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Dec. No. 293-11 que establece el Reglamento para la aplicación del Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre Transparencia de Bienes Industrializados y Servicios. Deroga los Decs. Nos. 140-98, 196-01, 274-01, 1108-01 y 603-10. G. O. No. 10617 del 20 de mayo de 2011.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 293-11
CONSIDERANDO: Que para la correcta aplicación del Código Tributario de la República Dominicana debe procurarse la actualización de su Reglamento de Aplicación No. 140-98, modificado por los Decretos Nos. 196-01, 274-01, 1108-01 y 603-10.
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria ha implementado proyectos y mecanismos innovadores con el propósito de eficientizar el control de las obligaciones fiscales, por lo que resulta necesario adaptar a estos cambios el Reglamento para la Aplicación del Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, No. 140-98.
CONSIDERANDO: Que disponer de un documento único que consolide todas las disposiciones respecto a la aplicación del ITBIS resulta beneficioso para los contribuyentes, en la medida que les facilita y simplifica sus consultas.
VISTO: El Título III, del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92), del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: El Reglamento No.140-98, del 13 de abril del 1998, para la Aplicación de1 Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: El Decreto Nos. 196-01, del 8 de febrero de 2001.
VISTO: El Decreto No. 274-01, del 23 de febrero del año 2001.
VISTO: El Decreto No. 1108-01, del 8 de noviembre de 2001.
VISTO: El Decreto y 603-10, del 23 de octubre de 2010.
VISTO: El Decreto No. 254-06, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, del 19 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto No.451-08, para el Uso de las Impresoras Fiscales, del 2 de septiembre de 2008.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO III, DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. DEFINICIONES Y REFERENCIAS. A los fines de este Reglamento, los términos que se expresan a continuación, tienen el significado que se indica en cada caso:
Bienes Industrializados: Bienes corporales muebles que hayan sido sometidos a algfm
proceso de transformaciôn.
Persona: Cualquier persona natural o juridica, sociedad comercial, de hecho, irregular, en
participaciôn o empresa nacional o extranjera, sucesiones indivisas y demâs entidades, que
careciendo de personalidad juridica constituya una unidad econômica.
Proceso de Transformaci6n: Aquel que implique una modificaciôn de1 estado natural de
1os bienes o de 1os bienes que sirvan de materias primas para obtener de ellas un producto
terminado.
Materias Primas: Son 1os bienes corporales muebles que forman parte integrante de1 bien
industrializado producido.
Estado Natural de los Bienes: Aquel que se obtiene de la fuente que lo produce y que no
ha sido objeto de ninguna transformaciôn o beneficio ulterior, excepto el imprescindible
para que mantenga sus cualidades propias en la que fue obtenido en su origen vegetal,
animal o mineral.
Destrucci6n Autorizada de M ercancias: Aquella que se comprueba mediante una
autorizaciôn expedida al efecto por la Direcciôn General de lmpuestos lnternos.
Articulo 2. NATUM LEZA Y OBJETO DEL IM PUESTO. E1 lmpuesto a 1as
Transferencias de Bienes lndustrializados y Servicios (ITBIS) es un tributo de naturaleza
indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la ley,
1as siguientes operaciones:
1) Las transferencias de bienes industrializados.
2) La importaciôn de bienes industrializados.
3) La prestaciôn y locaciôn de servicios.
CAPITULO 11
DE LO S HECHO S GRAVADO S
Articulo 3. DELIMITACION DE LOS HECHOS GRW ADOS.
1) Las transferencias de bienes industrializados. Para 1os efectos de1 impuesto se
entiende por transferencia:
a) La transmisiôn de 1os bienes industrializados independientemente de1 estado en que se
encuentren dichos bienes y de 1as condiciones pactadas por 1as partes, por lo cual podrâ
tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al
contado, con o sin retenciôn de dominio, con o sin contraprestaciôn, por sistemas
promocionales o por cualquier otra forma. En consecuencia, se consideran gravadas con
este impuesto 1as transferencias de bienes que se obsequien en promociôn, se intercambien
por otros bienes o servicios gravados o exentos o se ofrezcan como descuentos por la
compra de otros productos o servicios, asi como 1os desperdicios, chatarras, desechos y
otros materiales que tengan un valor econômico.
b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando estos consistan en mermas, destrucciôn
autorizada de mercancias y la desapariciôn o pérdida de bienes por causa de fuerza mayor
debidamente justificados por el contribuyente.
c) La transmisiôn de estos bienes por daciôn en pago, concordato, permuta, adjudicaciôn de
bienes por liquidaciôn de sociedades, aportes a sociedades, cesiones de bienes, asi como
cualesquiera otros actos, acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un bien
industrializado y mediante el cual se transfiera el dominio de1 mismo.
Pârrafo 1: En 1os casos de ttdaciôn en pago'', mediante la cual un deudor transfiera un bien
gravado a su acreedor, con el objetivo de extinguir una deuda, deberâ el deudor asumir y
pagar el monto de1 ITBIS sobre el valor de1 bien transferido. Lo anterior, no exime al
acreedor de pagar, en el periodo con-espondiente, el ITBIS que grava la operaciôn original
que genera la deuda.
Pârrafo II: En 1os casos de permuta, en 1as cuales cada una de 1as partes se obliga a dar
una cosa para recibir otra, cada parte se considerarâ enajenante de1 bien que transfiere, y
cada parte deberâ pagar el impuesto por el bien gravado que recibe.
d) E1 retiro de bienes para uso y consumo personal de1 duefio o de1 negocio administrador,
empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carâcter
similar.
2) La importaci6n de bienes industrializados. La importaciôn de bienes industrializados,
independientemente de que se destinen a la transformaciôn, mejora o producciôn de otros
bienes o para cualquier otro propôsito.
3) La Prestaci6n y Locaci6n de Senricios. A estos fines se considerarâ como servicio, la
realizaciôn de una actividad que no conlleve la producciôn o transferencia de un bien o
producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisiôn,
prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneraciôn o sin contraprestaciôn. Cuando la
actividad la desempefie una persona fisica en relaciôn de dependencia con el beneficiario u
otra persona, la misma no serâ considerada como servicio a 1os fines de1 Articulo 335 de1
Côdigo Tributario. En consecuenciao sin que esta enumeraciôn se considere limitativa, se
encuentran gravados 1os servicios que se describen a continuaciôn:
a) Arrendamiento o alquiler: E1 arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y
derechos, muebles o inmuebles, corporales o de cualquier naturalezao tales como el
arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales, barcos,
aviones, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehiculos, maquinarias, ropas,
utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opciôn de compra con excepciôn
de1 alquiler de viviendas.
