones se adoptarân por la mayoria de 1os miembros
presentes.
Articulo 6. Honorarios. Los miembros de1 CONLIBRO no percibirân remuneraciôn,
dietas u honorarios por su participaciôn en el mismo. Su participaciôn es honorifica.
Articulo 7. Gastos. E1 Ministerio de Cultura podrâ sufragar 1os viâticos o 1os gastos de
transporte, hospedaje y alimentaciôn, que requiera la participaciôn de 1os miembros de1
CONLIBRO, cuando requieran desplazarse entre ciudades para atender 1as reuniones de1
CONLIBRO.
Articulo 8. Secretaria Técnica del CONLIBRO. La Secretaria Técnica de1 CONLIBRO
serâ ejercida por el Ministerio de Cultura, por intermedio de1 Director de la Direcciôn
General de1 Libro y la Lectura.
Articulo 9. Funciones de la Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica de1
CONLIBRO cumplirâ 1% siguientes funciones:
1. Convocar oportunamente a 1% sesiones ordinarias y extraordinarias de1 CONLIBRO.
2. Preparar para revisiôn de1 CONLIBRO y en coordinaciôn con 1as demâs dependencias
pertinentes de1 Ministerio de Cultura y de otros ministerios involucrados, asi como con
la Biblioteca Nacional, la propuesta de Politica Nacional de Fomento de1 Libro, la
Lectura y de1 Sistema Nacional de Bibliotecas. Esta politica podrâ adoptarse en forma
integral o para cada uno de 1os componentes en el sector de1 fomento de1 Libro, de la
Lectura, o de1 Sistema Nacional de Bibliotecas.
Proponer el proyecto de decreto mediante el cual se adopte por el Poder Ejecutivo la
Politica Nacional de Fomento de1 Libro, la Lectura y de1 Sistema Nacional de
Bibliotecas, una vez aprobada por el CONLIBRO.
4. Elaborar 1% actas de 1as deliberaciones y decisiones de1 CONLIBRO, y firmarlas
conjuntamente con su Presidente.
Actuar como secretario en 1as reuniones de1 CONLIBRO. Para estos fines podrâ
apoyarse en funcionarios de la Direcciôn General de1 Libro y la Lectura.
Presentar al CONLIBRO 1os informes, estudios, propuestas y demâs documentaciôn
que sea necesaria para el cumplimiento de 1as funciones a cargo de1 CONLIBRO.
7. Velar por la implementaciôn de 1as decisiones y recomendaciones de1 CONLIBRO.
Coordinar logisticamente 1% reuniones de1 CONLIBRO.
Organizar y mantener un archivo actualizado en medios fisico y magnético, sobre 1as
sesiones, deliberaciones, decisiones y actividades de1 CONLIBRO.
10. Coordinar la presentaciôn periôdica de informes sobre la situaciôn de1 Sistema
Nacional de lnformaciôn y Registro Bibliotecario -SINIREB- creado mediante el
Articulo 34 de la Ley No. 502-08, con el apoyo de la Biblioteca Nacional Pedro
Henriquez Urefia -BNPHU-, como apoyo a la formulaciôn de politicas relativas al
Sistema Nacional de Bibliotecas.
11. Las demâs funciones que correspondan a la naturaleza de la Secretaria Técnica y 1as
que le sean asignadas por el Presidente de1 CONLIBRO.
Articulo 10. Actas. Las actas de1 CONLIBRO deberân contener como minimo:
1. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectfla la reuniôn.
2. Lista de 1os miembros de1 Consejo asistentes a la sesiôn y la entidad o sector a 1os que
representan.
3. Verificaciôn de1 quôrum para reuniones y para decisiones.
4. lndicaciôn sobre el tipo de reuniôn ordinaria o extraordinaria de1 CONLIBRO.
5. lndicaciôn de la forma de citaciôn utilizada por la Secretaria Técnica a la reuniôn de1
CONLIBRO.
6. Sintesis de 1os temas tratados en la reuniôn, asi como de 1as recomendaciones y
conceptos de 1os asistentes.
CAPiTULO 11
DESARROLLO DEL R/GIMEN DE INCENTIVO A LA INDUSTRIA EDITORIAL,
A LA OFERTA DE LIBROS Y A LA CREACION LITERARIA
Articulo 11. Aplicaci6n inm ediata. Las disposiciones de1 Capitulo 1V, de la Ley No. 502-
08, son de aplicaciôn inmediata. Los requisitos establecidos en la 1ey serân 1os que exigirân
1as autoridades para la concreciôn de 1os beneficios y tratamientos alli consagrados. Lo
anterior sin perjuicio de lo que especificamente dispone este Reglamento.
Pârrafo 1: La Direcciôn General de lmpuestos lnternos (DG11) podrâ establecer mediante
norma general, 1os mecanismos que fueren necesarios a 1os fines de la aplicaciôn de 1as
disposiciones de la 1ey y la verificaciôn de1 cumplimiento efectivo de1 espiritu de la mismao
para la implementaciôn de 1os incentivos fiscales.
Articulo 12. Competencias de certificaci6n. Le compete al Ministerio de Cultura
certificar, cuando fuera solicitado por 1as instancias aduaneras, nacionales o por otras
autoridades pflblicas, si una determinada publicaciôn no se considera como ttlibro o
producto editorial afin'' conforme a la 1ey y, en consecuencia, no puede ser destinataria de
1os beneficios de la misma.
De acuerdo con la Ley No. 502-08 se presume el carâcter cientifico y cultural de 1as
publicaciones en base de papel o en otro medio tecnolôgico, salvo 1os casos previstos en
forma expresa por el Articulo 2 de la citada ley, el cual sefiala que no tienen ta1 carâcter 1os
horôscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogrâficas, tiras cômicas o historietas
grâficas, asi como 1os catélogos informativos y comerciales.
En consecuencia, la certificaciôn de que trata este articulo sôlo se solicitarâ por 1as
autoridades pflblicas en casos excepcionales de duda.
Esta certificaciôn se expedirâ por el Ministerio de Cultura dentro de 1os cinco (5) dias
siguientes al momento en el que el importador, editor o interesado haya acreditado 1os
requisitos necesarios.
