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Decreto

Decreto 570-10

que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano, de varias porciones de terrenos ubicadas dentro del ámbito de la parcela No. 208, del D. C. No. 05, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, propiedad de los sucesores de Manuel de Jesús Agramonte y Felipe García Hernández, para la explotación de la Mina Pueblo Viejo y la instalación de una línea de agua para las operaciones de dicho proyecto

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 oct de 2010fecha
Utilidad pública o expropiacióntipo
G. O. 10594Gaceta Oficial del 2 nov de 2010
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 570-10 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano, de varias porciones de terrenos ubicadas dentro del ámbito de la parcela No. 208, del D. C. No. 05, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, propiedad de los sucesores de Manuel de Jesús Agramonte y Felipe García Hernández, para la explotación de la Mina Pueblo Viejo y la instalación de una línea de agua para las operaciones de dicho proyecto. G. O. No. 10594 del 2 de noviembre de 2010. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 570-10 COSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene especial interés en promover y desarrollar la industria minera como una de las herramientas en la lucha por la erradicación de la pobreza, siendo esta actividad de alta prioridad para la economía nacional. CONSIDERANDO: Que como parte del desarrollo y operación del proyecto minero de Pueblo Viejo, fue realizado el Estudio de Factibilidad del Agua, conforme a las normas generalmente aceptadas en la industria minera internacional, identificándose una fuente permanente y fiable, localizada dentro de una distancia razonable, salvaguarda los suministros de agua de las comunidades aledañas. CONSIDERANDO: Que en el área de la Reserva Fiscal Minera Montenegro existe una gran contaminación ambiental y que la mejor forma de remediar dicha situación es con la explotación de los sulfuros. CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de agosto de 2002, el Estado dominicano, la Rosario Dominicana, S.A., el Banco Central de la República Dominicana y Pueblo Viejo Dominicana Corporation “PVDC” (antigua Placer Dome Dominicana Corporation) suscribieron el Contrato de Arrendamiento Especial de Derechos Mineros (“CEAM”), aprobado por el Congreso Nacional, mediante la Resolución No. 125-02, publicada en la Gaceta Oficial No.10162. CONSIDERANDO: Que en fecha 7 de noviembre de 2009, fue enmendado el Contrato de Arrendamiento Especial de Derechos Mineros (“CEAM”), aprobado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 329-09, y publicado en la Gaceta Oficial No.10546. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en la Sección 7.8, del Acuerdo de Arrendamiento Especial de Derechos Mineros, suscrito entre el Estado dominicano, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, Rosario Dominicana, S. A. y el Banco Central de la República Dominicana, en fecha 4 de agosto de 2001, modificado el 10 de junio de 2009, el Estado dominicano proveerá todos los derechos de agua que fueren necesarios. VISTA: La solicitud de declaratoria de utilidad pública, del 26 de agosto de 2010, remitida al Poder Ejecutivo por la compañía Pueblo Viejo Dominicana Corporation (PVDC). VISTO: El Contrato de Arrendamiento Especial de Derechos Mineros (“CEAM”), suscrito entre el Estado dominicano, Rosario Dominicana, S.A., el Banco Central de la República Dominicana y Placer Dome Dominicana Corporation, (actual Pueblo Viejo Dominicana Corporation (PVDC), suscrito el 26 de agosto de 2002 y su Enmienda del 7 de noviembre de 2009. VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación. VISTA: La Ley No. 146, sobre Minería, del 4 de junio del 1971, y su Reglamento de Aplicación. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por parte del Estado dominicano, para los fines de explotación de la Mina Pueblo Viejo y la instalación de una línea de agua para las operaciones del proyecto, una porción de terreno con una extensión superficial de 2,911,047.059 metros cuadrados (mts²), ubicada dentro del ámbito de la Parcela 208, del Distrito Catastral No. 05, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, limitada: al Norte: Parcelas Nos. 322, 325, 326, 327, 329, y una cañada, y Parcelas Nos. 178, 209, 274, 275, 227, 228, Arroyo Guardianón; al Este: Parcelas Nos. 229, 276, 282, camino a Jurungo, y Parcelas Nos. 277, 283, 286, 290, 291, 293, 305, 314, 358, 315, 319 y 287; al Sur: Parcelas Nos. 319, 451; y, al Oeste: Parcela No. 451, propiedad de los sucesores de Manuel de Jesús Agramonte y Felipe García Hernández, delimitados con el Sistema de Coordenadas DATUM WGS 84 UTM Zone 19N, con las siguientes Vértices: Vértices | X | Y 1 | 374506.48 | 2098310.49 2 | 374507.50 | 2097479.42 3 | 375680.23 | 2097481.17 4 | 376518.25 | 2097107.28 5 | 376518.25 | 2096742.40 6 | 376670.94 | 2096693.72 7 | 376769.89 | 2096351.27 8 | 377124.55 | 2096351.27 9 | 377717.62 | 2095998.11 10 | 377717.62 | 2095793.89 11 | 378005.70 | 2095789.89 12 | 378047.72 | 2095789.89 13 | 378047.72 | 2094269.91 14 | 378004.51 | 2094353.09 15 | 377904.67 | 2094545.29 16 | 377773.55 | 2094797.72 17 | 377768.96 | 2094806.83 18 | 377764.45 | 2094821.98 19 | 377745.29 | 2094824.28 20 | 377742.54 | 2094842.57 21 | 377697.80 | 2094946.78 22 | 377710.02 | 2094959.99 23 | 377751.22 | 2095011.30 24 | 377740.91 | 2095096.27 25 | 377757.69 | 2095355.73 26 | 377743.42 | 2095380.52 Vertices X Y 27 377731.85 2095401.43 28 377704.19 2095479.90 29 377700.41 2095485.06 30 377561.93 2095505.63 31 377551.85 2095554.10 32 377536.37 2095556.74 33 377442.44 2095705.81 34 377399.76 2095738.24 35 377395.62 2095795.80 36 377391.21 2095831.73 37 377387.66 2095856.17 38 377335.51 2095852.22 39 376923.98 2095871.86 40 376841.86 2095866.07 41 376767.56 2096008.09 42 376755.72 2096040.07 43 376694.69 2096251.27 44 376589.69 2096614.67 45 376418.25 2096669.32 46 376341.98 2096693.64 47 376215.94 2096722.93 48 376188.23 2096730.03 49 376098.99 2096757.60 50 376070.04 2096740.54 51 376053.67 2096744.30 52 376009.36 2096756.68 53 375994.88 2096760.96 54 375984.38 2096777.27 55 375908.93 2096843.21 56 375430.25 2097238.50 57 375410.28 2097255.92 58 375388.06 2097281.66 59 375354.68 2097302.02 60 375334.69 2097302.83 61 375311.55 2097290.54 62 375157.42 2097159.67 63 375150.43 2097145.84 64 375103.41 2097110.21 65 375050.83 2097099.77 66 374964.72 2097081.64 Vertices | X | Y 67 | 374937.21 | 2097086.32 68 | 374774.57 | 2097097.08 69 | 374712.67 | 2097069.65 70 | 374139.10 | 2097170.10 71 | 374047.62 | 2097198.94 72 | 374047.48 | 2097198.98 73 | 374046.74 | 2097199.22 74 | 373684.18 | 2097313.53 75 | 373673.44 | 2097356.65 76 | 373683.42 | 2097361.27 77 | 373719.66 | 2097601.36 78 | 373682.03 | 2097959.39 79 | 373640.22 | 2098357.20 80 | 373747.39 | 2098425.43 81 | 373797.14 | 2098475.79 82 | 373829.29 | 2098498.26 83 | 373882.34 | 2098535.78 84 | 373890.66 | 2098557.18 85 | 373916.04 | 2098608.12 86 | 373921.81 | 2098624.11 87 | 373919.92 | 2098674.08 88 | 373923.75 | 2098717.91 89 | 373933.37 | 2098746.33 90 | 373927.25 | 2098786.37 91 | 373942.14 | 2098837.24 92 | 373964.83 | 2098877.37 93 | 373986.32 | 2098907.12 94 | 374008.28 | 2098967.34 95 | 374054.83 | 2099017.18 96 | 374065.96 | 2099013.25 97 | 374047.21 | 2098855.66 98 | 374090.17 | 2098850.19 99 | 374235.72 | 2098706.91 100 | 374372.37 | 2098572.39 101 | 374443.90 | 2098409.94 102 | 374446.01 | 2098403.45 103 | 374461.55 | 2098355.53 104 | 374506.48 | 2098310.49 Artículo 2. El terreno antes indicado será destinado a la explotación de la Reserva Fiscal de Montenegro y a la construcción de la línea de agua para la operación de los derechos mineros arrendados a Pueblo Viejo Dominicana Corporation (anterior Placer Dome Dominicana Corporation). Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan concluir de inmediato los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano del citado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, en virtud de la Ley No. 486, del 10 de noviembre del 1964. Artículo 5. Se autoriza al Ministro de Industria y Comercio y al Director General de Minería, a reunirse con los propietarios de dichos inmuebles, a fin de conciliar a un precio razonable para la adquisición por parte del Estado del referido inmueble, basado en las tasaciones de la Dirección General de Catastro y del Instituto de Tasadores Dominicanos. Artículo 6. Envíese a la Administración General de Bienes Nacionales, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Dirección General de Minería, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines de lugar. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona