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Dec. No. 36-11 que aprueba el Reglamento para la Valoración Aduanera conforme al Acuerdo del Valor del Gatt del 1994, y deroga el Decreto No. 667-01. G. O. No. 10604 del 24 de enero de 2011.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 36-11
CONSIDERANDO: Que como resultado de la Ronda Uruguay se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, anexo al Acuerdo sobre Organización Mundial del Comercio.
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 2-95, del Congreso Nacional, del 20 de enero del 1995, fueron ratificados los Acuerdos en los que están incorporados los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 667-01, del 25 de junio de 2001, se establece el Reglamento para la Valoración Aduanera de las Mercancías conforme al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT del 1994.
CONSIDERANDO: Que una gran parte de las informaciones requeridas en el Formulario de Declaración del Valor, instituido mediante la Norma 01-2001, están contenidas en la Declaración Única Aduanera (DUA).
CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de un texto único de valoración que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, conforme al Acuerdo del Valor del GATT del 1994, que permita unificar las normas nacionales existentes y que cree el mecanismo jurídico nacional aplicable a las múltiples situaciones enfrentadas por las autoridades nacionales en los casos de valoración de las mercancías importadas.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos normativos que el Acuerdo del Valor del GATT del 1994, asigna como competencia de los países miembros.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer el procedimiento a seguir para la valoración de las declaraciones de importación, así como el procedimiento a utilizar en materia de notificaciones, cuando la Dirección General de Aduanas dude sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado.
VISTA: La Resolución No. 2-95 del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 20 de enero del 1995, que aprueba los Acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
VISTO: El Decreto No. 667-01, por el que se establece el Reglamento para la Valoración Aduanera, conforme al Acuerdo del Valor del GATT, de fecha 25 de junio de 2001.
VISTA: La Norma No. 01/2001, para la Aplicación del Formulario de Declaración del Valor en Aduana (DVA), de fecha 29 de junio de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN ADUANERA CONFORME AL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DEL 1994
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994, así como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 2. Para la aplicación de la Valoración Aduanera, la República Dominicana se regirá por: (i) lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, que en lo adelante se denominará Acuerdo del Valor del GATT del 1994 o Acuerdo de Valoración de la OMC; (ii) el presente Reglamento; (iii) las decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC); y (iv) las normas generales dictadas por la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 3. Los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (opiniones consultivas, estudios de casos, estudios, notas explicativas, comentarios, etc.), serán incorporados a la legislación interna en la medida que sean adoptados mediante norma general dictadas por la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de aplicación del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el Artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y en su nota interpretativa, se entenderá por:
1) Acuerdo del Valor del GATT del 1994: El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994, también denominado Acuerdo de Valoración de la OMC.
2) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento.
3) Cláusula de revisión de precios: Pacto entre vendedor y comprador, en virtud del cual se establecen precios provisionales; quedará el precio definitivo de la transacción sujeto a factores que se han de concretar con posterioridad. (ver alcance de este término en los instrumentos de la OMA).
4) Duda razonable: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor declarado en Aduana.
5) Comisión: El pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso, se denomina comisión de compra y en el segundo, de venta.
6) Comprador: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.
7) Corredor: Persona que por su especial conocimiento en los mercados se ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculados a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
8) Corretaje: La remuneración pagada al corredor.
9) Datos objetivos y cuantificables: Información evidente, comprobable con elementos físicos, tales como: documentos, medios magnéticos u otros análogos y que puede ser susceptible de cálculos matemáticos.
10) INCOTERMS: Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales fijados por la Cámara de Comercio Internacional. La palabra INCOTERMS viene de la contracción del inglés de: Internacional Commercial Terms (Términos de Comercio Internacional).
11) Momento de importación: La fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
12) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quien sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.
13) Valor de referencia: Indicador establecido por las autoridades aduaneras para medir el riesgo en el control de la valoración aduanera.
14) Principios de contabilidad generalmente aceptados: Es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y las actividades comerciales de personas naturales o jurídicas.
15) Filial: Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.
16) Subsidiaria: Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la casa matriz o a las filiales de ésta.
17) Sucursal: Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
18) Sucursal con personalidad jurídica independiente: Delegación exterior de una sociedad comercial o prolongación de la matriz dotada de patrimonio propio.
19) Valor en aduana: Valor establecido de conformidad con los procedimientos y los métodos del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y que constituye la base imponible de los derechos arancelarios ad-valórem.
