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Dec. No. 84-11 que establece el Reglam ento pam el Disefio de M edios de Circulaci6n
Vertical en Edificaciones.G. 0. No. 10609 del 7 de m arzo de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dom inicana
NUM ERO : 84-11
CONSIDEIG NDO: Que es deber de1 Estado dominicano garantizar la seguridad
ciudadana mediante el establecimiento de requisitos minimos para el disefio y la
construcciôn de 1as obras, acordes con nuestra realidad y 1os avances tecnolôgicos.
CONSIDEIIANDO: La importancia que tiene establecer 1as disposiciones minimas que
regirân 1os medios de circulaciôn vertical en 1as edificaciones, que garanticen la
accesibilidad, la habitabilidad y la seguridad a 1os usuarios.
CONSIDEIIANDO: Que de acuerdo a la Ley No.687, de1 27 de julio de1 1982, la
Comisiôn Nacional de Reglamentos Técnicos de la lngenieria, la Arquitectura y Ramas
Afines es la fmica autoridad estatal encargada de definir la politica de reglamentaciôn
técnica de la ingenieriao la arquitectura y ramas afines, mediante el sistema establecido en
dicha ley.
VISTA: La Ley No. 687, de1 27 de julio de1 1982, que establece el sistema de
reglamentaciôn técnica mediante la cual se rige la formulaciôn, preparaciôn, ejecuciôn,
inspecciôn y supervisiôn de proyectos y obras relativas a la ingenieria, la arquitectura y
ramas afines.
En ejercicio de 1as atribuciones que me confiere el Articulo l28 de la Constituciôn de la
Repflblicao dicto el siguiente:
G M
M OPm
ELDDESODEO
IG DEG O
GONW RTICV EN
EDIHCACIONFS
TtruLol
(IVINSHAEIIACIONESGEW RAT,ES
CAPiTULO I
OBJETIVO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
AltTictTtao 1. oBx Tlvo DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento establece
1os requisitos minimos a cumplir para suplir a 1as edificaciones de 1os medios de circulaciôn
vertical necesarios que garanticen la accesibilidad adecuada de 1os usuarios para
desplazarse hacia 1os diferentes niveles de la edificaciôn, incluyendo 1as personas con
discapacidad segfm 1as necesidades que demanda la carga de ocupaciôn.
AltTictTtao 2. cytlupo DE APLICACIJN. Este Reglamento serâ de aplicaciôn
obligatoria en 1os proyectos que se erigirân en todo el tenitorio nacional, de edificaciones
nuevas, y edificaciones existentes de uso pflblico; asi como 1as ampliaciones y cambios de
uso de 1as edificaciones en general.
PiRIIAFO 1. Las edificaciones existentes de uso pflblico, cuyos medios de circulaciôn
vertical no cumplan con 1os requisitos establecidos en el presente Reglamento, serân
adaptadas a estas nuevas disposiciones en coordinaciôn con la Direcciôn General de
Edificaciones de1 MOPC, en busca de dar una soluciôn ajustada al espacio disponible que
presente la edificaciôn existente, tomando en cuenta su capacidad ocupacional y
funcionalidad, de acuerdo al uso a que estân destinadas.
PiRIIAFO II. En caso de remodelaciôn, ampliaciôn o cambio de uso en edificaciones
existentes, en general, se deberâ cumplir con 1os requisitos de1 presente Reglamento, de
acuerdo al uso a que estarân destinadas.
AltTictTtao 3. NoTlFlcytcloxEs. Toda construcciôn que no cumpla con los planos y
1as especificaciones de1 proyecto aprobado de acuerdo con este Reglamento, serâ notificada
por el MOPC para su correcciôn.
ARTiCULO 4. En edificaciones existentes de uso pflblico, corresponde a la Direcciôn
General de Edificaciones de1 MOPC y o a la Autoridad Municipal con-espondiente
inspeccionar 1% mismas, y en caso de constatar que 1os medios de circulaciôn vertical no
cumplen con 1as disposiciones de1 presente Reglamento, se notificarâ a 1os propietarios o al
representante de la edificaciôn y se 1es fijarâ un plazo para que sea sometida su
modificaciôn, adecuândola a 1os requisitos de1 presente Reglamento, la cual deberâ ser
aprobada por el M OPC.
ARTiCULO 5. De1 mismo modo, se aceptarâ de parte de 1os usuarios de 1as edificaciones
existentes o de personas comunes, cualquier queja relacionada con el incumplimiento de
estas regulaciones, y en caso de que se compruebe que la edificaciôn y sus medios de
circulaciôn vertical no cumplen con este Reglamento, se procederâ a su notificaciôn y
seguimiento hasta que sean realizadas 1% modificaciones que garanticen la seguridad de 1os
usuarios.
ARTiCULO 6. DEFINICIONES. Para 1os fines de este Reglamento, 1os siguientes
términos serân interpretados como sigue:
1. ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACION VERTICAL (AMC). Espacio minimo
requerido en 1os diferentes niveles de piso en la edificaciôn para acceder a 1as escaleras,
ascensores, rampas u otros medios.
2. ALTUIU ENTRE PLANTAS. Es la distancia vertical entre dos plantas consecutivas,
medida desde 1os niveles terminados de1 piso inferior y el piso superior.
3. AMPLIACION. Es la acciôn de aumentar o hacer mâs extenso el espacio fisico de una
edificaciôn o parte de ella.
Es el ancho efectivo (libre) de paso en la
4. ANCHO LIBRE DE LA ESCALEIW
escalera, medido entre 1os pasamanos.
5. AREAS DE tTso PtBtalco. son aquéllas âreas de circulaciôn dispuestas para el
pflblico en general, ya sea en edificaciones pflblicas (estatales) o privadas, 1as cuales deben
responder al desarrollo de 1as actividades propias de1 uso de 1as mismas.
6. BAIIANDILLA. Es la protecciôn que se coloca a lo largo de 1os tramos y 1os descansos
de 1as escaleras abiertas para cerrar 1os huecos, formada por elementos verticales u
horizontales que sustentan el pasamanos.