Pârrafo 1: lndependientemente que en el contrato se indique o no el importe a pagar por
concepto de ITBIS, estarâ obligado el prestador de1 servicio a ingresarlo a la
Administraciôn Tributaria, salvo 1os casos de retenciôn de1 impuesto establecido en el
presente Reglamento, en cuyo caso deberâ ser ingresado por el beneficiario de1 servicio
gravado, conforme a lo establecido en este Reglamento y 1as Normas Generales dictadas al
respecto.
b) Servicios de transporte aéreo y maritimo: Los servicios de transportaciôn aérea y
maritima de personas y mercancias dentro de la Repflblica Dominicanao incluyendo
mensajeria, counier, tasas o tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusiôn de1 servicio
postal, asi como el servicio de transporte en altamar y costero dentro de la Repflblica
Dominicana.
Pârrafo 1: Se consideran gravados con el impuesto 1os servicios de transportaciôn aérea y
maritima de personas desde la Repflblica Dominicana al extranjero y viceversao cuando el
pasaje haya sido adquirido en la Repflblica Dominicana. Asimismo, estarân gravados con el
impuesto 1os pasajes adquiridos en el exterior, cuando el punto de partida se encontrare en
la Repflblica Dominicana.
Pârrafo II: Se considerarâ gravado con este impuesto el cobro que hacen 1% naves o
aeronaves por exceso de equipaje y cualquier otro servicio conexo al transporte aéreo y
maritimo de personas. Sin embargo, no estarâ gravado con este impuesto el servicio de
alimentaciôn y bebidas ofrecido por naves y aeronaves en la transportaciôn aérea y
maritima internacional de personas.
c) Senricios de construcci6n y obras: Servicios de realizaciôn o construcciôn de obras,
confecciôn y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles, construcciôn de casas, edificios,
industrias, urbanizaciones y otras estruduras pflblicas y privadas, disefios, planos, pinturao
ebanisteria, jardineria, instalaciones sanitarias, tuberiao plomeria, servicios eléctricos
(excluyendo el suministro de energia), mecânicos y en general 1os servicios de instalaciôn,
reparaciôn y mantenimiento de todo tipo de bienes.
d) Senricios profesionales y oficios: Los servicios profesionales, técnicos, artisticos u
oficio, tales como abogacia, alguacil, ingenieria, arquitectura, maestros constructores,
agrônomos, agrimensores, computaciôn, econômicos, asesoria, contaduriao auditoriao
administraciôn de bienes y propiedades, representaciôn, comisiôn, agenciao mandato,
distribuciôn, corredores de bolsa, bienes raices y similares, con excepciôn de 1os servicios
de salud, cuidado personal y ensefianza.
e) Servicios de comunicaci6n y publicidad: Los servicios de comunicaciôn y publicidad
de cualquier naturaleza y por cualquier via, incluyendo teléfonos, cables, telex, televisiôn,
radios, lnternet, data y sus servicios conexos de instalaciôn, reparaciôn y mantenimiento de
cables y equipos, imprentas, editoras y servicios propagandisticos.
f) Senricios de diversi6n y recreaci6n: Los servicios de diversiôn, recreaciôn y
entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos, juegos elédricos o
mecânicos, bares, restaurantes, cafeterias y servicios de bebidas y alimentaciôn en general y
similares.
g) Senricios de almacenamiento: Los servicios de almacenamiento o depôsito de
vehiculos, equipos, mercancias y otros bienes.
h) Servicios de seguridad personal o corporativo: Servicios de seguridad, custodia o
guardianes de bienes y personas, con excepciôn de 1os servicios de cuidado de nifios,
ancianos, discapacitados y enfermos, tales como orfanatos, guarderias infantiles, hogares de
ancianos y nurserys.
i) Servicios de alojamiento: Servicios de alojamiento y hospedaje en general, incluyendo
hoteles, moteles, villas y apartamentos, aparta-hoteles y sus servicios conexos, tales como
alimentaciôn, transportaciôn y diversiôn.
j) Otros senricios gravados: Los servicios veterinarios, la confecciôn de ropas y tejidos,
impresiones, pinturas, esculturas, floristeriao fumigaciôn, guia turistico, asi como 1os
servicios prestados a favor de1 duefio de1 negocio, administrador, empleados, socios,
representantes legales, directivos o accionistas y otros de carâcter similar y demâs
prestaciones de servicios no indicadas expresamente y 1as obligaciones de hacer, no hacer y
dar, que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.
CAPITULO III
No SIJJECION AL IMPUESTO
Articulo 4. OPEM CIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO. No estân sujetas al
impuesto:
Las siguientes transferencias de bienes y derechos'.
a) La transferencia de bienes inmuebles, tales como terrenos, fincas, casas,
apartamentos y locales comerciales, en lo referente exclusivamente al terreno y
a 1as mejoras construidas, incluyendo inmuebles por destino o naturaleza, segfm
se define en 1os Articulos 5l7 y siguientes de1 Côdigo Civil.
b) La transferencia de dinero, titulos valores, acciones y otros instrumentos
financieros similares.
c) La transferencia de derechos de autor, propiedad industrial, permisos, licencias
y otros derechos que no impliquen la transmisiôn de un bien mueble corporal.
d) E1 arrendamiento de derechos o de bienes intangibles.
CAPITULO IV
DE LO S SUJETOS PASIVOS DEL IM PUESTO
A rticulo 5. CONTRIBUYENTES.
a) Personas que transfieren bienes. Las personas que realicen transferencias de bienes
industrializados mediante cualquier acto, contrato o convenciôn, en el ejercicio de 1as
actividades industriales, comerciales y afines, de forma habitual.
Pârrafo: Quiénes se dediquen a comercializar fmica y exclusivamente bienes exentos, no
son contribuyentes de este impuesto, salvo su obligaciôn de actuar como agente de
retenciôn de1 impuesto y el cumplimiento de 1os deberes formales establecidos por 1as
leyes, reglamentos y normas tributarias', por tanto, el ITBIS pagado por quienes
comercialicen fmica y exclusivamente bienes exentos, deberâ ser llevado a su costo.
b) lmportadores de bienes. Las personas que realicen importaciones de bienes
industrializados, no importa el monto o cuantia de la operaciôn, con carâcter habitual o no,
por cuenta propia o de terceros.
c) Prestadores o locadores de servicios. Las personas que presten o sean locadores de
servicios gravados.