20) Venta: El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
21) Ventas relacionadas: Es aquella que involucra una condición o contraprestación relacionada a otra operación comercial, cuya transacción no es objeto de valoración aduanera, en el momento de la declaración de importación.
22) Valor criterio: Valor en Aduana, previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizado con fines de comparación y para determinar si la vinculación ha influido en el precio.
23) Ventas sucesivas externas: La serie de ventas de una misma mercancía antes del despacho a consumo.
24) Vinculación familiar: Con relación a lo dispuesto en el Artículo 15.4h, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, existe vinculación entre dos personas cuando una de ellas está unida con la otra por lazo de parentesco, por consanguinidad o afinidad, al menos por el grado más lejano que les permita acceder a la sucesión de la otra, de conformidad a la ley nacional, en forma excluyente o en concurrencia con otros parientes.
25) Puerto o lugar de importación: A los efectos del Artículo 8.2, del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá por “puerto o lugar de importación”, la primera oficina aduanera en la cual la mercancía deba ser sometida a las formalidades de la declaración de importación.
26) Mercancías Idénticas y Similares: Se definen en el Artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACION EN ADUANAS DEL VALOR
ARTÍCULO 5. Las importaciones con valor FOB superior a dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00), requieren la utilización de un formato de declaración del Valor en Aduana, establecido por la Dirección General de Aduanas, a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía importada.
CAPÍTULO III
DE LOS METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANAS
ARTÍCULO 6. El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo de la Valoración de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:
a) Método 1 "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los Artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y sus Notas Interpretativas.
b) Método 2 "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el Artículo 2, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y su Nota Interpretativa.
c) Método 3 "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el Artículo 3 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y su Nota Interpretativa.
d) Método 4 "Deductivo". Se regirá por el Artículo 5, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y su Nota Interpretativa.
e) Método 5 "Valor Reconstruido". Se regirá por el Artículo 6 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y su Nota Interpretativa.
f) Método 6 "Último Recurso". Se regirá por el Artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994 y su Nota Interpretativa.
PARRAFO I.- Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a que se le dé una explicación escrita del método utilizado para determinar el valor en aduana de sus mercancías.
ARTÍCULO 7. Aplicación del Método 1: Casos en que la Administración de Aduanas puede rechazar el valor de transacción declarado por el importador:
a) Cuando no hay venta.
b) Cuando se imponen restricciones a la enajenación o al uso de las mercancías por el comprador, salvo que la restricción se imponga por ley; limite la zona geográfica en que se puedan vender las mercancías y, no afecte el valor de las mercancías.
c) Cuando la venta o el precio están supeditados a ciertas condiciones cuyo valor no puede determinar.
d) Cuando parte del producto de la reventa ulterior por el comprador revierte al Vendedor.
e) Cuando existe una vinculación entre el comprador y el vendedor y esa vinculación influya en el precio.
f) Cuando proceda ajustar el precio realmente pagado o por pagar, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, y no se posean datos objetivos y cuantificables.
ARTÍCULO 8. Precio pagado o por pagar. Comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, pago directo, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor o pago indirecto.
ARTÍCULO 9. Factura Comercial. El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando:
a) Corresponda al precio realmente pagado o por pagar.
b) Esté soportado en documentos originales, sin borrones, enmendaduras o muestra de alteración. Deberá ser traducida al español y presentada conjuntamente con el original.
c) Indique la numeración asignada por el proveedor extranjero, el lugar y fecha de expedición, el nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del comprador; la cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada; la denominación y descripción de las características principales de las mercancías; el precio unitario y total, con la indicación del INCOTERMS pactado; su moneda de transacción correspondiente; la forma y condiciones de pago y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagar, si existiese.
d) Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación correspondiente. Este documento deberá ser expedido por el proveedor o el exportador de la mercancía.
ARTÍCULO 10. Influencia de la vinculación en el precio. Cuando el precio declarado por una persona vinculada con su proveedor resulta inferior a precios ya aceptados por la Dirección General de Aduanas, para mercancías idénticas o similares, importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, por compradores no vinculados con el vendedor, se podrá considerar que la vinculación ha influido en el precio.
PÁRRAFO I. Si, con fundamento en los elementos citados, Aduana tiene dudas de que el precio declarado está afectado por la vinculación, esta circunstancia deberá ser comunicada al importador.
PÁRRAFO II.- Pruebas. En respuesta a la comunicación prevista en el párrafo anterior, el importador deberá suministrar a la Administración de Aduanas las pruebas documentales para demostrar que su valor no ha sido influido por la vinculación, a través de uno de los siguientes mecanismos:
a) El análisis de las circunstancias de la venta.
b) Utilización de valores criterio.