7. CAJA DE ESCALERA. Es el espacio delimitado por muros en el que se desarrollan 1as
escaleras cerradas.
8. CAMBIO DE USO. Es la transformaciôn de una editicaciôn existente construida para
un uso, por otro de uso diferente, aprobado previamente por la autoridad municipal
convspondiente, cumpliendo con 1as leyes vigentes en la materia, y para cuyos efectos
deberâ cumplir con 1os requerimientos de 1os reglamentos técnicos de1 nuevo uso.
9. CARGA DE OCUPACICG. Nflmero mâximo de personas que puede ocupar una
edificaciôn o parte de ésta, en un momento determinado.
10. COMPARTIMENTACION. Divisiôn o separaciôn de un edificio en compartimientos
con elementos de construcciôn resistentes al fuego de manera que lo retengan dentro de1
ârea de origen, retardando su propagaciôn a 1os sectores mâs prôximos al ârea de incendio.
11. CONTIIAHUELLA. Es la diferencia de altura entre dos huellas o peldafios
consecutivos de una escalera o entre éstos y un descanso.
12. DESCANSO O M ESETA. Es la parte de la escalera localizada entre una secuencia de
dos tramos de escalones de una escalera, que cuenta con una superficie horizontal de mayor
dimensiôn que éstos, y que le permite a 1os usuarios hacer una pausa en su reconido.
13. ESCALEIIA. Es el medio de circulaciôn vertical compuesto por una serie de escalones
que permite al usuario desplazarse hacia 1os diferentes pisos de un edificio o a un plano mâs
elevado, disefiado conforme a parâmetros establecidos que garanticen adecuadas
condiciones y seguridad a 1os usuarios.
14. ESCALEIG S ABIERTAS. Son aquellas que no estân circunscritas dentro de una
estructura de cierre o muros perimetrales en todo su desarrollo, y en sustituciôn de éstos
poseen barandillas para la seguridad de 1os usuarios.
15. ESCALEIG S CERIG DAS. Son aquellas que estân enmarcadas dentro de una
estructura de cierre o muro (caja de escalera) que se extiende en toda la altura de su
desarrollo; o seao que estân compartimentadas totalmente con respecto al resto de la
edificaciôn.
16. ESCALEIG S CURVAS. Son aquellas que sus lineas cambian de direcciôn sin formar
ângulos en si mismas y pueden ser disefiadas en forma de circulo, ôvalo, semicirculo, con o
sin ojo interior.
17. ESCALEIU S DE EM ERGENCIA. Es la parte de1 medio de egreso, protegida
(compartimentada) con respecto a 1os demâs espacios de1 edificio, disefiada y construida
para proporcionar una evacuaciôn râpida de 1as personas por razones de emergencias, de
acuerdo con 1os criterios establecidos en el Reglamento de Seguridad y Protecciôn Contra
lncendio.
18. ESCALEIG S DE SERVICIO. Son aquellas escaleras rectas que podrân ser utilizadas
para realizar actividades de acceso a azotea, en edificios de hasta tres pisos y para servicios
de mantenimiento y limpieza en edificios de uso pflblico.
19. ESCALEIU S INTEGIU DAS. Son aquellas que se desarrollan de manera visible en
el interior de la edificaciôn, y generalmente forman parte integral de 1os vestibulos y la
circulaciôn horizontal de1 piso.
20. ESCALEIG S M IXTAS. Son aquellas que presentan diferentes formas en su
desarrollo, ya sea en uno o mâs tramos, 1as cuales pueden ser compensadas (sin descanso) o
no compensadas.
21. ESCALEIG S MIXTAS COM PENSADAS. Son aquellas que permiten una transiciôn
gradual entre sus tramos, mediante la inclusiôn de escalones radiales', pueden ser disefiadas
con giros de 1800 (media vuelta) o de 900 (un cuarto de vuelta).
22. ESCALEIG S PRINCIPALES. Son 1as disefiadas para suplir de manera fluida toda o
parte de la demanda de acceso que se genera en 1os diferentes pisos de 1as edificaciones,
cumpliendo con 1% caracteristicas que aseguren su funcionamiento efectivo.
23. ESCALEIU S RECTAS. Son aquellas cuyo desarrollo se realiza en linea recta, ya sea
en uno o mâs tramos, cumpliendo con 1os requisitos de cantidad mâxima de escalones por
tramo.
24. ESCALEIG S SECUNDARIAS. Son escaleras que sirven como complemento de 1as
escaleras principales.
25. ESCALEIG S TIPO CAIG COL. Son escaleras curvas que definen un circulo
completo en su desarrollo en abanico, soportadas por una barra central y que no poseen ojo
ni descanso.
26. ESCALEIG S TIPO ESCALA. Son aquellas escaleras para uso de servicio y o
mantenimiento cuyos escalones estân fijados a una estructura (edificios, tanques de
almacenamiento o silos, torres de comunicaciôn, equipos y o maquinarias de gran tamafio).
27. ESCALEIU S TIPO HELICOIDAL. Son escaleras curvas que presentan un
desarrollo alabeado alrededor de un hueco circular y con peldafios radiales.
28. ESCALINATA. Medio de circulaciôn compuesto por amplios escalones, utilizado
generalmente en accesos exteriores a 1os edificios o en 1os vestibulos, asi como en parques
o zonas de recreaciôn u otros lugares de uso pflblico, regularmente de huellas anchas y
contrahuellas reducidas y de superficie resistente al alto tréfico.
29. GIRO DE ESCALERA. Es el cambio de direcciôn que se produce en 1as escaleras
curvas, asi como en 1as escaleras rectas o combinadas para pasar de un tramo a otro por
medio de un descanso.
30. HUELLA. Plano horizontal de1 peldafio de una escalera en que se apoya el pie al subir
o bajar de ella.
31. OJO DE LA ESCALEIG . Es el espacio comprendido entre 1os bordes internos de 1os
tramos de 1as escaleras, ya sean rectas o curvas, que amplia el desarrollo de1 descanso,
facilita el transporte de articulos y la iluminaciôn cenital de1 espacio.