Articulo 13. Requisitos. E1 importador, editor y en general, el interesado en el trâmite de
certificaciôn en 1os casos excepcionales en 1os que se analice si una publicaciôn o producto
editorial afin no tiene carâcter cientifico y cultural a peticiôn de alguna autoridad aduanerao
tributaria u otra, debe presentar al Ministerio de Cultura:
1. Certificado de existencia y representaciôn de la persona juridica o identificaciôn si se
trata de una persona fisica.
lndicaciôn de1 nflmero de recibo y afio de expediciôn de1 depôsito legal, si éste ya se
hubiera expedido.
Copia de1 lnternational Standard Book Number -ISBN- o de1 lnternational Standard
Serial Number -ISSN-, segfm el caso.
Un ejemplar de la publicaciôn, si asi lo requiere el Ministerio de Cultura.
E1 Ministerio de Cultura podrâ fijar otros requisitos documentales para efectos de expedir la
certificaciôn de que trata este articulo.
Articulo 14. Datos en el registro ISBN o ISSN. Las editoriales y en general, quienes
soliciten la asignaciôn de1 ISBN o ISSN en el pais ante la BNPHU conforme al Decreto 6l6
de 2003, deberân expresar para el respectivo registro si 1os libros o productos editoriales
afines son publicaciones de carâcter cientifico o cultural, por no corresponder a la categoria
de horôscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornogrâficas, tiras cômicas o historietas
grâficas yjuegos de azar, asi como 1os catélogos informativos y comerciales.
A rticulo 15: Acreditaci6n de carâcter cientifico y cultum l de libros y productos
editoriales afmes. Sin perjuicio de 1as facultades de control de 1as autoridades, para todos
1os efectos legales, la copia de1 registro de1 ISBN o de1 ISSN con la manifestaciôn de que
trata el articulo anterior, constituye prueba de1 carâcter cientifico o cultural de1 libro o
producto editorial afin.
Pârrafo 1: De manera consecuente, en casos de dudas de 1as autoridades aduaneras o
tributarias para la aplicaciôn de 1os beneficios de la Ley 502-08, se podrâ expedir la
certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
Articulo 16. Exenci6n de ITBIS a los libros y productos editoriales afines. Conforme a
1os articulos 17 y 22 de la Ley No. 502-08, que exceptfla de ITBIS y de todo impuesto y
gravamen aduanero la importaciôn de libros y productos editoriales afines de carâcter
cientifico y cultural, ninguna autoridad aduanera u otra exigirâ el pago de dichos conceptos
en 1os procesos de importaciôn.
De1 mismo modo, acorde con el mencionado Articulo 17 de la Ley No. 502-08, estâ exenta
de ITBIS la venta de libros y productos editoriales afines de carécter cientifico y cultural en
el pais. En ningfm caso, 1os distribuidores, librerias, ni, en general, 1os comercializadores de
este tipo de publicaciones, podrân cobrar el ITBIS al comprador.
Articulo 17: Exenci6n de ITBIS a la industria editorial. Los servicios grâficos, de
impresiôn o editoriales suministrados o prestados en la Repflblica Dominicana,
exclusivamente dirigidos a la impresiôn o ediciôn de libros y o productos editoriales afines
de carâcter cientifico y cultural, a 1os fines de que la Direcciôn General de lmpuestos
lnternos (DG11) 1es autorice a facturar sin la aplicaciôn de1 ITBIS, deberân de estar
registrados como proveedores de dichos servicios. En ese sentido, 1os prestadores de 1os
referidos servicios, previo a la facturaciôn, deberân solicitar autorizaciôn a la DGII para la
no aplicaciôn de1 impuesto y realizar la faduraciôn que corresponda en el tipo de
comprobante fiscal que para tales fines autorice la DG11.
Pârrafo 1. A 1os fines de la autorizaciôn de1 indicado incentivo, 1% empresas editoriales
beneficiarias de1 precitado incentivo deberân cumplir con 1as siguientes condiciones:
1. Desarrollar como fmica actividad empresarial la impresiôn, ediciôn o publicaciôn de
libros y productos editoriales afines de carâcter cientifico y cultural, lo cual debe
estar contemplado en el objeto social en sus estatutos sociales.
2. La impresiôn, ediciôn y publicaciôn debe realizarse en la Repflblica Dominicana.
Estar registrado en el ISBN o ISSN para todos 1os libros y productos editoriales
impresos, editados o publicados que realice, donde se exprese que éstos son
publicaciones de carâcter cientifico y cultural, lo cual podrâ verificarse en caso de
duda mediante la certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
4. Encontrarse al dia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y estar activas
en el desarrollo de 1as actividades antes sefialadas.
5. Corresponderâ autorizar la exenciôn, cuando se trate de componentes y de
impresiôn para la producciôn de libros de carécter cientifico y cultural.
6. Cumplir con 1as disposiciones que se encontraren vigentes, respecto al proceso para
el otorgamiento de dichas exenciones, contenidas en decretos, el presente
Reglamento y 1as normas al respecto.
Pârrafo II. La DG11, podrâ dictar 1as normas generales necesarias, para la implementaciôn
de tales exenciones.
Articulo 18: Incentivo a la Actividad Empresarial Editorial. Conforme al Articulo 19 de
la Ley 502-08, 1as rentas que obtengan 1as empresas editoriales, asi como aquellas
dedicadas a procesos de impresiôn grâficos y técnicos relacionados con dicha actividad,
siempre que estén constituidas en el pais como personas juridicas, dedicadas
exclusivamente a la impresiôn, ediciôn o publicaciôn de libros y productos editoriales
afines de carâcter cientifico y cultural, gozan de exenciôn de1 lmpuesto Sobre la Renta por
un periodo de diez (10) afios siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 502-08, hasta el
periodo fiscal cerrado al 31 de diciembre de1 2018, siempre y cuando 1as empresas cumplan
con todos 1os requisitos antes sefialados y se mantengan activas realizando dicha actividad.
Pârrafo 1. A tales fines, 1as empresas editoriales beneficiarias de1 precitado incentivo,
deberân demostrar su carâcter empresarial y dedicaciôn exclusiva reuniendo 1as siguientes
condiciones'.
1. Estar debidamente constituidas bajo 1as leyes dominicanas como sociedades
comerciales.