En esta última prueba para determinar si el valor declarado se aproxima mucho a un valor criterio, se deberá tener en cuenta, caso por caso, los siguientes aspectos:
a) La naturaleza de la mercancía
b) La naturaleza de la rama de producción
c) La temporada de la importación; es decir, que las mercancías tomadas en consideración hayan sido importadas en el mismo momento o en un momento aproximado.
ARTÍCULO 11. Ajustes al precio pagado o por pagar. Son ajustes tanto a las adiciones como a las deducciones que se hacen al precio pagado o por pagar para determinar el Valor de Transacción.
1. Las adiciones sólo proceden si los elementos que se pretenden ajustar cumplen los siguientes requisitos:
a) Forman parte del Valor en Aduana.
b) Corren por cuenta o a cargo del comprador de la mercancía.
c) No están incluidos en el precio pagado o por pagar por la mercancía importada.
d) Se pueden identificar con datos objetivos y cuantificables.
e) Se encuentran relacionados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994.
ARTÍCULO 12. Deberán formar parte del Valor en Aduanas, todos los elementos a que se refiere el Párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994. También integrarán el valor en aduana la totalidad de los elementos enumerados en el Artículo 8.2, del Acuerdo.
PÁRRAFO: Cuando alguno de dichos elementos fuere suministrado gratuitamente o se efectuare por medios o servicios propios del importador, la Aduana calculará el valor de estos elementos conforme a las tarifas regularmente aplicables para estos servicios. Cuando no exista información acerca de esas tarifas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos subsiguientes, establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
ARTÍCULO 13. A los efectos del Artículo 8.1 c), del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el cálculo para la determinación de los ajustes por concepto de cánones y derechos de licencia, se realizará de conformidad con las siguientes formulas:
1) PARA PRODUCTO TERMINADO
• Importe anual de Regalía que la empresa estima debe pagar entre FOB anual X 100 = Alícuota que se deberá incrementar al FOB de cada importación.
Ra / FOB anual x 100 =Alícuota
100 / 1000 x 100 = 10% (los valores FOB de cada importación se incrementarán en un 10%)
2) PARA INSUMOS O MATERIA PRIMA
• Monto de Regalía anual / Costo de Producción anual X 100 = Alícuota que se incrementa al FOB de las importaciones relacionadas a la regalía.
Ra / Costo Producción x 100 = Alícuota
200 / 2000 x 100 = 10% (que se incrementa al FOB)
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN PARTE DEL VALOR EN ADUANAS
ARTÍCULO 14. Los elementos que no se consideran parte del valor en aduanas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Estén relacionados con las mercancías importadas.
b) Se puedan distinguir del precio de las mercancías en la factura comercial.
c) Estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.
d) Se refieran a los gastos que no se consideran parte integrante del Valor en Aduana, conforme lo previsto en la nota interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
ARTÍCULO 15. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiamiento concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiamiento se haya concertado por escrito.
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
PÁRRAFO I: Lo anterior será aplicable incluso en los casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica quien facilite la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán en los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción.
PÁRRAFO II.- Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.
ARTÍCULO 16. Los descuentos se tomarán en consideración al momento de la determinación del valor en aduanas, siempre que:
a) Estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
b) Sean distinguibles del precio de la mercancía indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito, cuya copia se presentará en el momento de la declaración de importación.
c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo y no estén considerados como pagos indirectos.
d) Se trate de descuentos otorgados en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas en condiciones de libre competencia.
PÁRRAFO I. La regla de las “condiciones de libre competencia” permite no tomar en consideración los precios de venta que impliquen descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos, por lo que el importador deberá disponer de datos que prueben que el descuento es una característica de los precios del vendedor.
PÁRRAFO II. La Administración de Aduanas analizará la naturaleza y la racionalidad de los descuentos y aceptará aquellos en concepto de pronto pago, por cantidad o nivel comercial que cumplan con los requisitos antes señalados y no sean considerados descuentos anormales, calculados sobre el precio corriente de competencia.