32. PASAMANOS. Es el elemento de seguridad de la escalera que se coloca sobre 1as
barandillas o en 1os muros que bordean la escalera para servir de soporte a 1os usuarios en
el trânsito por 1as mismas.
33. PELDASOS O ESCALONES. Son 1as superficies de apoyo que conforman 1os tramos
de una escalera para pasar de un nivel a otro, compuestos por un plano horizontal (huella) y
otro vertical (contrahuella).
34. PENDIENTE. Es la medida de la inclinaciôn de una recta o de un plano, la cual se
expresa ell Porcelltaje O ell grados.
35. IIAM PA. Es el medio de circulaciôn vertical de plano inclinado que facilita el acceso a
todo tipo de personas y el transporte de mobiliarios u otros articulos.
36. REBORDE DEL ESCALON. Faja estrecha que sobresale de1 escalôn a lo largo de1
plano horizontal de la huella, a fin de lograr mayor superficie de pisada.
37. TIU MO DE UNA ESCALEIG . Es la secuencia de escalones consecutivos que
forman parte de una escalera, interrumpidos por un descanso y o que comunican un nivel
de piso con otro.
CAPiTULO 11
REQUISITOS GENEIU LES
ARTiCULO 7. Todo proyecto de edificaciôn con mâs de un nivel de piso, sometido para
su aprobaciôn y emisiôn de la licencia de construcciôn, deberâ ser provisto de 1os medios
de circulaciôn vertical pertinentes que permitan comunicar 1os diferentes niveles de piso, de
acuerdo con 1as disposiciones establecidas en el presente Reglamento, asi como cualquier
otro reglamento vigente que le sea aplicable.
PiRIIAFO. Los planos de 1os proyectos de edificaciones deberân contener 1os detalles
constructivos de todos 1os elementos que componen 1os medios de circulaciôn vertical,
tanto en planta como en secciones, que muestren claramente 1as pendientes, dimensiones y
cualquier otra informaciôn importante para la correcta interpretaciôn de dichos medios.
ARTiCULO 8. Los edificios que tengan mâs de un nivel de piso, aun cuando existan
medios de circulaciôn mecânica, deberân tener escaleras o rampas fijas que comuniquen a
todos sus niveles, ademis de 1as escaleras de emergencia, 1as cuales deberân conducir
siempre hacia una salida segura, aprobada de acuerdo con el Reglamento de Seguridad y
Protecciôn Contra lncendio de1 MOPC; el reconido hacia el acceso a esta salida deberâ ser
independiente desde cualquier unidad habitacional o local de una edificaciôn.
ARTiCULO 9. Serâ obligatorio suplir como minimo de una rampa a todo edificio que
tenga alguna diferencia de nivel con respecto a su acceso desde el exterior al interior, que
permita a 1as personas con discapacidad fisica la accesibilidad a todas 1as âreas de uso
pflblico.
ARTiCULO 10. INSPECCION DE LOS MEDIOS DE CIRCULACION VERTICAL.
Todos 1os medios de circulaciôn vertical deberân ser inspeccionados de acuerdo a lo
establecido en 1os planos y en 1as especificaciones, 1os cuales deberân estar en
correspondencia con lo estipulado en 1os reglamentos. éstos serân inspeccionados como
parte de 1os elementos estructurales de la edificaciôn, al menos en 1% siguientes etapas:
a) lnspecciôn de replanteo, chequeo de pendiente, ancho bruto y libre, y otros.
b) lnspecciôn de 1os elementos estructurales y extracciôn de probetas de hormigôn.
c) Colocaciôn de barandillas y pasamanos e inspecciôn final de terminaciôn
arquitectônica.
PiRIIAFO. En caso de que no haya correspondencia de 1os planos y 1as especificaciones
con 1as disposiciones de 1os reglamentos, prevalecerân estas flltimas para fines de
aprobaciôn.
ARTiCULO 11. ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACION VERTICAL (AMC). La
distancia minima de acceso mis prôxima hacia el medio de circulaciôn vertical dependerâ
de la cantidad de personas que se muevan por ella. En todo caso, esta distancia no serâ
menor de 2.00 m. en 1os edificios de uso pflblico y de 1.50 en edificios residenciales de
viviendas.
ARTiCULO 12. Para el câlculo de1 acceso hacia el medio de circulaciôn vertical se deberâ
tomar en cuenta el criterio siguiente:
a) Para una capacidad de ocupaciôn de l00 personas o menos serâ 1.25 veces el ancho
bruto (a) de1 medio de circulaciôn vertical, medida en metros:
AM C = 1.25 X a
b) Para una capacidad de ocupaciôn de mâs de l00 personas serâ l .5O veces el ancho bruto
de1 medio de circulaciôn vertical:
AM C = 1.50 X a
PXRRAFO 1. En 1os casos de ascensores, para el câlculo de1 AMC se aplicarâ la fôrmula
establecida en la letra (b) de este Articulo.
FIGURA 1
ANCHO DEL ACCESO AL M EDIO
DE CIRCULACION VERTICAL
DESCANG 0
AH2 =1.25c 6 1.50c
;=1 .25 i 1 arflxl
;I= 1 ,zr; j j ,rtau
JGFA DE L121* E6 EKJI.EFR
G EMORES
;mllcq k dee el * Kc6
PXRRAFO 11. Cuando dos o mâs medios de circulaciôn vertical (escalera, rampa,
ascensor) se encuentren uno frente al otro, en una misma ârea de llegada, el acceso a estos
m edios de circulaciôn serâ aum entado en un 50% .
FIGUR A 2
DISTANCIA M iNlm
DE ACCESO ENTRE DOS
M EDIOS DE CIRCULACIUN VERTICAL
FWC TOTAL
zul;e
! I I '
-
I l l l
5X> C
m c
ARTiCULO 13. Las puertas que den acceso al medio de circulaciôn vertical no deberân
obstruir la circulaciôn del m ism o, ni el acceso hacia el interior de los locales o unidades
habitacionales, ni tampoco tener escalones en coincidencia con los um brales de las puertas,
por lo que se dispondrâ de una holgura m inim a de 0.60 m , principalm ente si las puertas
giran hacia el acceso de las escaleras.
FIGUR A 3
PUERTAS DE ACCESO AL M EDIO DE CIRCULACIUN VERTICAL
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V
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s
k
y
u,z
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0.64
1.60
BAJA
BAJA
BAJA
ARTiCULO 14. Todo medio de circulaciôn vertical tendrâ barandillas y/o pasamanos,
dependiendo de su tipologia, cum pliendo con los requerim ientos particulares que le
correspondan segfln este Reglam ento.
ARTiCULO 15. Los pasamanos de 1os medios de circulaciôn vertical, ya sea que estén
colocados sobre barandillas o adosados a paredes deberâ.n cumplir con lo siguiente:
a) Serâ.n instalados de manera continua desde el inicio hasta el final de1 medio de
circulaciôn incluyendo 1os cambios de direcciôn.
b) Serân prolongados horizontalmente 0.30 m. en sus extremos.
c) Terminarân en fonna redondeada hacia abajo o hacia la pared.
d) Tendrân una altura mâxima de 0.90 m. pennitiendo una holgura de t 0.05 m.
FIGUITA 4
DETALLES DE PASAM ANOS
C
TIZZZZ-
L
O
c) Esculerus
0.a0
N q;=oe>s== ..
s a a=.% a== ..
a== = =N %==--
P
==
œ.
= =
L) ht c r-rl r) c s
ARTiCULO 16. En edificaciones con âreas situadas por debajo de la rasante (soterradas),
1os medios de circulaciôn vertical (rampas escaleras y ascensores) que conecten desde
âreas soterradas al nivel de piso que da acceso a la via plkblica deben estar
compartimentados construidos con materiales resistentes al fuego por lo menos dos horas
y sus puertas con una resistencia al fuego por lo menos de una hora. Ademâ.s deberâ.n
disponer de un espacio o ârea minima de acceso entre el ârea de sôtano y el acceso al medio
de circulaciôn vertical construido con materiales resistentes al fuego por lo menos de dos
horas, cumpliendo con 1as demâ.s condiciones de este Reglamento que 1es sean aplicables.
FIGURA 5
XREA DE ACCESO PROTEGIDA EN CIRCULACIUN VERTICAL
ARTiCULO 17. SESALIZACIUN. En 1os edificios de uso pflblico mayores de dos (2)
niveles de piso o aquellos de menor nivel, cuyo disefio no permita visualmente un
desplazamiento de fâcil movilidad, se deberâ proveer sefializacitm visible, contigua a 1os
medios de circulacitm vertical, indicando el nivel en que se encuentre el usuario, asi como
otras informaciones pertinentes, adicionalmente a la sefializacitm correspondiente a 1os
medios de egreso o emergencia.
PXRITAFO. Los lugares con accesibilidad para 1as personas con discapacidad deberân
estar debidamente sefializados con el siguiente simbolo grâfico, principalmente 1os bafios,
rampas, âreas de resguardo para discapacitados fisico-motores, en caso de emergencia,
entre otros.
FIGURA 6
SIMBOLO DE ACCESO A DISCAPACITADOS
THIJLOH
EG
ERAS
CAPiTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTiCULO 18. Toda edificacitm que tenga una diferencia de nivel entre sus âreas, debe
tener 1os escalones o escaleras necesarias para suplir el acceso adecuado, segfln el uso para
la cual sea disefiada, atendiendo a 1os requerimientos que correspondan.
ARTiCULO 19. En edificaciones nuevas, todas 1as escaleras deberân ser desan-olladas y
construidas en el ârea delimitada para la construcciôn, respetando 1os linderos establecidos,
tanto a nivel de acceso al edificio como en 1os pisos superiores.
ARTiCULO 20. No se permitirân escaleras tipo caracol como medio de emergencia.
ARTiCULO 21. Se permitirân escaleras exteriores de emergencia en edificios de hasta
siete (7) pisos, 1as cuales deberân ser:
a) De tramos rectos.
b) En hormigôn armado o en metal protegido con material resistente al fuego,
cumpliendo con 1os requerimientos de 1os Reglamentos de Estructuras de Hormigôn
y de Acero.
c) Protegidas en sus laterales hasta una altura de l .50 m. minimo.
d) Un ancho libre minimo de 0.80 m., si la edificaciôn es residencial de hasta 4 pisos
con dos apartamentos por piso, y de 1. 10 m. en 1os demâs casos o segfm se
establezca en el Reglamento de Seguridad y Protecciôn Contra lncendio.
ARTiCULO 22. Todas 1% escaleras para uso pflblico, incluyendo sus plataformas y
descansos, deberân soportar una carga viva de 500 kg m2, y para uso en viviendas de 400
kg m , salvo disposiciôn contraria en 1os reglamentos pertinentes de anélisis de estructuras.
ARTiCULO 23. E1 ângulo de la pendiente mâxima de 1as rampas en escaleras,
exceptuando 1as de tipo escala, serâ de treinta y cinco (350) grados.
PiRIG FO. Se permitirân pendientes de hasta cuarenta grados (400) en 1os siguientes
casos:
a. Para acceder a un piso de sôtano o mezanine.
b. En el interior de oficinas y tiendas para comunicar a un segundo nivel
exclusivamente, siempre que sea para el uso de1 personal de trabajo de1 lugar.
Para salvar diferencias de nivel de piso de hasta 1.00 m.
tanto principales como secundarias
a la de1 ancho libre de1 tramo de la
ARTiCULO 24. Los descansos de 1as escaleras
deberén tener una profundidad minima equivalente
escalera (véase figura 7).
PiRIU FO. E1 ancho de1 descanso se debe mantener libre en toda su extensiôn y el ojo de
la escalera no deberâ trascender la linea de escalones hacia el descanso.
FIGIA A 7
PROFUNDIDAD DE L0s DESCANSOS
ARTICULO 25. En las escaleras cerratlas se (lellerâ (lejar un esgacio (le resguartb minimo
(le 0.30 m. antes (lel acceso a la misma, cuantb un0 (le l()s muros (le la caja (le la escalera
converge c0n Otro muro.
