Mostrar el texto (17,432 caracteres)
Dec. No. 143-11 que declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo. G. O. No. 10610 del 17 de marzo de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 143-11
CONSIDERANDO: Que el Sistema Eléctrico de la República Dominicana continúa atravesando por una situación de crisis que se refleja en un déficit permanente de suministro de electricidad en todo el territorio nacional, causando graves trastornos en las actividades comerciales y económicas, en la vida cotidiana de los hogares dominicanos y en el desenvolvimiento general de todos los sectores de la sociedad, generando inseguridad social y afectando los índices de crecimiento económico y la capacidad del Estado de atender demandas sociales inaplazables.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 147 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del 2010, los servicios públicos son declarados por ley y constituye una obligación del Estado garantizar a la población el acceso a los mismos en condiciones de calidad, respondiendo a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.
CONSIDERANDO: Que es un principio reconocido en materia administrativa que al Estado le corresponde garantizar la continuidad de los servicios públicos, y que la noción de orden público económico supone velar porque el ciudadano disfrute en condiciones de estabilidad y permanencia, de los servicios de interés colectivo que le son prestados.
CONSIDERANDO: Que el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley No. 848, de fecha 21 de febrero del año 1935, y a la vez constituye un componente prioritario y esencial para el desarrollo de todos los sectores del país.
CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior y en el marco de lo dispuesto por el Artículo 128, Numeral 1, Literal b) de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo está facultado para impartir las instrucciones que fueren pertinentes a los Ministros y Viceministros, a los titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado y a los demás funcionarios públicos que se encuentren bajo su dirección, a fin de garantizar el buen desempeño de un servicio público o de utilidad pública, como es el suministro de energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que todo lo antes expuesto pone de manifiesto la responsabilidad del Estado dominicano de garantizar la oportuna oferta de electricidad que requiere el desarrollo de la República, en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad.
CONSIDERANDO: Que el "Plan Indicativo de la Generación del Sector Eléctrico Dominicano (2006-2018)", preparado por la Comisión Nacional de Energía (CNE), así como la "Programación de la Operación de Largo Plazo (2009-2013)", preparada por el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado de la República Dominicana (OC), plantean la necesidad de incrementar la oferta eléctrica mediante nuevas inversiones en el sector de generación, especialmente en energía de bajos costos.
CONSIDERANDO: Que en ese mismo tenor, el informe "Proyección de la Demanda de Energía y Potencia Requerida. Período 2009-2016", presentado por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en el mes de febrero del 2009, plantea la necesidad de que sean incorporadas nuevas unidades de generación, con carácter de emergencia, a fin de satisfacer la demanda de energía de manera confiable y estable a partir del 2012, lo que fue refrendado por la firma Adam Smith International, en su informe "Revisión del Borrador de CDEEE, Proyección de la Demanda 2009-2016 e Implicaciones para Generación y el SENI", presentado en el mes de marzo del 2009, concluyendo, entre otras cosas, que en base a sus proyecciones:
1. Con los auto-productores conectados al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), el déficit actual de generación es de 1,241MW, con 1,533MW para el 2012 y un total de 2,887MW para el 2016.
2. Sin incluir los auto-productores conectados al SENI, el déficit actual de generación es de 1,241MW, con 1,323MW para el 2012 y un total de 2,220MW para el 2016.
CONSIDERANDO: Que en adición, las empresas distribuidoras enfrentan el desafío de superar pérdidas históricas que alcanzan niveles del orden del 35% de sus costos de operación, poniendo en serio riesgo la viabilidad financiera de la cadena de pagos del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), en momentos en que el panorama geopolítico decreta inminentes y sustanciales alzas en los precios de los hidrocarburos usados para la generación de electricidad.
CONSIDERANDO: Que en la actual situación inminente de desabastecimiento de la demanda eléctrica, debido a diversos elementos técnicos y económicos y a una limitada oferta de generación en el SENI, podría producirse un colapso sistémico difícil de controlar, que comprometería la estabilidad de la prestación del servicio eléctrico.
CONSIDERANDO: Que a pesar de los esfuerzos realizados por las autoridades del sector y de los mecanismos legales disponibles para canalizar la participación privada en la instalación de nueva generación, en los últimos años no se ha instalado ningún proyecto de generación con impacto significativo en el abastecimiento de la pujante demanda de electricidad que resulta del crecimiento registrado por la economía nacional.
