Texto de la norma
Dec. No. 56-10 que cambia la denominación de las Secretarías de Estado por de Ministerios.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 56-10
CONSIDERANDO: Que el Artículo 134 de la Constitución de la República Dominicana establece que “para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley...”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 136, de la misma Constitución, establece que “la Ley determinará las atribuciones de los Ministros y Viceministros”.
CONSIDERANDO: Que la disposición transitoria Decimosexta, del referido documento, establece que “la Ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el Artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año”.
CONSIDERANDO: Que resulta primordial para elevar los niveles de institucionalización del Estado dominicano, la preparación de un Anteproyecto de Ley de Organización Administrativa, que incorpore en el mismo los criterios básicos de organización de la Administración Pública y regule, a la vez, la estructura orgánica del Poder Ejecutivo acorde con el nuevo mandato constitucional.
CONSIDERANDO: Que es de suma pertinencia establecer lineamientos básicos provisionales que eviten distorsiones y confusiones en la estructura organizacional del Gobierno Central, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la Republica, hasta tanto intervenga la legislación correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto No. 1082-04, la Secretaría de Estado de la Presidencia es el órgano coordinador del Gabinete de Política Institucional, y entre sus atribuciones se encuentra “estudiar los temas que afecten la competencia de varias Secretarías de Estado y que requieran la elaboración de propuestas conjuntas, previa a su resolución”.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Administración Pública, creada mediante la Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, es el órgano rector del empleo público y de los distintos sistemas y regímenes previstos por la presente ley, del fortalecimiento institucional de la Administración Pública, del desarrollo del gobierno electrónico y de los procesos de evaluación de la gestión institucional.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Reforma del Estado fue creado con el propósito fundamental de formular medidas para ser recomendadas a los diversos poderes del Estado, el seguimiento de políticas y programas nacionales de reforma y modernización orientados a perfeccionar la institucionalidad pública, profundizar la democracia y garantizar un modelo de desarrollo basado en la equidad, la justicia y el bienestar del pueblo dominicano.
CONSIDERANDO: Que la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo es el organismo encargado de atender con seguridad jurídica y sentido de homogeneidad los asuntos jurídicos que corresponden al Poder Ejecutivo.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada por la Asamblea Nacional el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No. 4378, del 10 de febrero del 1956.
VISTA: La Ley No. 450, del 29 de diciembre del 1972, que crea la Secretaría de Estado de la Presidencia.
VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
VISTO: El Decreto No. 484-96, del 30 de septiembre del 1996, modificado por el Decreto No. 27-01, del 8 de enero de 2001, que creó el Consejo Nacional de la Reforma del Estado (CONARE).
VISTO: El Decreto No. 287-08, del 17 de julio de 2008, que establece el Reglamento de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
VISTO: El Decreto No. 1082-04, del 9 de marzo del 2004, que establece el Gabinete de Política Institucional.
En ejercicio de las atribuciones que confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Hasta tanto el Congreso Nacional apruebe la legislación correspondiente a la que se refiere la disposición transitoria Decimosexta de la Constitución de la República, las siguientes Secretarías de Estado pasarán a denominarse como se indica a continuación:
1. Secretaría de Estado de la Presidencia a Ministerio de la Presidencia.
2. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas a Ministerio de las Fuerzas Armadas.
3. Secretaría de Estado de Interior y Policía a Ministerio de Interior y Policía.
4. Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. Secretaría de Estado de Administración Pública a Ministerio de Administración Publica.
6. Secretaría de Estado de Hacienda a Ministerio de Hacienda.
7. Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo a Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
8. Secretaría de Estado de Educación a Ministerio de Educación.
9. Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología a Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
10. Secretaría de Estado de la Mujer a Ministerio de la Mujer.
11. Secretaría de Estado de Industria y Comercio a Ministerio de Industria y Comercio.
12. Secretaría de Estado de Turismo a Ministerio de Turismo.
13. Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
14. Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación a Ministerio de Deportes, Educación Física y Recreación.
15. Secretaría de Estado de Agricultura a Ministerio de Agricultura.
16. Secretaría de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones a Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
17. Secretaria de Estado de Trabajo a Ministerio de Trabajo.
18. Secretaría de Estado de Cultura a Ministerio de Cultura.
19. Secretaría de Estado de la Juventud a Ministerio de la Juventud.
PARRAFO I: Los incumbentes de las instituciones mencionadas en el presente articulo pasaran a denominarse Ministros.
PARRAFO II: Los Subsecretarios de Estado con funciones orgánicas establecidas de modo especifico por las respectivas leyes que los crean, pasarán a denominarse Viceministros.
ARTICULO 2.- Los Secretarios de Estado sin Cartera mantendrán su actual denominación, funciones y remuneraciones, de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO 3.- Los funcionarios designados con rango de Secretario de Estado, mantendrán su denominación actual.
ARTICULO 4.- Los Subsecretarios de Estado a los que las leyes no les hayan atribuido funciones especificas conservarán su actual denominación.
ARTICULO 5.- Se crea una Comisión encargada de la redacción del Proyecto de Ley de Organización Administrativa, integrada por la Secretaria de Estado de la Presidencia, la Consultoria Jurídica del Poder Ejecutivo, la Secretaria de Estado de Administración Pública y el Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE).
ARTICULO 6.- Dicha Comisión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días (180 días) para presentar un Proyecto de Ley de Organización Administrativa, con los siguientes lineamientos:
a. Disminución escalonada de la cantidad de Secretarías de Estado existentes, convirtiéndolas en Ministerios de conformidad con la Constitución de la República Dominicana.
b. Disposiciones relativas al funcionamiento y estructura del Consejo de Ministros.
c. Disposiciones relativas a la organización de niveles medios en las instituciones del Estado dominicano.
d. Deberes de los Ministros, Viceministros y de las demás funciones de libre nombramiento y remoción establecidos en el referido proyecto.
e. Prohibiciones y sanciones en el ejercicio de las funciones establecidas en el proyecto.
f. Disposiciones relativas a los organismos autónomos y descentralizados, estableciendo su relación y colaboración con los órganos centralizados.
g. Disposiciones relativas a la reorganización administrativa de los Ministerios a ser creados.
ARTÍCULO 7.- La Secretaria de Estado de la Presidencia queda encargada de coordinar y supervisar los trabajos de dicha Comisión, asegurándose del cumplimiento de los lineamientos y el plazo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 8.- Envíese a las instituciones mencionadas en los Artículos 1 y 7, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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