Desarrollar como fmica actividad empresarial de forma exclusiva la impresiôn,
ediciôn o publicaciôn de libros y productos editoriales afines de carâcter
cientifico y cultural, lo cual debe estar contemplado en el objeto social en sus
estatutos sociales.
publicaciôn debe realizarse en la Repflblica
La impresiôn, ediciôn
Dominicana.
Estar registrado en el ISBN o ISSN para todos 1os libros y productos editoriales
impresos, editados o publicados que realice, donde se exprese que éstos son
publicaciones de carâcter cientifico y cultural, lo cual podrâ verificarse en caso
de duda mediante la certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este
Reglamento.
Cumplir con 1as disposiciones que se encontraren vigentes, respecto al proceso
para el otorgamiento de dichas exenciones, contenidas en decretos, el presente
Reglamento y 1as normas al respecto.
6. Encontrarse al dia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y estar
activas en el desarrollo de 1as actividades antes sefialadas.
Pârrafo II. La exenciôn tributaria aqui sefialada no podrâ aplicarse y se perderâ cuando la
persona juridica dedicada a la actividad de ediciôn, o a procesos de impresiôn, grâficos y
técnicos relacionados con dicha actividad, hubiera realizado cualquiera de estas actividades
o procesos, respecto de libros o productos editoriales que carezcan de carâcter cientifico y
cultural, conforme al Articulo 2 de la Ley 502-08.
Pârrafo 111. La Direcciôn General de lmpuestos lnternos podrâ llevar a cabo 1as
verificaciones pertinentes y cuando fuere necesario, solicitar al Ministerio de Cultura la
certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
Articulo 19. Incentivos a las Librerias. Conforme al Articulo 20 de la Ley 502-08, 1as
rentas que obtengan 1as librerias constituidas como personas juridicas, siempre que se
dediquen exclusivamente a la venta y comercializaciôn al detalle de libros y productos
editoriales afines de carâcter cientifico y cultural, podrân beneficiarse de la exenciôn total
de1 lmpuesto Sobre la Renta por un periodo de diez (10) afios siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley 502-08, hasta el periodo fiscal cerrado al 31 de diciembre de1 2018,
siempre y cuando 1as empresas cumplan con todos 1os requisitos sefialados y se mantengan
activas realizando dicha actividad.
de1 precitado incentivo deberân
exclusiva reuniendo 1as siguientes
Pârrafo 1. A tales fines, 1as librerias beneficiarias
demostrar su carécter empresarial y dedicaciôn
condiciones'.
Estar debidamente constituidas bajo 1as leyes dominicanas como sociedades
comerciales.
2. Poseer un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercializaciôn
exclusiva de libros o productos editoriales afines de carâcter cientifico o cultural
al detalle, lo cual debe estar contemplado también en el objeto social en sus
estatutos sociales.
La venta y comercializaciôn debe realizarse en la Repflblica Dominicana.
Todos 1os libros y productos editoriales que comercialice, deberân tener el
registro de1 ISBN o ISSN, donde se exprese que éstos son publicaciones de
carâcter cientifico y cultural, lo cual podrâ verificarse en caso de duda mediante
la certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
Cumplir con 1as disposiciones que se encontraren vigentes, respecto al proceso
para el otorgamiento de dichas exenciones, contenidas en decretos, el presente
Reglamento y 1as normas al respecto.
6. Encontrarse al dia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y estar
activas en el desarrollo de 1as actividades antes sefialadas.
Pârrafo II. La exenciôn tributaria aqui sefialada no podrâ aplicarse cuando la libreria
comercialice o venda libros o productos que carezcan de carâcter cientifico y cultural,
conforme al Articulo 2 de la Ley 502-08.
Pârrafo 111. La Direcciôn General de lmpuestos lnternos podrâ llevar a cabo 1as
verificaciones pertinentes y cuando fuere necesario solicitar al Ministerio de Cultura la
certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
Articulo 20. Separaci6n plena de adividades. En consonancia con 1os articulos
anteriores, para ningfm caso se admitirân procesos de cuentas separadas o centros de costos
para efectos tributarios, dentro de una misma persona juridica para 1as actividades relativas
a libros y productos editoriales afines de carécter cientifico y cultural, respecto de aquellos
productos que carecen de dicho carâcter conforme al Articulo 2 de la Ley 502-08.
Pârrafo 1: Aquellas personas juridicas que realicen procesos de impresiôn, grâficos o
técnicos relativos al proceso editorial o sean empresas editoriales o sean librerias, cuando
lleven a cabo dichas actividades para publicaciones de carâcter cientifico y cultural y a la
vez publicaciones o actividades que no tienen dicho carâcter, deberân conformar personas
juridicas separadas para desarrollar cada actividad especifica. En todo caso la DGII estâ
facultada para verificar el cumplimiento de lo anterior y la Ley 502-08, a 1os fines de la
correcta aplicaciôn de 1os incentivos tributarios.
Pârrafo II: La exenciôn consagrada en 1os articulos 19 y 20 de la Ley 502-08 se aplica
fmicamente a 1os ingresos que provengan de la impresiôn, ediciôn, publicaciôn o
comercializaciôn de libros y productos editoriales afines de carâcter cientifico y cultural.
Articulo 21. Exenci6n del Impuesto de Renta a Autores y Tmductores. Quedan exentos
de1 lmpuesto Sobre la Renta 1os ingresos que por concepto de derecho de autor perciban 1os
autores y 1os prestadores de servicios de traducciôn, cuando la obra o el servicio se trate de
libros de carécter cientifico o cultural, editados e impresos en la Repflblica Dominicanao asi
como 1os ingresos que obtengan 1os autores dominicanos por libros de1 mismo carâcter
editados e impresos en el exterior.
Pârrafo 1: A 1os fines de la Ley 502-08, se considerarâ autor la persona fisica que realice
una obra o producciôn intelectual de1 dominio literario, susceptible de divulgarse, fijarse o
reproducirse por cualquier medio, siempre que su carâcter sea cientifico y cultural
conforme al Articulo 2 de la Ley 502-08, para lo cual deberâ presentarse para fines
tributarios la certificaciôn a la que se refiere el Articulo 12 de este Reglamento.
