Texto de la norma
Dec. No. 183-11 que establece el mecanismo de compensación de una suma equivalente a los impuestos al consumo de combustibles fósiles hasta la cantidad de tres millones de galones de gasoil regular, durante un periodo de tres meses, a favor de los gremios afiliados al transporte urbano, interurbano, turístico y de pasajeros y cargas. G. O. No. 10616 del 6 de mayo de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 183-11
CONSIDERANDO: Que es deber del gobierno dominicano disponer de todo tipo de iniciativa en interés de asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables en las actividades de transporte de pasajeros y carga, a fin de no encarecer las tarifas de los mismos.
CONSIDERANDO: Que en los últimos meses los precios de los derivados del petróleo en el mercado internacional registraron un sustancial aumento que excede las posibilidades de estabilidad de precios asumidas por el gobierno dominicano, y que esta circunstancia externa es necesario adaptarla de una forma razonable y justa a la realidad nacional.
CONSIDERANDO: Que la actual tarifa del transporte de pasajeros y carga sería impactada significativamente por el incremento del gasoil regular, lo cual afectaría directamente a los sectores de menores ingresos de la población.
CONSIDERANDO: Que estos aumentos de precios de los derivados del petróleo en el mercado internacional han ocasionado un incremento considerable en los precios de paridad de importación y que el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la incidencia que poseen los combustibles en la estructura de costos, especialmente el gasoil, en la actividad del transporte de pasajeros y carga, ha decidido disponer iniciativas que amortigüen en cierta medida estos incrementos de precios.
CONSIDERANDO: Que un servicio eficiente de transporte de carga mejora directamente la competitividad de los sectores productivos en el mercado local e internacional.
VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
VISTA: La Ley No. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria.
VISTA: La Ley No. 495-06, de 28 de diciembre de 2006, sobre Rectificación Tributaria.
VISTO: El Decreto No. 924-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, que delega en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en coordinación con el Ministerio de Hacienda, la administración de las recaudaciones correspondientes al impuesto específico sobre el consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, establecido en la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1. Se establece un mecanismo de compensación de una suma equivalente a los impuestos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo establecidos en las leyes Nos. 112-00, del 29 de noviembre del 2000; 557-05, del 13 de diciembre del 2005 y 495-06, del 28 de diciembre del 2006, aplicados al gasoil regular pagados por los afiliados de los gremios de transporte urbano, interurbano y turístico de pasajeros y carga que utilizan ese combustible. El monto de la compensación se limitará al impuesto correspondiente a tres millones (3,000,000) de galones mensuales, durante un período de tres (3) meses.
ARTICULO 2. Para beneficiarse del monto de la compensación prevista en el Artículo 1 del presente decreto, los transportistas de carga y pasajeros deberán estar debidamente registrados en la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
ARTICULO 3. El beneficio otorgado por el presente decreto no podrá ser traspasado por donación, venta o cualquier otra forma a terceras personas, de lo contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 4027, sobre Exoneraciones de Impuestos, de fecha 12 de enero de 1955 y las previstas en las leyes tributarias y arancelarias.
ARTICULO 4. El Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con las instituciones del Estado ligadas al sector de transporte, elaborarán el Reglamento de aplicación del presente decreto en un periodo no mayor de quince (15) días.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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