Pârrafo: En consecuencia, no son contribuyentes quienes fmica y exclusivamente presten o
sean locadores de servicios exentos, salvo su obligaciôn de actuar como agente de retenciôn
de1 impuesto y el cumplimiento de 1os deberes formales establecidos por 1as leyes,
reglamentos y normas tributarias', por tanto, el ITBIS pagado por quienes fmica y
exclusivamente presten o sean locadores de servicios exentos, deberâ ser llevado a su costo.
A rticulo
6.
CO NTRIBUYENTES
SUJETO S
AL
PROCEDIM IENTO
SIMPLIFICADO DE TRIBUTACION (PST) BASADO EN COMPM S. Las Personas
Juridicas, 1os Negocios de Unico Duefio y 1as Personas Fisicas que se acojan al
Procedimiento Simplificado de Tributaciôn (PST), basado en compras, conforme lo
dispuesto en el Reglamento No. 758-08, de1 24 de noviembre de 2008, deberân declarar y
pagar el ITBIS en 1os plazos y forma dispuestos por dicho Reglamento.
CAPITULO V
DEL NACIM IENTO DE LA O BLIGACION TRIBUTARIA
A rticulo 7. NACIM IENTO DE LA O BLIGACION.
La obligaciôn tributaria nace:
a) En el caso de transferencias de bienes industrializados, en el momento en que se emita el
documento que ampara la transferencia, sea éste la factura, documento equivalente o
comprobante sustituto autorizado por la Direcciôn General, afm cuando la entrega se realice
posteriormente, o desde el momento en que se entreguen 1os bienes, lo que suceda primero.
b) En el caso de entrega de bienes a consignaciôn, en el momento de la facturaciôn o
documentaciôn de la transferencia que realice el consignatario. Para estos efectos, se
entiende por entrega a consignaciôn, la entrega de 1os bienes por su duefio o consignador en
depôsito a un tercero, con la autorizaciôn expresa para que pueda venderlos por su propia
cuenta.
c) En el caso de ventas por sistemas promocionales, en el momento de la faduraciôn o
entrega de la mercancia al cliente con derecho a ella, lo que suceda primero.
d) En 1os casos de uso, consumo personal o retiro de bienes corporales muebles y servicios
por parte de 1os duefios de 1as empresas, administrador, empleados, socios, representantes
legales, directivos o accionistas y otros de carâcter similar, en el momento de1 retiro de1
bien o de1 uso de1 servicio o de su contabilizaciôn, lo que suceda primero.
e) En 1os casos de permutas, daciones en pago, concordato, aportes a sociedades, cesiones
de bienes a titulo oneroso o gratuito y en 1os demis hechos gravados, en el momento de la
celebraciôn de1 acto, contrato o convenciôn o en el momento de la entrega de1 bien corporal
mueble, lo que suceda primero.
t) En el caso de arrendamiento a largo plazo, en el momento de vencimiento de 1as cuotas
de arrendamiento o el cobro de 1as mismas, lo que suceda primero.
g) En el caso de an-endamiento de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento
de la cuota de an-endamiento o de1 cobro de la misma, lo que suceda primero.
h) En el caso de importaciôn de bienes industrializados, en el momento en que nace la
obligaciôn tributaria aduanera.
i) En caso de prestaciôn de servicios, en el momento de la facturaciôn, de1 cobro parcial o
total o de la prestaciôn de1 servicio, lo que suceda primero',
j) En el caso de importaciôn de bienes industrializados que gocen de un tratamiento
especial, para 1os efectos de1 Articulo 343, Pârrafo 1 de1 Côdigo Tributario, en el momento
en que el importador cambie el destino expresamente determinado que sirve de base al
tratamiento especial.
k) En 1os casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de la facturaciôn,
en el momento de1 cobro parcial o total de1 servicio prestado, en el momento de finalizada
la prestaciôn de1 servicio, lo que suceda primero.
1) En 1os casos de faltantes de inventarios, en el momento en que dicho faltante se detecte.
Pârrafo: A 1os fines de1 pago de1 ITBIS, en el caso de la prestaciôn de servicios de
an-endamientos de bienes corporales muebles, incluyendo vehiculos e inmuebles, se
entenderâ que el pago de cada cuota de arrendamiento no excederâ de un plazo de tres
meses, aunque el contrato establezca un plazo de mayor duraciôn.
Articulo 8. TRANSFERENCIAS ANULADAS. En 1os casos de transferencias anuladas,
total o parcialmente, dentro de1 plazo de treinta (30) dias, contados a partir de1 nacimiento
de la obligaciôn tributaria, el contribuyente tendrâ derecho a la deducciôn de1 impuesto
adelantado en la factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla con 1os
requisitos establecidos en el Articulo 28 de este Reglamento. En consecuencia, 1as
devoluciones de bienes gravados con el ITBIS efectuadas después de1 indicado plazo de 30
dias, podrân conllevar fmicamente la restituciôn de1 precio pagado, sin incluir la devoluciôn
de1 ITBIS.
CAPITULO VI
BASE IM PONIBLE Y TA SA
Articulo 9. BASE IM PONIBLE. Para 1os fines de1 impuesto, la base imponible sobre la
cual se debe aplicar la tasa respecto de cada hecho gravado, de acuerdo con el Articulo 339
de1 Côdigo Tributario, estarâ constituida en cada caso, en la forma siguiente:
a) Tmnsferencias de bienes industrializados: E1 precio neto, que es igual al precio de 1os
bienes industrializados transferidos, mâs 1as prestaciones accesorias que preste el vendedor,
se facturen o no por separado, mâs el importe de 1os impuestos selectivos que aplique,
menos 1as bonificaciones y descuentos otorgados. En el caso de permutao la base imponible
serâ el valor real o de mercado de cada bien transferido en dicha operaciôn. En 1os casos de
daciones en pago, aportes a sociedades y cesiones de bienes o en cualquier otro hecho
gravado en que se transfiera el dominio de un bien industrializado o se preste un servicio
gravado, la base imponible serâ el valor de 1os bienes industrializados transferidos y o de
1os servicios prestados. En el caso de bienes a consignaciôn, la base imponible serâ:
1) Para el consignador, el precio neto a que éste facture al consignatario.
2) Para el consignatario, el precio neto a que éste facture al comprador.
Pârrafo 1: En el caso de transferencias sin contraprestaciôn, la base imponible serâ la que
se hubiese acordado en condiciones de libre competencia a precio de mercado.