Pârrafo II: La Direcciôn General de lmpuestos lnternos podrâ establecer 1os mecanismos
pertinentes a 1os fines de aplicar dicha exenciôn, acorde con el espiritu de la Ley 502-08.
Articulo 22. Exenci6n de Impuestos pam Obms Litemrias Premiadas. Los premios
obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras literarias en
certâmenes nacionales e internacionales de carâcter cultural, quedan exentos de ITBIS
cuando 1os premios consistan en bienes o servicios gravados, incluida su importaciôn, asi
como de1 impuesto sobre la renta aplicable a 1os premios. A tales fines deberâ presentarse la
certificaciôn a la que se refiere el Articulo l2, donde conste que el carâcter de la obra
literaria premiada es cientifico y cultural conforme al Articulo 2 de la Ley 502-08.
Pârrafo: La Direcciôn General de lmpuestos lnternos podrâ establecer 1os mecanismos
pertinentes a 1os fines de aplicar 1os precitados incentivos, siempre que estén acorde con el
espiritu de la Ley 502-08.
Articulo 23. Importaci6n de equipos e insumos. Las importaciones de papel, originales,
fotografias, peliculas, grabados, cartones, planchas, tintas litogrâficas, materias primas e
insumos, asi como de maquinaria y equipo amparadas por la exenciôn de impuestos y
gravâmenes aduaneros, a 1% que se refiere el Articulo 2 l de la Ley No. 502-08, sôlo podrân
efectuarse por impresores o editores constituidos como personas juridicas, o por sus
representantes o intermediarios.
Pârrafo. En todo caso, lo previsto en este articulo no afecta 1as exenciones que respecto de
1os elementos existieran con anterioridad a la Ley No. 502-08, o que se establecieran con
posterioridad a ésta, con independencia de1 destino de dichos elementos.
Articulo 24. Condiciones para importaci6n de equipos e insumos. Es condiciôn para
amparar dichas importaciones en la exenciôn de impuestos y gravâmenes aduaneros
consagrada en la norma mencionada, que al momento de la importaciôn dichas personas
juridicas declaren bajo 1as implicaciones de una declaraciôn jurada, que tienen dedicaciôn
exclusiva a actividades de impresiôn o ediciôn de libros y productos editoriales afines de
carâcter cientifico y cultural y segfm formularios o formatos que establecerâ la Direcciôn
General de Aduanas. De1 mismo modo, deberân declarar que la importaciôn de tales
elementos en ningfm caso tiene finalidades de venta.
Para la importaciôn de maquinarias y equipos, éstos no podrân ser objeto de alquiler, venta
u otro tipo de usufrudo respecto de terceros dentro de un plazo de cinco (5) afios desde el
momento de la importaciôn. En caso contrario, se presume que la importaciôn ha tenido
destinaciôn diferente de 1os fines consagrados en la ley.
La importaciôn de maquinarias y equipos amparada por la exenciôn de impuestos y
gravâmenes aduaneros en la forma y para 1os fines de la Ley No. 502-08, sôlo podrâ
realizarse mâximo una vez al afio por cada persona juridica y por cada tipo de
equipamiento.
La destinaciôn de 1os elementos o bienes importados a fines diferentes de la impresiôn o
ediciôn de libros y productos editoriales afines de carâcter cientifico y cultural, generarâ la
pérdida de este beneficio y podrâ ser sancionada, adicionalmente, en la forma que
establecen 1as disposiciones aduaneras, en forma concurrente con la investigaciôn y sanciôn
penal que proceda por la inexactitud o falsedad en la declaraciôn presentada por el
respectivo importador.
Pârrafo. En todo caso, lo previsto en este articulo no afecta 1as exenciones que respecto de
1os elementos existieran con anterioridad a la Ley No. 502-08 o que se establecieran con
posterioridad a ésta, con independencia de1 destino de dichos elementos.
Articulo 25. Certificaci6n de premios nacionales e internacionales. E1 Ministerio de
Cultura certificarâ el carâcter cultural de 1os eventos nacionales o internacionales que
otorguen premios a autores dominicanos.
Esta certificaciôn servirâ como acreditaciôn, para cualquier efecto legal, de la exenciôn de
que trata el Articulo 25 de la Ley No. 502-08.
E1 Ministerio de Cultura podrâ expedir una certificaciôn general en la que se reconozcan 1os
eventos o premios que tienen derecho a este beneficio, o podrâ expedir certificaciones
particulares a peticiôn de 1as personas ganadoras de tales eventos.
lgualmente, podrâ establecer 1os requisitos necesarios para expedir este tipo de
certificaciones.
Articulo 26. Certificaci6n de importaciones. De acuerdo con el Articulo 56 de la Ley
No. 502-08, en 1as importaciones superiores a doscientos (200) ejemplares de un mismo
libro o titulo en cualquier soporte, el importador deberâ:
1. Suscribir una declaraciôn jurada en la que declare contar con 1os derechos de
distribuciôn de dicho libro para la Repflblica Dominicana. Esta declaraciôn podrâ
hacerse por el importador en Repflblica Dominicana o en el extranjero, siempre que en
este flltimo caso se encuentre debidamente apostillada.
Anexar contrato o documento en el que conste la autorizaciôn para distribuir dichos
libros en el pais, suscrita por quien manifieste ser el titular de 1os derechos
patrimoniales de la obra o la persona autorizada para otorgar tales derechos.
Pârrafo 1. E1 nflmero de ejemplares establecido en este articulo para generar la obligaciôn
de acreditaciôn de derechos, se entiende aplicable a una importaciôn o a varias, una vez se
llegue al nflmero de ejemplares aqui sefialado.
Pârrafo II. Lo establecido en este articulo se aplica tanto a la distribuciôn a titulo oneroso,
como a muestras sin valor comercial.
Pârrafo 111. No se requiere presentar la documentaciôn descrita en 1os numerales l y 2 de
este articulo, cuando la importaciôn se lleve a cabo por entidades de1 Estado con destino a
sus dotaciones o al cumplimiento de sus funciones.
Tampoco se requiere cuando el importador manifieste bajo juramento, que se trata de
ejemplares para su propio uso y sin fines de distribuciôn en el pais, o cuando el nflmero de
ejemplares importados llegue a un mâximo de doscientos (200).