CAPITULO 11
REQUISITOS A CUMPLIR SEGI'JN TIPO DE ESCALERA
FIGIA A 8
ESPACIO DE RESGUARDO PREVIO A LA ESCALERA
V
ARTICULO 26. ESCALERA.S RECTAS. En etliticios (le us0 lfllllico l0s tramos (le
escaleras (le llasta (liez (10) escalones seguitbs sin (lescansq (leherà.n cumglir c0n l()s
requisitos (lel Al-ticulo 1.1. En estos casos, serân lxrmititbs lasta catorce (11.) escalones
seguitbs, siemgre que la contralmella no exceza (le 0.17 m. En eziticaciones resizenciales,
l()s tramos (le escaleras no (leherà.n excezer (le 10 escalones seguitbs.
ARTiCULO 27. Los descansos de 1as escaleras rectas principales para el acceso a
cualquier edificaciôn no deberân ser fraccionados con escalones intermedios, rectos o
radiales', por tanto, no se permitirâ la compensaciôn en estas escaleras.
AltTictTtao 2:. EscyttaElu s Tlpo HELICOIDAL. se podrân disefiar escaleras
principales curvas tipo helicoidal en edificios de uso pflblico, siempre que cuenten con una
escalera recta secundaria. E1 radio minimo de1 ojo en escaleras principales tipo helicoidal
serâ de 1.00 m.
AltTictTtao 29. EscyttaElu s Tlpo cARAcoL. sôlo se permitirân escaleras tipo
caracol en el interior de oficinas y tiendas para comunicar a un segundo nivel o a un
mezanine, siempre que sean para el uso exclusivo de1 personal y en viviendas como una
segunda opciôn. Podrân ser construidas de hormigôn armado, en acero estructural grado A-
36 minimo o en madera estructural.
PiRIU FO 1. En caso de que estas escaleras sean en metal, su estructura deberâ cumplir
con 1as siguientes condiciones minimas:
a) Huellas: usar acero laminado corrugado (tola) de 3 16 pulgada de espesor, con marco en
angulares de l 1;4 X 1% pulgadas.
b) Barandillas: usar tubular o barras de 3 4 pulgadas.
c) Columna central: usar tubular de 4 pulgadas de diâmetro con 3 16 de pulgada de espesor.
PiRIIAFO II. E1 uso de elementos en materiales con espesores inferiores a 1os
especificados, requerirâ la presentaciôn de1 disefio estructural de todas y cada una de 1as
partes que conforman la escalera, avalado por un técnico o profesional certificado que
demuestre con câlculos que la estructura sea satisfactoria.
ARTiCULO 30. Las escaleras tipo caracol deberân cumplir con 1os requisitos indicados a
continuaciôn (véase figura 9):
a . Tendrân un diâmetro minimo de 1.70 m.
b. La huella deberâ tener una dimensiôn minima de 0. 15 m., medida a partir de una
distancia de 0.20 m. desde el borde de la barra que la soporta.
E1 diâmetro minimo de la barra sustentante', si es de metal, serâ de 0. 10 m.
La contrahuella no excederâ de 0. 19 m.
H GURA9
DETALLESESCALERA HPO CARACOL
ARTiC'LTLO 31. ESCALERA.S MIXTAS. Para el disefio de este tipo de escaleras se
deberâ ctzmplir con los reqtlisitos del presente Reglamento aplicables al elemento
combinado que sea mâs restrictivo en cuyo caso se exigirâ al menos una escalera recta
adicional.
ARTiCULO 32. ESCALERAS MIXTAS COMPENSADAS. Este tipo de escaleras se
permitirâ como principal si se cumple con lo establecido en los Articulos 33 y 35 y los
demâs reqtlisitos del presente Reglamento que les sean aplicables.
ARTiC'L'TZO 33. En las escaleras mixtas comperssadas se deberâ cumplir que el ancho
minimo de 1% huellas sea 0.28 m. medido a partir de una distancia de 0.30 m. del borde
interior de la escalel'a desde donde se medirâ el ancho libre o efectivo de la misma. En este
caso, se determinarâ la relaciôn huella-contrahuella tomando en cuenta el valor indicado de
0.28 m. (véase figura 1 0).
FIGUIU 10
DETALLE ESCALEIU M IXTA COM PENSADA
ytlt-l-ictmo 34. EscyttaEltyts 'lqpo Escyttayt. se permitirâ este tipo de esoaleras en el
interior de edifioios industriales, de alm aoenamiento y éreas de mantenimiento téonioo y de
utileria, ouya pendiente podré osoilar entre 65O y 900, y tendrén un anoho libre minimo de
0.60 m.
PXRILAFO 1. Cuando estas esoaleras sean fijas y estén desan-olladas en una pendiente de
hasta 800, serén dotadas de barandillas a ambos lados. La oontrahuella m éxima seré de 0.30
m ., la huella no seré menor de 0.08 m. y tendrén un aoabado antideslizante.
PXRILAFO II. Las esoaleras tipo esoala de 90O oon longitudes mayores a 3.00 m. tendrén
un anoho minimo de 0.70 m ., el espaoio entre peldaiïos seré de 0.25 m . méximo y estarén
separados a 0. l 5 m. minim o de la pared. Estas esoaleras estarén provistas de una proteooiôn
horizontal, en forma semioiroular, oon una separaoiôn méxima de 0.85 m., fijada a la pared,
y una proteooiôn vertioal separada a una !,4 parte de1 perimetro total de la proteooiôn
horizontal. Se exoeptlkan de esta proteooiôn 1as esoaleras tipo esoala, instaladas en un
espaoio oonfinado igual o menor a l .00 x l .00 m .
FIGURA 11
ESCALERA TIPO ESCALA
Frolongaci6n de
Joulo de seguridod
F'eldclfiœs de
Ascenso
Jaulu de Seguridod
CAPiTIJLO III
DIMENSIONES MINIMAS DE LAS ESCALERAS
ARTiCIJLO 35. Las dimensiones de las escaleras deberân estar en correspondencia con el
uso de la editicacién y la cantidad de usuarios que se espera circularân por ellas. Para
ocupaciones menores de l00 personas por piso, regirân las dimensiones minimas
establecidas en el Articulo 36.