Pârrafo II: En 1as transferencias de bienes efectuadas por empresas o partes relacionadas,
se considerarâ como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones de libre
competencia a precio de mercado, en la misma fase de producciôn o comercializaciôn entre
partes independientes.
b) Importaci6n: E1 valor definido para la aplicaciôn de 1os derechos arancelarios, mâs
todos 1os tributos causados en la importaciôn o con motivo de ella, incluyendo el impuesto
selectivo al consumo. Se entenderâ como valor definido para la aplicaciôn de 1os derechos
arancelarios, aquel que conforme a 1os procedimientos establezca la Direcciôn General de
Aduanas.
Si 1as importaciones realizadas gozaran total o parcialmente de exoneraciôn de otros
tributos, la base imponible serâ el valor definido para la aplicaciôn de 1os derechos
arancelarios, mâs todos 1os tributos realmente pagados o acreditados.
Cuando la Direcciôn General de Aduanas autorice la entrega al importador de uno o mâs
bienes gravados, pero existan controversias con relaciôn a 1os elementos integrantes de la
base imponible de1 impuesto, la Direcciôn General de Aduanas liquidarâ el impuesto de
conformidad con 1as normas procedimentales con-espondientes.
Una vez fijados 1os criterios definitivos respecto a 1os elementos en controversia, se
efectuarâ la liquidaciôn definitiva y la percepciôn de1 impuesto a que la misma de lugar.
Si de la referida liquidaciôn surgiera una diferencia en favor de1 contribuyente, la Direcciôn
General de Aduanas deberâ notificarla conjuntamente con 1os antecedentes de1 caso a la
Direcciôn General de lmpuestos lnternos antes de vencido el mes de practicada.
De mediar solicitud de1 contribuyente, la Direcciôn General de lmpuestos lnternos podrâ
permitir acreditar el monto de la diferencia en la declaraciôn jurada con-espondiente al mes
siguiente a su autorizaciôn.
c) Prestaci6n de senricios: En adiciôn a lo dispuesto en el Articulo 339 de1 Côdigo, la base
imponible respecto de la prestaciôn de 1os siguientes servicios, serâ:
1) Servicios profesionales (legales, de asesoria, técnicos, etc-): E1 monto total facturado
por concepto de honorarios. En la factura deberân desglosarse 1os conceptos que la
componen.
2) Senricios de Hoteles, Moteles, Aparta-lloteles, bares, discotecas, restaurantes y
afines: E1 valor total de 1as facturas por 1os servicios prestados, excluyendo la propina
obligatoria.
3) Senricios de comunicaci6n de voz, data y video, prestados por cualquier medio
(teléfonos, cables, télex, radiolocalizadores, beepers, etc.) y otros senricios afmes. E1
valor total de 1as facturas por 1os servicios prestados, sin incluir otros impuestos.
4) Senricios de Televisi6n por Cable o Circuito Cerrado, y otros Servicios Afmes: E1
valor total de 1as facturas por 1os servicios prestados, sin incluir otros impuestos.
5) Senricios de Floristeria, lavanderia, organizaci6n de banquetes, courrier, envio de
valores, etc. E1 valor total de 1as facturas por 1os servicios prestados.
6) Senricios de Alquiler: E1 monto de1 alquiler o anvndamiento.
a) En caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinado a vivienda se incluyan
bienes muebles, sin definirse el valor de1 alquiler de estos flltimos, se presumirâ que la base
imponible de1 impuesto la constituye un minimo de1 20% de1 valor total de1 servicio
contratado.
b) Cuando se anienden o alquilen inmuebles no destinados para vivienda, conjuntamente
con bienes muebles, el valor que servirâ de base imponible de1 impuesto, serâ el valor total
de1 servicio contratado, sin deducciones de ningfm tipo.
7) Senricios de Publicidad: E1 valor total que la empresa publicitaria facture por 1os
servicios prestados. A estos fines se considerarân empresas publicitarias, 1as que se
dediquen a la producciôn y comercializaciôn de anuncios y comerciales, jingles,
locuciones, talentos, vallas, banderolas, bajantes, cruza calles, fotografias publicitarias,
separaciones de colores, ilustraciones, manipulaciones y servicios de escaneo, servicios de
relaciones pflblicas, servicios de escenografia y maestria de ceremonia, artes finales,
material promocional, monitoreos, servicios de auditorias de cufias y espacios contratados,
mediciôn de audiencia, espacios vendidos a productores independientes para fines de
transmisiôn de cufias publicitarias y desarrollos creativos.
8) Servicios de Tmnsportaci6n Aérea y Maritima:
a) Transporte de pasajeros: E1 precio de venta de pasajes para transportaciôn aérea y
maritima de pasajeros:
1. Cuando el servicio fuere ofrecido dentro de la Repflblica Dominicana.
2. Cuando el punto de partida sea desde la Repflblica Dominicana al extranjero y
viceversa.
Pârrafo 1: Si 1os pasajes cuyo impuesto ha sido pagado conforme con el pârrafo anterior
son cancelados, el impuesto pagado serâ tratado como un pago indebido de impuesto y
acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido para 1os reembolsos,
siempre que dicha cancelaciôn se realice dentro de 1os 30 dias de haberse efectuado la
facturaciôn de1 pasaje, dentro de1 marco de 1as disposiciones de1 Articulo 339 de1 Côdigo.
b) Transporte de carga: E1 precio de transporte en la Repflblica Dominicana de cargas por
via aérea y maritima dentro de la Repflblica Dominicana.
Pârrafo 1: Si el contrato de transporte de carga cuyo impuesto ha sido pagado conforme
con el pârrafo anterior es cancelado, el impuesto pagado serâ tratado como un pago
indebido de impuesto y acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido
para 1os reembolsos, siempre que dicha cancelaciôn se realice dentro de 1os 30 dias de
haberse efectuado la facturaciôn de1 servicio, dentro de1 marco de 1as disposiciones de1
Articulo 339 de1 Côdigo.
9) Senricios de Vigilancia: E1 valor total de1 servicio facturado.
10) Senricios de Construcci6n: Cuando un contratista o subcontratista, sean éstos
personas fisicas o juridicas, realicen trabajos de construcciôn y dichos trabajos incluyan
materiales, equipos o piezas de la construcciôn, la facturaciôn de1 ITBIS se aplicarâ sobre el
l0% de1 monto total de 1os trabajos facturados.