Pârrafo IV. La documentaciôn o declaraciones a 1as que se refiere este articulo deberân
presentarse por el importador ante la Direcciôn General de Aduanas. Esta flltima no
permitirâ la importaciôn de 1os libros hasta tanto se cumpla con dichos requisitos.
CAPiTULO III
SISTEIHA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
SECCION I
SERVICIO S BIBLIO TECARIOS
Articulo 27. Sistema Nacional de Bibliotecas. E1 Sistema Nacional de Bibliotecas estâ
integrado en la forma que sefiala el Capitulo V de la Ley No. 502-08.
Este Reglamento regula aspectos pertinentes a 1as bibliotecas de la Red Nacional de
Bibliotecas Pflblicas, asi como de otras bibliotecas de1 Sistema Nacional de Bibliotecas que
de manera expresa se mencionen en el mismo. En todo caso, sin perjuicio de este
Reglamento, el Poder Ejecutivo podrâ expedir posteriores reglamentaciones relativas a
dicho Sistema.
A rticulo 28. Senricios a cargo de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas
Péblicas. Conforme a la facultad que establece el Articulo 3l, literal :T ' de la Ley No.
502-08, se establecen 1as siguientes exigencias minimas, en garantia de su adecuado
funcionamiento y prestaciôn de servicios bibliotecarios a cargo de 1as bibliotecas pflblicas
de la Red Nacional de Bibliotecas Pflblicas y de la Red Nacional de Bibliotecas Môviles:
1. La jornada minima de prestaciôn de 1os servicios de consulta a cargo de 1% bibliotecas
pflblicas de la Red Nacional de Bibliotecas Pflblicas, no podrâ ser inferior a 1as 40 horas
semanales, incluidos 1os sâbados y, en lo que sea posible, 1os dias domingos.
En la fijaciôn de 1os horarios, se promoverâ la coincidencia con 1os horarios en 1os que
la comunidad y 1os grupos escolares tienen tiempo para su consulta.
2. Disponer en la fachada o sitio de acceso, un aviso visible que anuncie el servicio de
biblioteca pflblica, 1os horarios de atenciôn, y 1os dias y horas de apertura y cierre.
Contar con servicios sanitarios bâsicos en pleno funcionamiento.
4. Tener diferenciada el ârea de servicios bibliotecarios para nifios, de forma que se
facilite su atenciôn.
Contar con dotaciôn bibliotecaria (estanterias, archivadores, entre otros) que facilite la
conservaciôn y manipulaciôn de 1os materiales, mobiliario para la lectura y la consulta
(mesas, sillas, sofâs, entre otros) y un punto de atenciôn para informaciôn y préstamo
de materiales. E1 mobiliario de la secciôn infantil debe ser de1 tamafio adecuado, de ta1
manera que 1os nifios puedan tener acceso directo y autônomo a 1os materiales.
E1 espacio destinado para la biblioteca deberâ contar con iluminaciôn natural o artificial
suficiente, bajo parâmetros aceptados de calidad.
E1 disefio de1 local o môvil debe contemplar elementos como ventanas y aberturas de
ventilaciôn, de modo que pueda controlarse la circulaciôn de1 aire. Debe tenerse
especial cuidado para que estos elementos no permitan la entrada de aguao insectos o
polvo de manera que no se afecten 1as colecciones.
Es necesario contar con suficientes sistemas de ventilaciôn, que pueden ser naturales o
artificiales, como aire acondicionado o ventiladores. La instalaciôn de estos sistemas no
debe interferir por factores de ruido o ubicaciôn, con 1as actividades de 1os usuarios.
Elaborar un reglamento de servicios que la biblioteca ofrezca a su comunidad usuariao
el cual debe ubicarse en un lugar visible y darse a conocer a 1os usuarios.
l0. Tener un sistema de suministro de carnets o registro de 1os usuarios.
l 1. Poner a disposiciôn de 1os usuarios un libro consecutivo anual calendario (del l de
enero al 31 de diciembre) para que aquellos consignen a voluntad sus quejas y reclamos
sobre la prestaciôn de 1os servicios bibliotecarios y el funcionamiento de la biblioteca.
E1 libro de quejas y reclamos es de libre consulta y copia por 1os usuarios, conforme a
1as reglas de1 Côdigo Contencioso Administrativo.
l2. Permitir la transferencia de archivos de lnternet a CD, memorias USB u otros
dispositivos externos. Asimismo, la biblioteca pflblica debe permitir el uso de
computadores portâtiles dentro de la biblioteca y la conexiôn a lnternet.
l3. Conforme al literal :j', Articulo 31 de la Ley No. 502-08, 1as bibliotecas pflblicas
deberân propender por vincular para la prestaciôn de 1os servicios que asi lo requieran,
a personal con profesiôn o formaciôn en bibliotecologia o con 1os requisitos de
equivalencias definidos en la ley.
l4. Garantizar acceso a la poblaciôn con discapacidades fisicas o sensoriales y eliminar
barreras arquitectônicas al acceso pflblico de dicha poblaciôn.
l 5. Contar con recursos documentales debidamente organizados, inventariados y
procesados técnicamente, 1os cuales pueden acogerse a estândares internacionales o a
1as normas técnicas que se dicten.
Pârrafo 1. Los minimos sefialados en este articulo se entienden sin perjuicio de otros
aspectos contemplados en la Ley No. 502-08.
Pârrafo II. Para el caso de 1as bibliotecas môviles de la Red Nacional de Bibliotecas, en su
condiciôn de bibliotecas pflblicas, no son de aplicaciôn obligatoria 1as previsiones de 1os
numerales 3 y 5 de este articulo.