ARTÍCULO 17.- Tampoco forman parte del valor en aduana:
a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no forman parte de las condiciones de la venta para su exportación al país importador.
b) Los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada.
c) Los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar: el costo del transporte ulterior a la importación en el territorio aduanero dominicano; los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación; los derechos arancelarios y demás tributos aplicables en el territorio dominicano, como consecuencia de la importación o venta de las mercancías.
d) Las comisiones de compra, teniendo el importador la obligación de probar la existencia del mismo a través del Contrato de Comisión, que demuestre la existencia de dicho pago por este concepto; en caso contrario, se adicionará la comisión declarada al precio realmente pagado o por pagar.
e) Las prestaciones realizadas por el comprador en el país para comercializar las mercancías, aun cuando se estime que benefician al vendedor.
CAPÍTULO V
CONTROLES ADUANEROS
ARTÍCULO 18. Facultad de las Administraciones de Aduanas. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el Párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados, como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y los requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
ARTÍCULO 19. Control del Valor en Aduana. En consideración a lo señalado en el artículo anterior, la Administración de Aduanas asumirá la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
ARTÍCULO 20. La Duda Razonable. La Administración de Aduanas podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y la exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones, tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país, efectuadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares, que aduana tenga como consecuencia de valores ya determinados.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador, para mercancías idénticas o similares del mismo país de producción.
d) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor.
e) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera tenga borradura, tachadura u omisiones manifiestas de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos, fecha, individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, condiciones de pago, domicilio del emisor, vendedor o proveedor.
ARTÍCULO 21. Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable. Para los efectos de la Decisión 6.1, en el procedimiento de duda razonable se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en un momento aproximado, entendiendo por tales, aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder de Aduanas, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
PÁRRAFO I: Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, proporcione por escrito una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total y realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994.
PÁRRAFO II. Cuando la Administración de Aduanas entienda que los datos o documentos solicitados al importador, en virtud de lo que establece el Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, no son suficientes para determinar la veracidad del
valor declarado, estará facultada, conforme lo establece la Ley No. 3489, del 14 de febrero del 1953, en su Artículo 5, Párrafo II, para requerir, examinar y verificar los registros contables de las transacciones, incluyendo aquellas informaciones contenidas en medios magnéticos, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana).
PÁRRAFO III. Si una vez recibida y/o recopilada la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mismo, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994.
PÁRRAFO IV. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuere solicitado, los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, y le dará un plazo de diez (10) días para responder, tal y como está establecido en la legislación aduanera nacional. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la notificará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
ARTÍCULO 22. Carácter provisional de los valores establecidos en las Administraciones de Aduana. Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercancía importada podrá ser revisada por la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley No. 3489, y si después de la determinación del valor en aduana se demostrase que una documentación era fraudulenta, se procederá a la invalidación de ese valor.
ARTÍCULO 23. Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprenda la Administración de Aduanas, en relación con la valoración, la carga de la prueba, le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía.
PÁRRAFO.- Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica, a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.
ARTÍCULO 24. Requisitos de la Solicitud de Información Complementaria. La solicitud a que se refiere el Párrafo II del Artículo 21, será notificada por escrito, en un formulario diseñado a tal efecto, por la Administración de Aduanas, donde se suscite la duda o inconformidad con relación a la exactitud o veracidad de la Declaración presentada y será dirigida al importador o su representante legal, que deberán contener los siguientes requisitos:
a) Nombre del importador o representante legal.
b) Número de Declaración de importación, fecha y Administración Aduanera.
c) Petición expresa al importador, para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, proporcione la explicación complementaria, documentos probatorios y certificaciones.
d) Fundamento jurídico en que se ampara la solicitud.
e) Lugar y fecha.
f) Nombre, firma y sello de la Autoridad Aduanera que suscribe la petición.
ARTÍCULO 25. Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana, en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la Administración de Aduanas le haya solicitado los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que establezca la Dirección General de Aduanas.
PÁRRAFO I: En caso contrario, constituye razón suficiente para rechazar el valor declarado en aduana y la Administración de Aduanas emitirá la resolución final, en el plazo de cinco (5) días hábiles.
PÁRRAFO II: La presentación de información que contenga inconsistencia o discrepancia, de forma que la duda razonable persista, constituirá razón suficiente para rechazar el valor declarado en aduana.
PÁRRAFO III: En casos de que el importador no pueda demostrar el precio realmente pagado o por pagar, por no tener libros o registros contables de sus operaciones, o por haber efectuado un pago en efectivo no acreditado documentalmente, Administración de Aduanas podrá descartar el método del valor de transacción y determinar el valor, con arreglo a los demás métodos previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC.