Pârrafo: Si 1as obras realizadas bajo la modalidad antes indicada, son realizadas mediante
Contrato de Administraciôn, en 1% cuales el ejecutor perciba un pago como porcentaje de1
costo de la obra, la aplicaciôn de1 ITBIS se efectuarâ sobre el monto total de1 porcentaje
referido en el pârrafo anterior.
11) Otros senricios gravados y cualquier otro servicio no especificado en el Articulo
344 del C6digo Tributario: E1 valor total de1 servicio prestado.
Pârrafo 1: En 1os casos de la prestaciôn de servicios en ocasiôn de una venta, la base
imponible incluirâ el valor total de1 servicio prestado mâs 1as prestaciones accesorias a la
venta ofrecidas por el vendedor, se facturen o no por separado, menos 1as bonificaciones y
descuentos otorgados, acordes con 1os usos de1 mercado.
Pârrafo II: En el caso de que el precio o valor de la prestaciôn de1 servicio gravado no
represente el precio o valor de1 mercado, a 1os fines de la determinaciôn de la base
imponible se tomarâ el precio o valor de1 mercado.
o partes relacionadas, se
en condiciones de libre
Pârrafo 111: En 1as prestaciones de servicios entre empresas
considerarâ como base imponible la que hubiese acordado
competencia a precio de mercado entre partes independientes.
Pârrafo IV: Se entiende por precio o valor de mercado, el que se cobre normalmente por la
prestaciôn de1 servicio en condiciones normales de1 sector a que corresponda. En defecto
de1 precio o valor de1 mercado, la Direcciôn General harâ 1as estimaciones con-espondiente
Articulo 10. PRESTACIONES ACCESORIAS. A 1os fines de1 Articulo 339 de1 Côdigo
y de1 Articulo 9 de este Reglamento, 1as prestaciones accesorias incluyen, sin que esta
enumeraciôn sea limitativa, 1as siguientes:
1) Gastos de transporte o flete.
2) Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente el costo de éstos.
3) lntereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comisiôn o pena convencional que
se hubieren hecho exigibles o que hubieren sido percibidos anticipadamente en el periodo
fiscal.
4) Reajustes pactados al momento de realizar la transferencia o con posterioridad a ella,
siempre que 1os mismos sean realizados de acuerdo a 1as costumbres de1 mercado.
5) Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda a modificar el precio de
venta.
Pârrafo 1: Las prestaciones sefialadas en este articulo forman parte de1 valor de 1as
transferencias y servicios gravados por el impuesto, salvo cuando se pruebe
fehacientemente a juicio de la Direcciôn General, que dichas prestaciones corresponden a
transferencias y servicios exentos o no gravados.
Pârrafo II: La propina legal que se otorga en la prestaciôn de servicios de bares,
restaurantes, boites, discotecas, cafeterias y establecimientos afines, asi como en la
prestaciôn de servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles y establecimientos afines, no serâ
considerada como una prestaciôn accesoria, ni formarâ parte de la base imponible a 1os
fines de la determinaciôn de1 impuesto con-espondiente a estos servicios.
CAPITULO VII
DE LA S EXENCIONES
A rticulo 11. EXENCIO N DEL ITBIS A LA TM NSFERENCIA Y LA
IMPORTACION DE BIENES DEL SECTOR PRIM ARIO. Para 1os efectos de1
Articulo 343 de1 Côdigo, quedan exentos de1 impuesto, 1os bienes provenientes de1 sector
primario que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos,
refrigerados, congelados o empacados y 1os vegetales cuando sean sometidos fmicamente a
un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no
se transforme el estado natural de1 bien.
Articulo 12. DETERMINACION DE BIENES EXENTOS. Cuando existan dudas acerca
de1 alcance de la exenciôn a un determinado bien o servicio, de 1os indicados en 1os
Articulos 343 y 344 de1 Côdigo, la Direcciôn General de lmpuestos lnternos, de oficio, o a
pedido de 1os contribuyentes, fijarâ el criterio con-espondiente mediante resoluciôn. Dicha
resoluciôn deberâ ser motivada y determinarâ 1as caracteristicas de1 bien de que se trate. La
Direcciôn General de lmpuestos lnternos basarâ su decisiôn sobre el o 1os productos objeto
de dudas, tomando como base la nomenclatura de1 Arancel de Aduanas, partidas,
posiciones, reglas interpretativas y notas explicativas vigentes a ese momento. Esta
resoluciôn tendrâ efecto y deberâ ser aplicada al caso especifico que la produce y a 1os que
se presenten en el futuro, que se refieran al mismo bien que originô su aprobaciôn y no
serân aplicables a casos resueltos con anterioridad a su vigencia.
Articulo 13. IDENTIFICACION DE BIENES EXENTOS. Para la identificaciôn de 1os
bienes exentos previstos en el Articulo 343 de1 Côdigo Tributario, regirâ la Nomenclatura
vigente de1 Sistema Annonizado de Designaciôn y Codificaciôn de Mercancias.
Pârrafo 1: Exenci6n por destino de bienes importados. En 1os casos de 1as exenciones
otorgadas en funciôn de1 destino a dar a 1os bienes y o articulos importados, la Direcciôn
General de Aduanas deberâ comprobar si el bien importado sirve para el destino sefialado,
de conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberâ entregar a la
Direcciôn General de Aduanas, 1as muestras necesarias para el examen y clasificaciôn de
1os bienes o mercancias.
Pârrafo II: Exenci6n por destino de bienes adquiridos en el mercado local. En 1os
casos de 1as exenciones de bienes otorgadas para el mercado local, en funciôn de1 uso o
destino de 1os mismos, el reconocimiento de este derecho estarâ subordinado a la
subsistencia de 1as condiciones y requisitos dispuestos en 1as leyes al respecto. En el caso
de no cumplirse con 1os requisitos establecidos en 1as leyes, corresponderâ el pago de 1os
impuestos que aplique.