Pârrafo 111. Cuando el Ministerio de Cultura conforme al Articulo 33, literal ::a'', numeral
7, de la Ley No. 502-08, dicte normas técnicas para el funcionamiento y prestaciôn de 1os
servicios bibliotecarios de 1as bibliotecas integrantes de1 Sistema Nacional de Bibliotecas,
contarâ con el previo concepto técnico y metodolôgico de la Biblioteca Nacional Pedro
Henriquez Urefia -BNPHU- segfm lo prevé el Articulo 29, literal ::a'', numeral 8 de la Ley
N o. 502-08.
lgualmente, el Ministerio de Cultura en coordinaciôn con la BNPHU podrâ expedir 1os
lineamientos generales para la adopciôn de un reglamento interno por cada biblioteca
pflblica, que contenga 1as sanciones aplicables por el ma1 uso o vandalismo sobre libros,
documentos o, en general, sobre acervos y fondos bibliogrâficos. En caso de actos que
puedan constituir delitos tipificados penalmente, cada biblioteca pflblica a través de sus
administradores, serâ responsable de instaurar cuando sea el caso, 1as denuncias o querellas
ante 1% autoridades con-espondientes.
A rticulo 29. Senricios bibliotecarios de las bibliotecas de la Red Nacional de
Bibliotecas Péblicas. Los servicios bibliotecarios de 1as bibliotecas de la Red Nacional de
Bibliotecas Pflblicas -RNBP- son el conjunto de actividades desan-olladas en una biblioteca,
con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la informaciôn y a la
cultura, con niveles adecuados de calidad, pertinencia y oportunidad.
Los servicios de 1as bibliotecas pflblicas de la RNBP se basarân en criterios de calidad,
pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y cobertura.
Los servicios bibliotecarios de 1as bibliotecas pflblicas de la RNBP son 1os siguientes:
l . Servicios bibliotecarios bâsicos: Son 1os servicios bibliotecarios de consulta, préstamo
externo, referenciao formaciôn de usuarios, servicio de informaciôn local, programaciôn
cultural propia de la biblioteca, servicios de extensiôn a la comunidad, acceso a
lnternet, promociôn de la lectura y alfabetizaciôn informacional, asi como 1os demâs
que reglamente el Ministerio de Cultura con el concepto técnico de la BNPHU.
Estos servicios se suministrarân a la comunidad en forma totalmente gratuita. Ninguna
autoridad nacional o ten-itorial, ni biblioteca pflblica, podrâ establecer modalidades de
cobro de estos servicios de manera directa o indirecta.
Servicios bibliotecarios complementarios: Son, entre otros, 1os de reprografia, con
sujeciôn a la 1ey de derechos de autor, casilleros, cafeterias, librerias y en general 1os
que no estén clasificados como servicios bâsicos.
Pârrafo. Las bibliotecas môviles de la Red Nacional de Bibliotecas Môviles, darân
aplicaciôn a la gratuidad de 1os servicios bâsicos y podrân establecer limitaciones al
préstamo externo dada su naturaleza itinerante.
Articulo 30. Bibliotecas empresariales. Las bibliotecas privadas, que pertenezcan a 1as
empresas constituidas como personas juridicas en el pais, que cuenten con un nflmero de
mi1 (1.000) empleados o mâs, en cumplimiento de1 Articulo 3l, literal ::m'', de la Ley No.
502-08, deberân establecer la biblioteca empresarial, dando cumplimiento como minimo a
lo sefialado en 1os numerales 2 al 15 de1 Articulo 28, y numeral l de1 Articulo 29, de este
Reglamento. La jornada minima de atenciôn a sus usuarios serâ de veinte (20) horas
semanales.
La dotaciôn bibliotecaria de este tipo de bibliotecas empresariales en su condiciôn de
bibliotecas especializadas, deberâ garantizar en calidad de biblioteca especializada, como
minimo, el acceso a la informaciôn técnica pertinente al tipo de empresa, asi como
pertinente a la cultura e historia dominicana y universal, sin perjuicio de velar por una
dotaciôn bibliotecaria ampliao cultural y cientifica en general.
E1 incumplimiento de la obligaciôn de establecer la biblioteca empresarial en 1os casos
previstos en la Ley No. 502-08, generarâ 1as sanciones contempladas en el Articulo 52 de la
misma. La informaciôn de1 incumplimiento podrâ suministrarse por el Ministerio de
Cultura o por cualquier persona natural o juridica con destino a la autoridad laboral.
SECCION 11
FONDO ESPECG L PAIG EL FO RTALECIM IENTO DEL SISTEM A NACIO NAL
BIBLIO TECARIO -FONDO LIBRO-
A rticulo 31. Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistem a Nacional
Bibliotecario -FONDOLIBRO-. E1 fondo-cuenta creado en el Articulo 38 de la Ley No.
502-08, tendrâ la reglamentaciôn que se establece en el presente Reglamento.
A dicho fondo ingresarân 1os recursos establecidos en el Articulo 36 de la referida ley.
Articulo 32. FONDOLIBRO. E1 FONDOLIBRO es una cuenta especial, sin personeria
juridicao adscrita al Ministerio de Cultura, a la cual ingresarân 1os recursos previstos en la
Ley No. 502-08 y tendrâ fmicamente la destinaciôn contemplada en el Articulo 39 de la
misma ley.
Los recursos que ingresen al FONDOLIBRO deberân ser incorporados al presupuesto de1
Ministerio de Cultura, conforme a 1as normas presupuestales, lo que constituye un requisito
para la ejecuciôn, compromiso o gasto de dichos recursos.
Articulo 33. Sistema de giro. De acuerdo con el Articulo 36 de la Ley No. 502-08, toda
entidad estatal de1 orden o nivel nacional que celebre contratos de obra pflblica cuyo valor,
incluidos impuestos, sea igual o superior a mi1 (1.000) salarios minimos mensuales y hasta
un valor mâximo de la obra de cincuenta mi1 (50.000) salarios minimos mensuales, debe
girar al FONDOLIBRO un 0.5% de1 valor total de la obra.
No obstante el rango de montos contractuales antes sefialado que da lugar al pago de la
contribuciôn especial a la que se refiere este articulo, el giro por parte de la respectiva
entidad estatal a FONDOLIBRO, se harâ sobre el valor que corresponda una vez
descontados 1os impuestos con-espondientes. En este sentido, no se debe pagar la
contribuciôn especial, sobre 1os impuestos incluidos en el valor de1 respectivo contrato.
Cada entidad estatal serâ responsable de prever dentro de1 valor de la obra pflblica, el
monto que debe girarse al FONDOLIBRO. Los giros a FONDOLIBRO deben hacerse por
la entidad estatal contratante, entre el dia l y el flltimo dia de1 mes calendario siguiente a la
fecha de perfeccionamiento de1 respectivo contrato.
