Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 50-11
CONSIDERANDO: Que la función esencial del Estado es la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República como Jefe de Estado y de Gobierno, tiene la facultad constitucional de ordenar la concesión de determinados beneficios mediante la asignación de pensiones de carácter especial con cargo al Fondo de los Jubilados y Pensionados Civiles del Estado, manejado por el Ministerio de Hacienda.
CONSIDERANDO: Que la única finalidad de las referidas concesiones es la salvaguarda de derechos fundamentales como el de la seguridad social, que busca proteger a los ciudadanos de contingencias como la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez, conforme al Artículo 60 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo expuesto, existe una presunción de urgencia y necesidad en los beneficiarios de dichas pensiones especiales para que éstos reclamen oportunamente dicho emolumento, ya que se supone que éstos se encuentran afectados de una de las contingencias enunciadas.
CONSIDERANDO: Que cuando dicho reclamo es hecho luego de haber transcurrido un largo período de tiempo desde la fecha de su concesión, se entiende que la contingencia que quiso socorrerse no existía.
CONSIDERANDO: Que es necesario preservar, tanto el equilibrio fiscal como el derecho de igualdad que debe primar entre los dominicanos en materia de los recursos asignados para el disfrute de una determinada protección otorgada por el Estado.
VISTA: La Constitución de la República, dada y proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTO: El Art.13 de la Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981.
VISTA: La Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, dictada el 9 de mayo de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. El pago de las pensiones especiales otorgadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido disfrutadas a la fecha del presente Decreto, tendrá efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario de éstas formalice su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados civiles del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
Artículo 2. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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