Articulo 14. SERVICIOS EXENTOS. En aplicaciôn de 1% disposiciones de1 Articulo 344
de1 Côdigo Tributario, estân exentos de1 ITBIS 1as prestaciones de 1os siguientes servicios:
a) Senricios de educaci6n y culturales. Los servicios de educaciôn y culturales, como la
ensefianza pre-primaria, primaria, secundaria, universitaria, maestriao post-grado, ensefianza
técnica, artistica o de capacitaciôn, idiomas, cursos o talleres, la ensefianza de teatro, ballet,
ôpera, darlza, grupos folklôricos, orquesta sinfônica o de câmara y cualquier otra actividad
tendente a la capacitaciôn, aprendizaje, adquisiciôn de conocimiento o de entrenamiento de
1as personas y la ensefianza o entrenamiento de animales.
b) Servicios de salud. Los servicios de salud destinados directamente a la prevenciôn,
diagnôstico, tratamiento y cura de 1as enfermedades fisicas o mentales de 1% personas,
incluyendo 1os servicios hospitalarios, enfermeriao laboratorios médicos, imâgenes y
radiografias, servicios de ambulancia, rehabilitaciôn fisica y mental, incluyendo servicios
psicolôgicos y tratamientos contra la adicciôn, nutricionistas, dietistas y quiroprâdicos.
c) Senricios de planes de pensiones y jubilaciones. Los servicios de Pensiones y
Jubilaciones.
d) Senricios fmancieros. Los servicios financieros tales como 1os depôsitos de cualquier
naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, lineas o cartas de crédito, canje de
divisas y otros servicios financieros similares. E1 alquiler de cajas de seguridad en otros
lugares que no fueren entidades financieras, se consideran un servicio gravado.
e) Senricios de transporte terrestre de personas y cargas. Los servicios de
transportaciôn de personas y mercancias por via terrestre dentro de la Repflblica
Dominicanao asi como 1os fletes o transportaciôn aérea y maritima de mercancias desde la
Repflblica Dominicana al extranjero.
f) Senricios de electricidad, agua y recogida de basura. Los servicios de suministro de
electricidad y agua, asi como el servicio de recogida de basura. Estân excluidos de la
exenciôn, 1os servicios de instalaciôn y reparaciôn de cables, tuberias, equipos y otros
materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesarios para recibir electricidad y agua o
para recogida de basura.
g) Senricio de alquiler de vivienda. A 1os fines de este impuesto se considera vivienda, el
lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o con
carâcter de permanencia. Se incluye dentro de1 concepto de alquiler de vivienda, 1as
pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda.
Pârrafo 1: No se considera vivienda y por tanto queda gravado el alquiler de fincas,
terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turisticos, locales o estructuras
fisicas para el uso distinto de viviendas, tales como locales comerciales o naves
industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios,
hospitales, colegios, centros educativos o de recreaciôn, hoteles, aparta-hoteles, moteles y
otras estructuras que no sean viviendas.
Pârrafo II. Alquiler mixto. Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la estructura
para vivienda y otra parte para una actividad distinta que esté gravada, el impuesto
solamente se aplicarâ sobre la proporciôn que corresponda al servicio o alquiler gravado.
h) Senricios de cuidado personal. A 1os fines de este impuesto se consideran servicios de
cuidado personal aquellos destinados al cuidado fisico de1 cuerpo de la persona, tales como
1os servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado de1 cabello, depilaciôn,
maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.
Pârrafo: No se consideran servicios de cuidado personal, y por tanto constituyen servicios
gravados, 1os servicios de seguridad o custodia, alimentaciôn, diversiôn, entretenimiento, ni
aquellos que recaen sobre 1os bienes, derechos y propiedades de 1% personas, tales como
vestimentas, limpieza o reparaciôn de vehiculos, lavanderias, sastrerias y otros.
i) Senricios artisticos. Los espectâculos culturales y o artisticos, ya sean clisicos o
populares, y 1as presentaciones de artistas, mflsicos, obras teatrales, ballets y titeres.
j) Senricios exportados. Servicios prestados desde el tenitorio dominicano para ser
utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por persona fisica o moral no
domiciliada ni residente en [domicilio omitido], que pague el servicio con renta de
fuente extranjera sin afectar renta ni gastos en la Repflblica Dominicana.
k) Otros servicios exentos.
1. Servicios prestados por los poderes, instituciones u organismos del Estado, en tanto sean servicios inherentes al Estado, que no puedan ser ofertados por particulares. Sin embargo, procederá el cobro de impuesto por parte de los poderes, instituciones u organismos del Estado, cuando el mismo servicio prestado por personas o empresas particulares esté gravado por el impuesto o cuando los servicios gravados sean prestados por empresas que sean total o parcialmente propiedad del Estado.
2. Servicios prestados a empresas instaladas en las zonas francas de exportación.
3. Servicios prestados a embajadas, consulados y organismos internacionales exentos de este impuesto, según la legislación o los convenios y acuerdos internacionales.
4. Servicios prestados por las cámaras de comercio y producción reconocidas por el Estado.
5. Servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.
6. Servicios Funerarios. Se consideran servicios funerarios exentos de este impuesto los pagos por servicios de traslado, preparación, velatorio, enterramiento y exhumación del fallecido, así como las ceremonias religiosas, incluyendo el suministro de ataúdes.
Párrafo: Los servicios de construcción de criptas y monumentos, así como los servicios por cuidado, seguridad y mantenimiento de cementerios no se consideran servicios funerarios y por tanto se encuentran sujetos a este impuesto.
7. Servicios de casino, loterías, juegos manuales, juegos deportivos, torneos, ferias y exposiciones.
Artículo 15. NO EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Quienes realicen prestaciones de servicios exentos así como los que comercialicen bienes exentos, dicha exención no se extenderá a las adquisiciones de bienes y servicios gravados por el impuesto, salvo que la ley establezca lo contrario.
Párrafo I. Quienes adquieran bienes o servicios exentos por el impuesto, deberán facturar el ITBIS correspondiente a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados que realicen, salvo que una ley establezca lo contrario.
Párrafo II. Del uso indebido del bien o servicio exento. Cuando la exención esté condicionada al destino que se le debe dar al bien o servicio y éstos sean utilizados para un fin distinto, el beneficiario de la exención del bien o del servicio, deberá proceder a declarar y pagar el impuesto en el mismo período en el que se produjo el cambio del destino que se debía dar al bien o servicio.
CAPITULO VIII
TRATAMIENTO DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 16. TRANSFERENCIA DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIO A EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DESDE EL MERCADO LOCAL. Las empresas locales que transfieran bienes y servicios a las empresas de zonas francas que operen en los parques industriales del país, podrán facturar libre del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando los mismos estén gravados con dicho impuesto, siempre que los servicios y la transferencia de bienes estén relacionados con la actividad que ejerce la empresa de zona franca. De la misma manera no se le cargará el ITBIS a las ventas de equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para el transporte de empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa aprobación en cada caso del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); por tanto, será requisito para vender dichos equipos de transporte sin el ITBIS, que junto a la orden de compra se anexe dicha autorización, la cual deberá reposar como parte de los comprobantes en la empresa vendedora.