Articulo 34. Transici6n. Los giros a FONDOLIBRO por parte de 1as entidades obligadas
que celebren contratos de obra pflblica entre 1os rangos de presupuesto contractual antes
sefialados, deberân efectuar directamente 1os giros a FONDOLIBRO a partir de1 l de enero
de 20l l y hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que terminarâ la vigencia de la
contribuciôn especial segfm lo establecido en el Articulo 37 de la Ley No. 502-08.
Las cuotas causadas a favor de FONDOLIBRO entre el 30 de diciembre de 2008 y el 31 de
diciembre de 20 l0, serân apropiadas a favor de dicho Fondo en el presupuesto de la
vigencia 2010- 20l 1. Para este efecto, se tendrâ en cuenta la identificaciôn de 1os contratos
de obra pflblica celebrados por entidades estatales entre 1% fechas sefialadas que se
encuentren en 1os rangos de presupuesto descritos en el Articulo 30 de este Reglamento, y
se harâ el correspondiente giro unificado a FONDOLIBRO. E1 Ministerio de Hacienda
deberâ efectuar el câlculo convspondiente.
Articulo 35. Devoluciones. E1 M inisterio de Culturao como administrador de1
FONDOLIBRO y con cargo a 1os recursos de éste, deberâ reintegrar el valor que
corresponda a la respectiva entidad estatal que hubiera efectuado el pago de la contribuciôn
especial prevista en el Articulo 36 de la Ley No. 502-08, en 1os siguientes casos:
l . Cuando el valor de1 contrato respectivo disminuya o no se lleve a cabo la ejecuciôn
contractual en su totalidad.
Cuando por cualquier circunstancia de terminaciôn definitiva de1 contrato, su valor se
vea disminuido o afectado.
La entidad estatal que hubiera efectuado el pago de la contribución especial deberá solicitar la devolución al FONDOLIBRO, para lo cual dispondrá un máximo de dos (2) años desde la ocurrencia del hecho. En caso contrario, se entiende consolidada la contribución a favor de FONDOLIBRO.
Artículo 36. Elegibilidad de proyectos. Para distribuir los recursos del FONDOLIBRO conforme al Artículo 39 de la Ley No. 502-08, podrán evaluarse proyectos presentados por las entidades que tengan a su cargo el manejo de las respectivas bibliotecas, teniendo en cuenta como mínimo:
1. Presupuesto detallado del proyecto.
2. Estrategias de financiación que propone la entidad para concluir el proyecto.
3. Los demás requisitos que establezca el Ministerio de Cultura.
Párrafo. Para los casos previstos en este artículo, el Ministerio de Cultura conformará un Comité de Evaluación de Proyectos en el que participe la Biblioteca Nacional Pedro Henríquez Ureña. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que se ejecuten directamente con destino a dicha Biblioteca.
SECCIÓN III
INCENTIVO A LAS DONACIONES
Artículo 37. Incentivo tributario a donaciones. Las donaciones en dinero con destino a las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, o de la Biblioteca Nacional Pedro Henríquez Ureña –BNPHU- que den derecho a la aplicación del incentivo tributario previsto en el Artículo 40 de la Ley 502-08, deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Cultura.
Párrafo I. Una vez cuente con la aprobación anterior, la donación deberá consolidarse mediante un acto de donación con el cumplimiento de las formalidades legales, en el cual participen la entidad responsable de la respectiva biblioteca destinataria de la donación, el Ministerio de Cultura y el donante. En caso de donaciones a la BNPHU, en el respectivo acto, participarán dicha biblioteca, el Ministerio de Cultura y el donante.
Párrafo II. El destino de la donación que defina el donante, si se aprueba dicha donación y se celebra el correspondiente acto al que se refiere este artículo, es inmodificable por el destinatario de la donación y por ninguna instancia pública.
Párrafo III. El Ministerio de Cultura podrá fijar requisitos para la aprobación de este tipo de donaciones, previamente a la celebración de los correspondientes actos o contratos de donación con los donantes.
Párrafo IV. Para la aplicación del incentivo fiscal, las personas jurídicas podrán calcular en un 150% el valor real donado para realizar la deducción del Impuesto sobre la Renta, conforme lo establece el Literal i) del Artículo 287 del Código Tributario. El donante, a los fines de aplicar la deducción antes señalada, deberá conservar el acto o contrato de donación, el certificado de donación emitido por el Ministerio de Cultura, los comprobantes fiscales de los montos donados, en adición a cualquier otro documento que requiera la Dirección General de Impuestos Internos para admitir tal deducción.
Artículo 38. Manejo presupuestal. Dada la destinación especial e inmodificable de las donaciones, los recursos de donaciones a las que se refiere el artículo anterior, no integran unidad de caja con los demás recursos de los presupuestos del Estado. En todo caso, deberán registrarse en el presupuesto de la entidad destinataria de la donación, conforme a las normas presupuestales.
Artículo 39. Ingreso al FONDOLIBRO. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 37 de este Reglamento, las donaciones a las que se refiere el Artículo 40 de la Ley 502-08, podrán realizarse a nombre de FONDOLIBRO, y siempre y cuando dichas donaciones sean realizadas para la Red de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional, no estarán sujetas a tratamiento tributario de incentivo.
Párrafo I. En este caso, los recursos de la donación ingresarán directamente a FONDOLIBRO y no necesitarán contabilización o apropiación en el Ministerio de Cultura. Tales recursos serán ejecutados por dicho Ministerio, con destino a proyectos de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas o de la Biblioteca Nacional.
Artículo 40. A los fines de la aplicación de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a los componentes de software y equipos de cómputos adquiridos por la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional, que refiere el Artículo 42 de la ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecerá los mecanismos para la autorización de dicha exención en el mercado local.
Artículo 41. Certificación de donación. Una vez aceptada la donación y celebrados los actos de perfeccionamiento de dicho negocio jurídico, el Ministerio de Cultura emitirá una certificación de donación a nombre del donante, en la cual se especificará:
1. La identificación plena del donante y de su representante legal en el caso de personas jurídicas.
2. La identificación plena de la biblioteca con destino a la cual se efectúa la donación y la identificación de la entidad responsable del manejo o administración de dicha biblioteca.