ARTiCIJLO 36. ANCHO MiNIMO REQUERIDO. El ancho minimo libre o efectivo de
las escaleras para los diferentes épos de ediscaciones en ocupaciones rnenores de l00
PCFSO11a.S, CIIICICa Sefi mellof de:
Jt= 1.40 rn. en escaleras de uso pûblico (escuelas hospikàles iglesias cenkos
comerciales teatros cines lugares de reunién y otros).
A= l .20 m. en escaleras principales de editicios de apartamentos ofcirlas y
cornerciosindividuales.
A= l .00 m. en escaleras con ojo para edifcios de apartamentos cuyas tmidades de
vivienda sean de hasta l 00 11/ en comercios individuales con tma ocupaciUn
menor de 20 personas, en el interior de viviendas tmifamiliares y en escaleras
secundarias.
A= 0.80 m. en escaleras de servicio (véase desnicién 17 del Articulo 6).
e. A= l .70 m. de cliâmetro en escaleras tipo caracol incluyendo la barra central en
0.10 m.
TABLA 1
ANCHOS MNIMOS DE ESCALERA.S
Ancho bruto Ancho Iibre
Tipo de edificaci6n seglin ocupaci6n
en metros
en metros
(a) Uso Ptiblico
1.60
1.40
(b) Apartamentos, Oficinas y Comercios Individuales
1.40
1 .20
(c) Edificios de Apadamentos hasta 100 m2, Comercios
1.20
1 .00
Individuales con ocupaciôn menor de 20 personas.
FIGIJRA 12
ANcllo MiNIMO DEL TRAMO
à
ARTiCULO 37. Toda escalera que sinra de acceso a una edifcacién desde un piso sittzado
por debajo de la rasante de la calle no podrâ ser inferior a l .20 m. de ancho.
Au'rictlt,o 38. IIIJELLAS v CONTRAHIJELLAS. Las huellas y contrahuellas de las
escaleras deberân tener climensiones uniformes tanto en un mismo tramo como en todos los
karnos que conforrnan la escalera en general las cuales no deben presentar diferencias
mayores al 5% de las dimensiones de disefio.
ARTiCULO 39. En todas las escaleras se deberâ cumplir que la relacién de huella-
contrahuella esté dentro del rango 60 a 64 de acuerdo a lo siguiente:
2c + h = 60 a 64
Donde: c = contrahuella meclida en cm. y
h = huella rne di da en crn.
ARTiCULO 40. En escaleras cunras se deberâ cumplir la relacién huella-contrahuella
establecida en el Articulo 39 tomando como referencia la climensién de la huella que se
desarrolla a partir de una distancia de 0.40m. meclida desde el borde del ojo de la escalera.
FIGURA 13
LiNEA DE REFERENCIA PARA RELACIIW HUELLA-CONTRAHUELLA
'
'
'
'
'
.
.
wltV ,
.....1.....1.....1.........1....
..
.. .
' .
a.
j
D .o-
V
z
ARTiCULO 41. Las escaleras rectas tendrân una huella minima de 0.27 m. y nunca deberâ
ser mayor de 0.3 l m. medida desde el inicio de la contrahuella hasta el borde del escalén
en toda su lorlgitud. La contrahuella poclrâ variar entre 0. l 6 y 0. 18 m. mâximo
excephaando aquellos casos en que se dîsponga de oko nnodo en reglannentos para
edîscaciones de un uso especisco. En esczinatas las conkahuellas deberân estr
comprendidas entre 0. l 0 y 0. l 6 m. con un espacio minimo de l .00 m. entre escalones.
ARTiCULO 42. En caso de que se contemple un reborde o proyeccién por ftzera del plano
vertical o contrahuella dicho reborde no excederâ de 3 cm. (véase tigura l 4).
FIGURA 14
LARGO DE LA PROYECCIIW DEL ESCALIW
ARTiCULO 43. Los materiales utilizados para la constrtzccién de los escalones deberân
garantizar su durabilidad y resistencia a impactos debidos al transporte de mobiliario.
ARTiCULO 44. La altura minima libre en todo el tramo de la escalera, medida desde la
superticie horizontal de la huella hasta el fondo de losa de la rampa o de la viga no serâ
menor de 2.20 m.
FIGUM 15
ALTUIG MiNIIVIA LIBRE SOBRE LA ESCALEIG
Alt-rictit,o 45. BARANDILLAS v lu syklvtzkxos. Las esoaleras, ya sea en el interior
o exterior de un edifioio, deberân oumplir oon lo siguiente:
a) Tener pasamanos en ambos lados.
b) En todas 1as esoaleras abiertas de tres (3) esoalones en adelante deberân tener barandillas
en 1os lados libres, y deberân oumplir oon el aoâpite (a).
ARTiCULO 46. En el disefio de 1as barandillas no se pennitirân espaoiamientos o hueoos
libres superiores a 1os 0. 10 m. En edifioios de manufaotura (fâbrioas, industrias y talleres)
estos espaoiamientos podrân tener hasta 0.30 m. de separaoién.
ARTiCULO 47. En edifioios de eduoaoién preesoolar y bâsioa, 1as barandillas deberân
tener un segundo nivel de pasamanos para el uso de 1os nifios, el oual estarâ a una altura de
0.50 m. de1 esoalén.
FIGUM 16
DOBLE BAM NDILLAS EN PASAM ANOS
ARTiCIJLO 4S. Se deberân instalar barandillas intermedias en 1os siguientes oasos:
a) En escaleras interiores de mâs 2.50 m. de ancho.
b) En escaleras exteriores de 4.00 m. de ancho o mâs.
ARTiCULO 49. En todas 1as escaleras, el sistema de fijacién de 1as barandillas deberâ ser
ta1 que soporten el alabeo y el empotramiento, con una resistencia minima de l50 kg m.
ARTiCULO 50. E1 diâmetro minimo de 1os pasamanos, segfm el material, serâ el
siguiente:
a) de 5 cm. (2% pulg) si es de madera.
b) de 3.81 cm. (1 % pulg) si es de metal.
