Texto de la norma
Dec. No. 288-10 que concede el beneficio de la jubilación y asigna pensiones especiales del Estado por enfermedades catastróficas, a varios servidores públicos. G. O. No. 10575 del 18 de junio de 2010.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 288-10
CONSIDERANDO: Que con relación a trabajadores con padecimientos graves de salud, el Artículo 3 de la Ley No.379, faculta al Presidente de la República a la concesión de pensiones especiales a favor de trabajadores públicos, que no tengan la edad ni el tiempo de servicio señalado en el Artículo 1, pero que tengan cinco (5) años o más de servicio, cuando por medio de certificaciones suscritas por tres (3) médicos al servicio de cualquier hospital del Estado, demuestren que sufren de invalidez física o de una seria enfermedad o impedimento orgánico que los incapaciten para el trabajo productivo, y justifiquen que no poseen medios económicos con que sostenerse.
CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley No.87-01 es la salvaguarda colectiva, familiar y personal de la población, teniendo como finalidad “los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos, en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales”.
CONSIDERANDO: Que el referido texto legal estipula como principios rectores de la seguridad social: la universalidad, la Integridad, la solidaridad y la gradualidad, y que el Estado dominicano es el garante final del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados.
CONSIDERANDO: Que el Estado asumió la responsabilidad exclusiva de fijar las previsiones y acciones que establece dicha ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales, donde debe prevalecer el criterio de protección al trabajador sobre cualquier otro.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe avalar por el cumplimiento cabal de la seguridad social, en consonancia con la legislación vigente en materia de pensiones, las políticas humanas y la perspectiva de transparencia en la seguridad social, así como los derechos consagrados constitucionalmente.
CONSIDERANDO: Que la función esencial del Estado es la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO: Que es por razón de justicia que el Estado acuda en auxilio de los más necesitados brindándoles su asistencia, como ocurre con los señores: Juana Reyes Fernández, Benicia Rodríguez Ruiz, Martín Lugo, Leonardo Donato Navarro, Deivis Durvenay Cuevas, Carlos Andrés López, Rigoberto Merán Roa y Andrés Rosado, empleados de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), con licencias médicas a causas de padecimientos terminales de salud.
CONSIDERANDO: Que la protección de las personas con discapacidad, el consagramiento del derecho a la seguridad social y las garantías de los derechos fundamentales, se han reconocido como derechos previstos en la nueva Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, como Jefe de la Administración Pública, tiene la facultad constitucional de ordenar la concesión de determinados beneficios a sectores laborales.
VISTA: La Constitución de la República, dada y proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.379, que establece un nuevo régimen de Pensiones y Jubilaciones del Estado para los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de diciembre del 1981.
VISTA: La Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, dictada el 9 de mayo de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión especial del Estado, por causa de enfermedades catastróficas, a los siguientes servidores públicos:
1. Al señor Carlos Andrés López Cabrera, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con diagnóstico de cáncer en la próstata, por un monto de catorce mil setecientos ochenta y seis pesos con 00/100 (RD$14,786.00).
2. Al señor Andrés Rosado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], diagnosticado con tumor cerebral, por un monto de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con 00/100 (RD$40,459.00).
3. Al señor Rigoberto Merán Roa, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. [cédula], con diagnóstico lupus avanzado, por un monto de cuarenta y dos mil trescientos ochenta y seis pesos con 00/100 (RD$42,386.00).
4. A la señora Benicia Rodriguez Ruiz, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], diagnosticada con lupus avanzado, por un monto de veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos con 00/100 (RD$23,535.00).
5. Al señor Deivis Duvermay Cuevas, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con diagnóstico de ceguera por diabetes juvenil, por un monto de treinta y nueve mil novecientos treinta y nueve pesos con 00/100 (RD$39,939.00).
6. A la señora Juana Reyes Fernández, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], diagnosticada con cáncer de mama, por un monto de cuarenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos con 00/100 (RD$49,733.00).
7. Al señor Leonardo Donato Navarro Amparo, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], con diagnóstico de HIV y fracturas en brazo, por un monto de dieciséis mil seiscientos ochenta y cinco pesos con 00/100 (RD$16,685.00).
8. Al señor Martín Lugo Alcántara, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], diagnosticado con adenocarcinoma de células claras del riñón e insuficiencia renal, por un monto de treinta mil ciento veintitrés pesos con 00/100 (RD$30,123.00).
Artículo 2. En caso de que algún beneficiario fallezca antes de tomar posesión de la pensión que se le otorga por el presente Decreto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a formalizar de forma definitiva el traspaso de dicha pensión a favor del cónyuge o de los hijos del beneficiario fallecido.
Artículo 3. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
Párrafo: En los casos positivos, el beneficiario (a) podrá optar por aquella que más le favorezca.
Artículo 4. Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes mayo del año dos mil diez (2010); años 167 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