3. El valor de la donación.
4. La fecha y año de desembolso de la donación, a la entidad destinataria. El año de desembolso de los recursos de la donación deberá ser el mismo que aquel en el que se celebre el acto de donación.
El Ministerio de Cultura podrá fijar los requisitos documentales necesarios para la expedición de la certificación.
La aplicación del incentivo tributario previsto en el Artículo 40 de la Ley No. 502-08, sólo podrá efectuarse sobre el año en el que se celebre el correspondiente acto de donación.
SECCIÓN IV
OTRAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 42. Importación de bienes donados. El Ministerio de Cultura, expedirá a petición de la respectiva biblioteca publica interesada o de la Biblioteca Nacional Pedro Henríquez Ureña, la aprobación de que trata el Artículo 41 de la Ley No. 502-08, para efectos de que los bienes donados a dichas bibliotecas ingresen al país, excluidos de ITBIS y de cualquier otro impuesto.
Para efectos de la importación, el importador deberá presentar a la respectiva aduana la certificación de que trata este artículo.
El Ministerio de Cultura establecerá los requisitos necesarios para expedir esta autorización.
Artículo 43. Incumplimiento del Depósito Legal. A partir del año 2011, la BNPHU en su calidad de receptora del depósito legal, expedirá una certificación sobre las personas naturales y jurídicas responsables del Depósito Legal que no se encuentren al día en el cumplimiento de esa obligación, la cual remitirá a la Dirección de Impuestos Internos al 30 de diciembre de cada año.
Las personas que al 30 de diciembre de cada año figuren en dicha certificación como incursas en incumplimiento del Depósito Legal, no podrán tener acceso a la exención del Impuesto sobre la Renta, en la forma contemplada en el Artículo 19 de la Ley No. 502-08, sobre la renta del año en el que figuren en el reporte, con independencia de la magnitud del incumplimiento. En consecuencia, deberán pagar el valor del impuesto a la tarifa general o la que corresponda al tipo de actividad.
Artículo 44. Profesión de bibliotecólogo. En atención a lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Ley No. 502-08, el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología definirá en un término no superior a dos (2) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, el contenido de las pruebas de validación de experiencia para quienes hayan ejercido cargos en bibliotecas públicas, escolares, universitarias, centros de documentación o bibliotecas del Estado. Al efecto, el referido Ministerio podrá contar con el apoyo técnico de entidades especializadas en la materia, como el Ministerio de Cultura, la BNPHU o entidades universitarias.
Adicionalmente, quien aspire a obtener la validación a la que se refiere este artículo, deberá acreditar ante el Ministerio de Cultura, con anterioridad a la realización de las pruebas:
1. Identificación del solicitante.
2. Certificación laboral expedida por la correspondiente entidad empleadora, en la que se manifieste de manera fehaciente que el interesado ha ocupado un cargo como director, administrador, promotor de lectura, bibliotecólogo o, en general, como responsable de una biblioteca pública, escolar, universitaria, en un centro de documentación o en una biblioteca del Estado. La certificación o certificaciones laborales deberán acreditar no menos de cinco (5) años de experiencia en los cargos descritos.
3. Declaración jurada de haber ejercido cargos en los rubros señalados en el numeral anterior, durante no menos de cinco (5) años y especificando la entidad o entidades en las cuales se ejercieron dichos cargos.
4. Los demás requisitos que fije el Ministerio de Cultura.
Una vez acreditados los requisitos anteriores y aprobadas las pruebas correspondientes, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología expedirá una certificación de validación de experiencia, en la que constará que el interesado puede ejercer en cualquier nivel privado o público, cargo en condición de bibliotecólogo. La certificación anterior no equivale al otorgamiento de un título profesional, técnico o tecnológico, ni al reconocimiento de la profesión.
Párrafo. Quienes aspiren a obtener la validación o certificación a la que se refiere este artículo, deberán solicitarlo así al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología antes del 30 de diciembre de 2010. En todo caso, las pruebas y certificación podrán llevarse a cabo con posterioridad.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45. Organización interna del Ministerio de Cultura y coordinación administrativa. Las competencias de certificación que se establecen en la Ley No. 502-08 y en el presente Reglamento a cargo del Ministerio de Cultura, podrán ser asignadas por el Ministro a la Dirección General del Libro y la Lectura, o a la BNPHU o, en general, a la dependencia interna que estime pertinente. Para estos fines podrá crear los comités que fueran necesarios.
Sin perjuicio de la facultad general de dirección a cargo del Ministerio de Cultura respecto de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas ni de sus competencias respecto del Sistema Nacional de Bibliotecas, esta entidad contará con el concepto técnico y metodológico de la
BNPHU en los casos previstos en la ley y en este Reglamento. Del mismo modo, a través de la Dirección General del Libro y la Lectura y de la BNPHU, se coordinará lo pertinente al establecimiento del Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario - SINIREB-.
Todas las bibliotecas públicas que aspiren a obtener los beneficios de la Ley No. 502-08, deberán registrarse ante el Ministerio de Cultura por intermedio de la Dirección General del Libro y la Lectura, dependencia que establecerá los criterios y requisitos de registro en conjunto con la BNPHU. Otras bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas que cumplan con los requisitos así establecidos y además con los requerimientos legales y fijados en este Reglamento para la prestación de servicios como biblioteca pública, también podrán acogerse a tales beneficios.
Todas las referencias de la Ley No. 502-08 a la Secretaría de Estado de Cultura, se entienden hechas al Ministerio de Cultura.
Artículo 46. Sanciones. Las autoridades competentes, de manera directa o a instancias de cualquier entidad pública o privada o persona natural, impondrán las sanciones de su competencia, tanto las derivadas del incumplimiento de las previsiones de la Ley No. 502-08, como aquellas derivadas del régimen de Derecho de Autor, Depósito Legal o violaciones al régimen aduanero o tributario, entre otros.
Ninguna autoridad competente para la imposición de sanciones, podrá sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones legales, aduciendo falta de reglamentación o dificultades interpretativas de las leyes y normas vigentes.
Artículo 47. Vigencia y derogatorias. Este Reglamento rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.