CONSIDERANDO: En consecuencia, que en ausencia de inversiones privadas, para superar los grandes desafíos que actualmente enfrenta el sector, el Estado dominicano debe propiciar las siguientes acciones:
1. Expansión del parque de generación de electricidad mediante la construcción y puesta en servicio de nuevas unidades que incrementen la capacidad instalada de bajo costo en el menor plazo posible, asignando el suministro y las reservas necesarias para suplir la demanda y optimizar la matriz de combustibles para generación.
2. Inversión de los recursos necesarios para la recuperación de pérdidas en las empresas distribuidoras y adopción con carácter inmediato de las medidas de emergencia para lograr su crecimiento económico y autosostenibilidad, con el objetivo de garantizar la calidad y continuidad del suministro de electricidad a la población en general.
CONSIDERANDO: Que la problemática antes referida ha sido monitoreada por el Poder Ejecutivo, motivando la adopción de los decretos Nos. 894-09 y 358-10, de fechas 10 de diciembre del 2009 y 2 de julio del 2010, respectivamente, contentivos de medidas graduales orientadas a neutralizar los efectos negativos que podrían generarse en el corto y mediano plazo, por efecto de la crisis descrita.
CONSIDERANDO: Que no obstante las medidas adoptadas, la agudeza y profundidad de la crisis agravada por la escalada en los precios internacionales de los hidrocarburos, hacen inaplazable la necesidad de que el Estado dominicano adopte con carácter inmediato las medidas requeridas para ejecutar soluciones efectivas.
CONSIDERANDO: Que conforme el Artículo 138 de la Ley No. 125-01 y el Decreto No. 923-09, del 30 de diciembre de 2009, se establece a la CDEEE como líder y coordinadora de todas las estrategias, objetivos y actuaciones de las empresas eléctricas de carácter estatal, así como aquellas en las que el Estado dominicano sea accionista mayoritario o controlador y las unidades o entes que dependan de CDEEE o de cualquier otra empresa estatal vinculada al sector eléctrico.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 11, Párrafo I, de la Ley General de Electricidad No. 125-01, del 26 de julio del 2001, y sus modificaciones, así como el Artículo 10 del Reglamento de Aplicación de la referida ley, habilitan a las empresas distribuidoras para que sean propietarias directa o indirectamente de instalaciones de generación de electricidad, hasta una capacidad efectiva y disponible para producción que no exceda el quince por ciento (15%) de la demanda máxima (Potencia) del SENI, bajo los términos y condiciones previstos en la Ley No. 125-01 y su Reglamento de Aplicación.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los textos legales antes citados, se presenta como una posible solución a la problemática actual del sector, la incursión de las empresas distribuidoras, cuyo capital accionario pertenece casi en su totalidad al Estado dominicano, a través del Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER), como Accionista Clase A, y el Estado dominicano representado por CDEEE, como Accionista Clase B en el negocio de la generación de electricidad.
CONSIDERANDO: Que otras medidas pasibles de ser aplicadas a los fines ya descritos, consisten en la suscripción de contratos de venta de energía que garanticen las inversiones necesarias para la reestructuración del parque de producción energético nacional.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, prevé que en casos de seguridad nacional, urgencia o emergencia, la aplicación de la referida legislación puede ser exceptuada.
CONSIDERANDO: Que en ese mismo tenor se expresa el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, adoptado mediante Decreto No. 490-07, de fecha 30 de agosto de 2007, en sus Artículos 5 y 6.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 6, Párrafo Único, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, establece expresamente que: "Serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, las siguientes actividades: 1) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto".
CONSIDERANDO: Que el Artículo 5, Numeral 8, del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, también establece los casos que se consideran excepciones y no una violación a la ley explicando que: "Las actividades que se detallan a continuación serán consideradas casos de excepción y no una violación a la ley cuando se realicen de conformidad con los procedimientos que se establezcan en este Reglamento para cada caso: (...) 8) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto".
CONSIDERANDO: Que tanto el Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, como el Artículo 5, Numeral 8, y el Artículo 6, Párrafo Único de su Reglamento de Aplicación, se establece: (i) cuáles casos se consideran de emergencia y, dentro de éstos se infieren aquellos que signifiquen un serio peligro a la seguridad e interés público, así como aquellos casos que representen graves pérdidas en las propiedades del Estado e impliquen el grave deterioro del sistema económico, y (ii) que los casos de emergencia deberán ser declarados y sustentados previamente mediante decreto.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No. 848, de fecha 21 de febrero de 1935.