ARTiCULO 51. Se dejari un espacio libre entre el pasamano y la pared que variarâ entre
4 y 5 cm. En todo caso, el espacio total mâximo que ocuparâ el pasamano desde la pared no
excederâ de 10 cm. (véase tigura 17).
FIGURA 17
ESPACIO LIBRE ENTRE PASAM ANOS Y PARED
ARTiCULO 52. E1 escalén contiguo al descanso de la escalera no deberâ sobresalir por
fuera de1 ârea de1 descanso. (véase tigura l8)
FIGIJIU 18
ESCALON DENTRO DEL TIU MO
ARTiCULO 53. Las superfioies de 1as esoaleras en âreas de uso ptkblioo deben ser: (véase
definioién 5, de1 Artioulo 6):
a) Resistentes al alto trâfioo.
b) De un material antideslizante, o tener un oambio de textura en 1os esoalones, ya sea
mediante una franja de 5 om. y a dos milimetros (2mm) bajo relieve o una franja de
material antideslizante de no menos de 5 om. de anoho, oolooada a no menos de 2 om. de1
borde de1 esoalén.
ARTiCULO 54. ALTUIU MiNIMA DEBAJO DE ESCALEIU S. La altura minima
libre de obstâoulo debajo de 1as esoaleras apta para oiroulaoién de personas, serâ de 2.20 m.
y 1os espaoios que no oumplan esta altura deberân estar delimitados mediante muros,
maoeteros, jardineras, barandillas u otro dispositivo que no pennita el paso en esa zona,
(véase figura 19).
FIGURA 19
CIRCULACIUN DEBM O DE LA ESCALERA
AnTictlt.o 55. ILUMINACIC)N EN Lxs Escxtœnxs. Todas 1% escaleras deberén
tener iluminaciôn natural y artificial en cada planta La iluminacibn natural podrâ provenir
de la fachada o de un patio interior. La superficie total de la fuente de iluminaciôn natural
deberâ ser equivalente a un 150 o de la planta del hueco de la escaler'a en cada piso o
descanso, de cuya superficie se estimarâ que al menos el 500 o esté destinado a la
ventilaciôn.
ARTiCULO 56. La iluminacibn artiticial de 1% escaleras deberâ ser continuw con un nivel
minimo de 200 lux medidos desde el suelo. En todos los edificios de uso pflblico asi como
en los edilcios residencizes na ayores de cu 2m (4) pisos. Jk dena és de esta iluna Z acibn
ad iiciz serâ requed do otro sistena a de iluna Z aciôn Ztem a (de enaergencia) segûn lo
estipulado en el Articulo 57.
PARRAFO. Los escalones de los pasillos de circulaciôn y de acceso a 1% filas de asientos
en sitios de reuniôn tales como cines auditorios cerrados teatros u otros similares deberén
tener alumbrado artificial minimo de dos (2) lux.
ARTiCULO 57. SISTEIWA DE ILUMINACIUN DE EMERGENCIA. En todas 1%
escze= de ena ergencia interiores (cerradas) adena és del sistena a de ilunain aciôn pe querido
en el Ju4iculo 56 se proveerâ de un sistena a Ztemo de ilunain acibn que se activarâ
autométicamente y proporcionarâ la iluminaciôn requerida
AnTictlt.o 5s. 'U NTILACIC)N EN Lxs Escxtœnxs Todas 1% escaleras deberén
tener ventilaciôn n 2uY exceptu an do los casos don de 1as escze= estén locz 1 adas por
debajo del nivel de acceso a la edificaciôn (rasante). Cuando estas escaleras se encuentren a
no mâs de un nivel bajo la rasante deberén tener un sistema de ventilaciôn natural forzadw
mediante conductos verticales, independientemente de1 sistema de ventilaciôn mecânica o
extracciôn de aire de dicho piso. Para pisos de mâs de un nivel por debajo de la rasante se
instarân sistemas mecânicos de aireaciôn y extracciôn de humo.
WnD m
RYHPASPFATONALES
CAPiTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTiCULO 59. Toda edificaciôn que tenga una diferencia de nivel de piso entre sus âreas,
ademâs de 1os escalones y escaleras requeridos en el Articulo l8, deberâ tener 1% rampas
necesarias para permitir el acceso de 1as personas con discapacidad.
ARTiCULO 60. Todos 1os edificios de uso pflblico con diferencia de nivel entre la acera y
el piso de acceso deberân contar con al menos una rampa peatonal que permita acceder al
interior de 1os mismos a 1as personas con discapacidad. En caso de que este acceso no
pueda ser ubicado en la fachada principal, se deberâ disponer una sefial informativa
indicando su localizaciôn.
PiRIU FO. Para 1os fines de1 presente Reglamento, se considerarâ como una superficie
plana a todo reconido cuya diferencia de nivel no exceda de una pendiente menor o igual al
2%, en cuyo caso esta diferencia de nivel se integrarâ al desarrollo de la superficie de
manera paulatina, por lo que no se aplicarân 1as reglamentaciones para rampas.
ARTiCULO 61. IG MPAS EN ACERAS. En todos 1os cruces peatonales e isletas donde
exista un desnivel entre la via de circulaciôn y la calzada se deberâ disponer de rampas con
un ancho libre minimo de 1.30 m. y una pendiente mâxima de1 8 %. La transiciôn entre el
inicio de la rampa y la via pflblica deberâ ser continua y sin obstrucciôn.
ARTiCULO 62. Las aceras no podrân ser utilizadas parcial o totalmente para desarrollar
rampas de acceso a una propiedad. Las rampas no deberân sobrepasar el limite de1 lindero
frontal o lateral.
H GURA 20
RAM PAS DE ACCESO A PROPIEDADES
ARTI-CULO &3. Toda edificaciôn de tzso pflblico y 1% âreas de acceso comlkl en
edificaciones residenciales que en su interior presente una diferencia de nivel de piso entre
sus âreas adyacentes e intercomunicadas entre si deberâ contar con tma rampa para
permitir el acceso a las persolxas con discapacidadp las ctuales cumplirân con las
especificaciones estipuladas en este Reglamento.