Párrafo I: Para beneficiarse del tratamiento de tasa cero en las adquisiciones de materias primas, insumos, bienes y servicios en el mercado local, según lo previsto en el Artículo 342 del Código, las empresas de zonas francas deberán poseer su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y en coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas, proveerse de un carnet u otro medio autorizado que expedirá la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el cual se identificará a todas las empresas de zonas francas en sus transacciones en el territorio nacional.
Párrafo II: El suplidor, en estos casos, exigirá al comprador la presentación de dicho carnet u otro medio autorizado, y deberá conservar en sus archivos copia del mismo, disponible en todo momento a los fines de verificación de la Dirección General. Deberá además, hacer constar en la factura el número de RNC de la empresa de zona franca cliente.
Párrafo III: Este carnet u otro medio autorizado es intransferible, de manera que será sancionado severamente su uso por terceros, quedando comprometidas las tres personas involucradas, si fuere el caso: el vendedor, el comprador y la empresa de zona franca que facilite la operación, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 236 al 243 del Código.
Párrafo IV: Todo suplidor de bienes y servicios que en virtud de las disposiciones de este Reglamento no facture ITBIS, deberá llevar un registro separado de tales transferencias, en
orden estrictamente secuencial, indicando los detalles de cada operación (comprador, RNC, productos, cantidad, precio, valor y fecha), debiendo emitirles a las empresas de zonas francas los comprobantes fiscales definidos por el Reglamento 254-06, del 19 de junio de 2006 y las Normas Generales emitidas al efecto, sin incluir el ITBIS en el mismo.
Párrafo V: La Dirección General de Impuestos Internos impugnará, a los fines de ITBIS, toda venta libre de este impuesto que no aparezca en este registro. También se impugnarán partidas registradas si se falsean los datos o si los registros no incluyen las informaciones requeridas.
Párrafo VI: Las empresas de zonas francas llevarán un registro separado, estrictamente secuencial, de todas sus compras amparadas en las disposiciones anteriores, indicando en cada caso los detalles de la operación: suplidor y su RNC, artículos adquiridos, cantidad, precio, valor y fecha.
CAPITULO IX
DEDUCCIONES, REEMBOLSOS Y COMPENSACIONES
Articulo 17. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EFECTUAR DEDUCCIONES. Los documentos relativos a las compras locales de bienes y servicios a los que se refiere el Artículo 347 del Código, son los documentos definidos como Comprobantes Fiscales que acreditan las transferencias y las prestaciones de servicios, emitidos según las disposiciones del Reglamento puesto en vigencia por el Decreto No. 254-06, para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, así como también los documentos fehacientes que soporten dichos comprobantes.
Párrafo: Los documentos requeridos para la deducción por concepto de los impuestos adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas, en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados.
Articulo 18. CONCEPTO DE ITBIS ADELANTADO. El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.
2. Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto, excepto cuando se trate de productores de bienes exentos y exportadores.
3. Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del Impuesto Sobre la Renta.
4. Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción.
5. Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta.
6. Que el ITBIS adelantado no provenga de adquisiciones de bienes que forman parte de bienes de la Categoría I.
7. Que el ITBIS facturado conste por separado en un Comprobante Fiscal que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, puesto en vigencia por el Decreto 254-06 y las disposiciones que establezcan las Normas Generales de la DGII.
Artículo 19. DEDUCCIONES CUYA IMPOSICION NO ESTE CLARA. Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones de bienes y servicios locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate.
Artículo 20. DEDUCCIONES DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes que presentan saldos a favor como consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, el saldo a favor resultante se transferirá a los periodos mensuales siguientes. Esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca este Reglamento.
Artículo 21. COMPENSACIÓN Y REEMBOLSO DE LOS CRÉDITOS DE ITBIS PARA LOS EXPORTADORES Y PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS DEL ITBIS. Los Exportadores y Productores de Bienes Exentos, que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, para compensar o reembolsar los créditos de ITBIS con otros impuestos, excepto los retenidos, así como también con la obligación tributaria aduanera, deberán cumplir con el procedimiento siguiente:
a) Estar registrados como contribuyentes regulares del ITBIS y presentar su declaración jurada mensual, en la forma prevista por la Dirección General de Impuestos Internos.
b) Tener actualizado en el Registro Nacional de Contribuyentes accionistas, domicilio y actividad económica.
c) Los exportadores deben estar debidamente registrados ante la DGII, para lo cual deberán aportar la documentación emitida por el organismo competente para tales fines.
d) Las solicitudes de compensación y/o rembolso del crédito por saldos a favor de ITBIS podrán realizarse a partir de la generación del mismo y por el monto total acumulado a la fecha de la solicitud.
e) Los créditos por saldos a favor que hayan sido solicitados deberán ser excluidos de las subsiguientes declaraciones de ITBIS.
f) Los créditos declarados por los exportadores y productores de bienes exentos por concepto de ITBIS pagado en compras locales y servicios, que sean registrados como adelantos, deberá cumplir con las disposiciones definidas para tal efecto.
g) Para los créditos generados por ITBIS pagados en importaciones, deberán remitir los documentos aduanales que lo sustentan.
h) Una vez realizadas las verificaciones preliminares, la Dirección General de Impuestos Internos autorizará por escrito al interesado el crédito del saldo aprobado. En los casos que el crédito se origine por ITBIS pagado en la importación, la DGII emitirá un Certificado de Crédito para la Dirección General de Aduanas, por el porcentaje que representan las importaciones en el saldo a favor autorizado, así como una resolución de compensación de deudas y/o reembolso por el porcentaje de adelantos de compras locales de bienes y servicios, acorde al órgano donde se originó el crédito, de conformidad a lo establecido en el Artículo 350 del Código Tributario.
i) No obstante el reembolso o la compensación, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, dentro de sus facultades de fiscalización, podrá impugnar total o parcialmente los saldos a favor reconocidos, en cuyo caso las diferencias impositivas estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Código.
Artículo 22. DE LOS SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes que no sean exportadores ni productores de bienes exentos, para compensar los saldos a favor del ITBIS con otros impuestos y obtener reembolsos, deberán cumplir con las disposiciones de los Artículos 19 y 265 del Código Tributario, así como también solicitar por escrito la autorización a la Administración Tributaria, especificando el monto a que asciende el saldo y el impuesto contra el cual desea compensarlo o reembolsarlo.