VISTA: La Ley No. 125-01, Ley General de Electricidad, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de agosto del 2007.
VISTA: La Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.
VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 125-01, instituido mediante el Decreto No. 555-02, del 19 de julio del 2002, modificado por los decretos Nos. 749-02 y 494-07, de fechas 19 de septiembre del 2002 y 30 de agosto del 2007, respectivamente.
VISTO: El Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, instituido mediante el Decreto No. 490-07, de fecha 30 de agosto de 2007.
VISTO: El Decreto No. 894-09, del 10 de diciembre del 2009.
VISTO: El Decreto No. 923-09, de fecha 30 de diciembre de 2009.
VISTO: El Decreto No. 358-10, de fecha 2 de julio de 2010.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Declaratoria de emergencia. En virtud del Artículo 6, Párrafo, Numeral 1, de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, así como del Artículo 5, Numeral 8, y el Artículo 6, Párrafo Único del Decreto No. 490-07, de fecha 30 de agosto de 2007, Reglamento de Aplicación, se declara de emergencia nacional el aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo.
Este aumento de la capacidad de generación eléctrica de bajo costo tendrá por finalidad, evitar desabastecimiento de energía, facilitar la optimización de la matriz de combustible, permitir las inversiones necesarias para la recuperación de pérdidas en las empresas distribuidoras, recuperar el equilibrio del sistema eléctrico nacional y evitar una inminente crisis de generación energética insostenible y atentatoria a la seguridad y al interés público y económico nacional.
ARTÍCULO 2.- Excepciones. En virtud de la presente declaratoria de emergencia nacional y en aplicación del Artículo 6, Párrafo, Numeral 1 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, se exceptúan, por el tiempo que más adelante se indica, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), EDESUR Dominicana S.A., (EDESUR), a EDENORTE Dominicana, S.A., (EDENORTE) y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), de la aplicación de los procedimientos de contratación y licitación previstos por la referida ley No. 340-06, sus modificaciones y normas complementarias, en lo que respecta a: (i) la contratación para la compra de energía a largo plazo; (ii) la compra, contratación y/o alquiler de todos los bienes, servicios y obras directa o indirectamente asociados a la implementación de proyectos de generación de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras, así como la operación y mantenimiento de centrales propiedad de terceros o a través de cualquier otro mecanismo técnica, económica y jurídicamente viable, mediante un régimen de propiedad directa o
indirecta bajo el Artículo 11, Párrafo I, de la Ley General de Electricidad y el Artículo 10 de su Reglamento de Aplicación; (iii) las inversiones necesarias para lograr reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de las empresas distribuidoras, así como (iv) toda contratación de servicios para el estudio, desarrollo e implementación de la emergencia decretada [empresas distribuidoras y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)].
ARTÍCULO 3.- Liderazgo y coordinación. Corresponde a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su condición de ente líder y coordinador del sector eléctrico estatal de conformidad con las disposiciones del Artículo 138 de la Ley No. 125-01, Ley General de Electricidad y del Decreto No. 923-09, de fecha 30 de diciembre de 2009, la elaboración y seguimiento de los lineamientos comunes de contratación de acuerdo al objeto del presente decreto. En virtud de lo anterior, los lineamientos para la contratación en cualquiera de sus modalidades dentro de los objetivos de la presente declaratoria, serán dirigidos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a través de su Vicepresidencia Ejecutiva.
ARTÍCULO 4.- Período de Emergencia. La presente declaratoria de emergencia se mantendrá en vigencia hasta la fecha establecida en cualquier decisión del mismo rango que la revoque o modifique.
ARTÍCULO 5.- Sujeción al régimen integral. Las Empresas Distribuidoras de Electricidad antes citadas estarán sujetas al procedimiento de contratación común que establezca la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), conforme prevé el Artículo 3 del presente decreto. En consecuencia, éstas deberán sujetarse, en el ejercicio de su capacidad de contratación, al cumplimiento de los objetivos de la presente declaratoria de emergencia y a los procedimientos de contratación que establezca la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), vía su Vicepresidencia Ejecutiva, como forma de lograr el desarrollo y funcionamiento integral del sector eléctrico estatal, conforme lo previsto por el Decreto No. 923-09, de fecha 30 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 6.- Estipulaciones. Envíese a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y a las sociedades Edenorte Dominicana, S.A. (EDENORTE), Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.