PÁRRAFO IV: La Administración de Aduanas podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas, con base a los métodos de valoración del Acuerdo, aplicados en su orden sucesivo, si durante el proceso de investigación se comprueba que el importador ha incurrido en alguna de las irregularidades siguientes:
a) No llevar ni conservar en forma debida la contabilidad relativa a las operaciones del comercio exterior.
b) No poner a disposición de la Administración de Aduanas la contabilidad o parte de ella, y la documentación que justifique las operaciones de comercio exterior.
c) Oponerse al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras.
d) Omitir o alterar los registros contables de las operaciones de comercio exterior que afecten el valor.
e) Cuando la información o documentación presentada contenga datos falsos o inexactos o se determine que el valor declarado no se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
f) En el caso de transacciones entre personas vinculadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 Numerales 4 y 5 del Acuerdo, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia, en un plazo de diez (10) prorrogables una sola vez.
ARTÍCULO 26. La aplicación de los métodos 4 y 5, también se regirán por lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT del 1994.
ARTÍCULO 27. Aplicación del Método del Último Recurso. Para la aplicación de este método, se tomarán en cuenta de manera flexible los métodos previstos en los Artículos 1 al 6 del Acuerdo de Valoración del GATT del 1994. No obstante, si al aplicar, incluso de manera flexible, estos métodos no puede determinar un valor en aduanas, éste se puede determinar, en último recurso, aplicando otros métodos razonables, mediante la utilización de publicaciones especializadas sobre los precios en el mercado internacional de mercancías, siempre que el Artículo 7.2 del Acuerdo no los prohíba y sean compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo.
CAPÍTULO VI
GENERALIDADES
ARTÍCULO 28. Conversión Monetaria. Con respecto a lo establecido en el Artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.
ARTÍCULO 29. Confidencialidad. Con relación al Artículo 10 del Acuerdo, las informaciones de carácter confidencial, que se suministren a los efectos de la valoración a
las autoridades aduaneras, no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del gobierno que las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario revelarlas, en el marco de procedimientos judiciales o administrativos o para garantizar la transparencia del sistema tributario, en el marco de las fiscalizaciones del valor realizadas por esta institución, que tengan un carácter firme e irrevocable.
ARTÍCULO 30. Garantía. Con relación al Articulo 13 del Acuerdo, en los casos en que resultase necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías mediante el pago total de los impuestos en base al valor declarado o depositando, a satisfacción de la Administración Aduanera, una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio que cubra la diferencia de los derechos e impuestos de aduana a que puedan estar sujetas las mercancías.
ARTÍCULO 31. Reclamaciones y Recursos. En relación con la determinación del valor en aduana, las reclamaciones y recursos contra las decisiones de las autoridades aduaneras seguirán el mismo procedimiento contemplado en la legislación nacional.
PÁRRAFO I: Tal como lo establece el Artículo 11 del Acuerdo de Valoración de la OMC, los importadores o cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos e impuestos tienen derecho a interponer recursos, sin penalización, contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración.
PÁRRAFO II: Por “sin penalización” se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el sólo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considera como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
PÁRRAFO III: Sin embargo, las disposiciones del presente articulo no impedirán exigir el pago íntegro de las multas impuestas antes de la interposición de un recurso.
PÁRRAFO IV: Con relación a lo dispuesto en el Artículo 11 del numeral 3, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, siempre que se notifiquen decisiones administrativas o judiciales al recurrente, se le informará si tiene derecho a interponer algún otro recurso ante un órgano superior, en cualquiera de esos ámbitos.
ARTÍCULO 32. La disposición del Artículo 4, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, sólo será aplicable cuando la Dirección General de Aduanas acepte la solicitud de invertir el orden de aplicación de los Artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994.
ARTÍCULO 33. El Párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
ARTÍCULO 34. Lo dispuesto en este Reglamento, así como las normas del Acuerdo del Valor del GATT del 1994, no se utilizarán para resolver casos relacionados con "dumping" o "subsidios", según lo establece el preámbulo del mismo Acuerdo. La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverán conforme a la normativa establecida en esta materia.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 35. Ventas Sucesivas. En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción, antes de la presentación de la Declaración a Consumo de las Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Reglamento.
ARTÍCULO 36. Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y la aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en el presente Reglamento, se tomarán en cuenta las decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.
ARTÍCULO 37. Infracciones y sanciones. Las infracciones aduaneras, en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipifican y se aplican de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 3489 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 38. Derogatoria. El presente Decreto deroga el Decreto No. 667-01, que establece el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.