Párrafo: En todos los casos deberá contemplarse que la compensación o reembolso, aplicará en la institución donde se originó el crédito. La Administración Tributaria verificará la certeza y realidad del saldo que se solicita compensar y/o reembolsar, siempre que se refieran a períodos no prescritos.
CAPITULO X
DE LA ADMINISTRACION, REGISTRO, DECLARACION JURADA,
DOCUMENTACION Y REGISTROS CONTABLES
Articulo 23. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO. Este impuesto será administrado por la Dirección General de Impuestos Internos; en consecuencia, todas las normas dictadas por ésta tendrán efecto para su aplicación y administración, aún en el ITBIS recaudado por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo: La Dirección General de Aduanas deberá indicar en los formularios de importación, la suma del valor aduanero y los impuestos de importación que sirven para determinar la base imponible. El formulario deberá contener además, la tasa, el impuesto determinado, nombre completo y firma del funcionario responsable.
Articulo 24. DECLARACION JURADA. Las declaraciones juradas mensuales previstas en el Artículo 353 del Código, deberán ser presentadas por los contribuyentes en las Administraciones Locales u otro medio autorizado por la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, en un formulario que para tal efecto ponga a su disposición la Dirección General de Impuestos Internos.
Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir de los contribuyentes la presentación de los documentos que dan origen a la liquidación de la declaración jurada.
Párrafo II: A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de este impuesto, la Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer mediante Norma General que los pequeños y medianos contribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas, conforme las disposiciones legales para dichos contribuyentes.
Párrafo III: Las rectificativas de las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente, por la cual modifica una partida o valor puntual de la misma, deberá presentarse ante la Administración Local correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. La rectificación de la declaración podrá reducir el monto del impuesto resultante o aumentar el saldo a favor presentado en su declaración anterior, previa autorización de la Administración Tributaria.
Articulo 25. RETENCIÓN DEL ITBIS. La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los receptores de ciertos servicios o adquirentes de determinados bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes.
Párrafo I: En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona juridica o negocio de único dueño, la totalidad del ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos.
Párrafo II: En el caso que una persona física transfiera un bien gravado con el impuesto a una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba retenerse por el bien transferido será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos, conforme a las normas dictadas al respecto por la Administración Tributaria.
Párrafo III: En todo caso el agente de retención del impuesto queda obligado, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el monto del impuesto retenido.
Párrafo IV: Siempre que el ITBIS sea retenido en un cien por ciento (100%) eximirá de una presentación de declaración jurada al prestador del servicio o al que transfiere los bienes.
Párrafo V: En el caso de la retención de una proporción del ITBIS, en las condiciones dispuestas en el presente artículo, deberá realizarse la declaración jurada y pago que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento y Normas Generales dictadas al respecto.
Artículo 26. EMISION DE DOCUMENTOS. A los fines del Artículo 355 del Código Tributario, los documentos que están obligados a expedir los contribuyentes de este impuesto deberán constar de:
a) Número de Comprobante Fiscal (NCF) autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos, según el caso.
b) Número de Impresión Fiscal (NIF) para los casos de los contribuyentes alcanzados por la disposición que regula el uso de impresoras fiscales.
c) Número del Registro Nacional de Contribuyentes y nombre y/o razón social del expedidor.
d) La fecha y el precio neto de la transferencia o de la prestación del servicio.
e) Las condiciones de pago convenidas, la cantidad y descripción del bien vendido o servicio prestado.
f) El impuesto bruto determinado en forma separada y los descuentos y bonificaciones que se hayan otorgado, también en forma separada.
g) Cumplir con las demás disposiciones de los Reglamentos para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales y del Uso de Impresoras Fiscales, puestos en vigencia por los Decretos 254-06 y 451-08.
Párrafo I. Por lo menos una copia de los documentos emitidos deberá quedar en los archivos físicos o electrónicos de quien los expida.
Párrafo II. Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente no pueda expedir los documentos requeridos en este artículo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, previa solicitud, su sustitución por otros comprobantes de ventas que cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos impresos de cajas registradoras.
Artículo 27. TRANSPARENTACION DEL IMPUESTO. A los fines del Literal b) del Artículo 355 del Código, en todos los documentos que amparen las transferencias y servicios deberá figurar el ITBIS separado del precio, incluso en las transferencias al consumidor final.
Artículo 28. TRANSFERENCIAS ANULADAS Y DOCUMENTOS REQUERIDOS. Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y consecuentemente la deducción proporcional del impuesto transparentado en la factura o contrato a que se refiere el párrafo del Artículo 338 del Código y el Artículo 8 de este Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales puesto en vigencia por el Decreto 254-06. Estos documentos serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio.
Párrafo I: La anulación de tales transferencias serán solamente permitidas si los vendedores de bienes o prestadores de servicios emiten al mismo adquirente o usuario, las notas de crédito, en las condiciones indicadas en este artículo.
Artículo 29. REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes de este impuesto están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debitará el monto del impuesto pagado en sus importaciones y en las adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el Artículo 346 del Código y el Artículo 17 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto adelantado en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además llevará un registro de compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones establecidas a continuación, sin que esta enunciación sea limitativa.
1) Libro de Compras:
a) Nombre o Razón Social del proveedor
b) Cédula o RNC del proveedor
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto de la compra sin ITBIS
f) Valor del ITBIS facturado en la compra
g) Total facturado
2) Libro de Ventas:
a) Nombre o Razón Social del cliente
b) Cédula o RNC del cliente
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto facturado sin ITBIS
f) Valor del ITBIS facturado
g) Total facturado
Párrafo I. Para los contribuyentes alcanzados por el Reglamento 451-08, de uso de Impresoras Fiscales, prevalecen las disposiciones establecidas para el libro de ventas.
Artículo 30. DEROGACIONES. El presente Reglamento deroga y sustituye el Reglamento No. 140-98, del 13 de abril del 1998; y sus modificaciones dispuestas mediante los Decretos Nos. 196-01, del 8 de febrero de 2001; 274-01, del 23 de febrero del año 2001; 1108-01, del 8 de noviembre de 2001; y 603-10, del 23 de octubre de 2010. También deja sin efecto todas las normas emitidas para la aplicación del Código Tributario que le sean contrarias; y modifica todo Decreto, Reglamento y disposición administrativa, en cuanto les sean contrarios.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Dec. No. 294-11 agrega un Art. 6 al Dec. No. 162-11, dispone que las decisiones establecidas en el presente decreto no se aplican a las exoneraciones que benefician a las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas en el país, así como a las entidades religiosas adscritas a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. G. O. No. 10617 del 20 de mayo de 2011.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.