CAPiTULO H
REQUISITOS GENERALES
AltTicrt,o 64. Axcuo LIBltE EN Rxltlm s DE AccEso. El ancho libre minimo
de las rampas en edificios de tzso pflblico serâ de 1 .30 m. en todo su desarrollo incluyendo
las que presentan cambio de direcciôn. Ctuando se contemple el paso de dos sillas de nzedas
simultâneamente el ancho minimo serâ de 1 .80 m.
ARTiCULO 65. PENDIENTE LONGITUDINAL EN RAMPAS. Las rampas
peatolxales tendrân una pendiente longitudinal mixima no mayor al 8% y tendrân en el
sentido transversal un peralte minimo de un 1 % de inclinaciôn. La pendiente serâ calculada
de acuerdo a la siguiente ectuaciôn:
P = (H/L) x 100
donde:
P = pendiente (en %).H = altura entre los niveles a comunicar.
L = longitud de la proyecciôn horizontal del plano de la rampa (L k 1 2.5 H).
FIGURA 21
ESQUEMA DE PENDIENTE EN RAMPA
Altura = H
Proyecciôn horizontal = L
ARTiCULO 66. DESCANSOS EN RAMPAS. En editidos de uso pûblico, ctkando 1os
tranlos de 1:s ranlpas superen 1os 9.00 nl. deberân contar con descansos de una longih,d
minima de 1.50 m. Cuando exista cambio de direcdôn en 1as lumpas, 1% dimensiones de1
descanso dependerân de1 grado de giro.
FIGURA 22
DESCANSOS EN RAMPAS
%3*
GZO
ZF0
9 21
1Sr
1Sp
*1
:
ARTiCULO 67. DESCANSOS EN RAMPAS CON CAMBIOS DE DIRECCIIW
Ctkando la lumpa cambie de direcciôn con un ângulo de 90 grados el descaaso deberâ tener
un ancho minimo de 1.50 m. para permitir el giro de una silla de ruedas. Para cambios de
direcdôn de 180 grados, el lado largo de1 descaaso tendrâ una dimensiôn minima
equivalente a la surna de 1os anchos de 1as rampas que la componen mâs la separaciôn entre
ambas (2 x a + s).
FIGURA 23
DESCANSOS EN IRAM PAS CON CAMBIO DE DIRECCIUN
a
2u>s
,
q.9f
J1
V - - - - -
=
$) ,
c; x
C9
I
I
I
.1.
Giro a 90o
1 . 3 0
O
=Z
G 1 ro a 1800
ARTICULO 68. PUERTAS DE ACCESO HACIA LAS IRAM PAS. Cuando tma rampa
tenga una puerta de aeeeso haeia ella, deberâ eontar eon un ârea de aeeeso horizontal euya
dimensiôn minima serâ el doble de la medida del giro de la puerta, de manera que no
interfiera eon la eireulaeiôn en la rampa.
FIGURA 24
DISTANCIA DE LA PUERTA AL ACCESO A LA IRAM PA
:? L)
$
su be (1
ZESC/NTO
->
I
ARTICULO 69. ALTUIRA ENTRE PISO Y TECHO EN LAS IRAMPAS. En todo el
trayeeto de la rampa, se deberâ mantener tma altura libre minima de 2.20 m., sin salientes
que obstaeulieen el movimiento de personas a través del reeorrido de la rampa.
FIGURA 25
ALTURA LIBRE DE PISO A TECHO
[Diagrama: sección de rampa mostrando altura libre de piso a techo, con cotas L, h y altura mínima]
ARTICULO 70. El piso de la rampa deberá tener características antideslizantes, ser firmes y sin salientes que estorben la circulación peatonal en las mismas.
ARTICULO 71. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RAMPAS. Todos los pisos de las rampas deberán presentar al inicio y al final de su desarrollo un cambio de textura en relieve y de color contrastante, en una franja de 0.60 m. mínimo por el ancho de la rampa.
ARTICULO 72. Las rampas no deberán presentar obstáculos salientes, tales como: carteles, equipos, luminarias, maceteros u otros, en el espacio libre de circulación de las personas
ARTICULO 73. Toda rampa con una longitud mayor de 1.50 m. deberá contar con barandas y pasamanos a ambos lados, colocados a una altura total de 0.90 m. y construidas de acuerdo a las disposiciones del Artículo 74 del presente Reglamento.
ARTICULO 74. Los pasamanos serán dobles y continuos. La forma de fijación no deberá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamanos superior será de 0.90 m. y la del inferior será de 0.75 m., medidos a partir del piso de la rampa hasta el plano superior del pasamano. El diámetro mínimo de los pasamanos será el material, será el siguiente:
a) de 5 cm. (2% pulg.) si es de madera.
b) de 3.81 cm. (1 % pulg.) si es de metal.
FIGURA 26
ALTURA DE PASAMANOS
X
O.9 O Q,7 5
ARTICULO 75. Los pasamanos se extenderân al eomenzar y finalizar la rampa, eon
prolongaeiones horizontales de longit'ud igual o mayor de 0.30 m. los euales se eunrarân
sobre la pared se prolongarân has:z el piso o se Un/:n las piezas que eonfornaan el
pasamano superior eon el pasamano inferior.
FIGURA 27
EXTENSION DEL PASAMANOS
ED
X
dTULON
SANCIOND
CAPITULO l
DISPOSICIONES ADM INISTRATIVAS
ARTICULO 76. El no eumplimiento a las disposieiones estableeidas en este Reglamento
eonllevarâ a la aplieaeiôn de las sanciones instituidas en los eapitulos V y Vl de la Ley No.
687 del 27 dejulio del 1982 que crea un Sistema de Elaboraeiôn de Reglamentos Técnieos
para Preparaciôn y Ejeeueiôn relativos a la ingenieriap la arquiteetara y ramas afmes.
ARTiCULO 77. Enviese al Ministerio de Obras Pflblicas y Comunicaciones, para 1os fines
correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmân, Distrito Nacional, capital de la
Repflblica Dominicanao a 1os veinticuatro (24) dias de1 mes de febrero de1 afio dos mi1 once
(201 1)., afios l67 de la lndependencia y l48 de la Restauraciôn.
LEONEL FERNiNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.