Texto de la norma
Dec. No. 808-09 que modifica el Art. 3 del Decreto No. 737 del 7 de febrero de 1983, que estableció el Reglamento Técnico sobre Fabricación, Uso y Comercialización de los Cilindros de Gas.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 808-09
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad y calidad de los equipos utilizados para el almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de manera que los mismos no representen un peligro para la población.
CONSIDERANDO: Que los avances tecnológicos actuales han logrado el desarrollo de materiales resistentes, duraderos y livianos igual o mayor que el acero, para ser destinados a la fabricación de cilindros para el envase de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
VISTA: La Ley No. 290, del 30 de junio del 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
VISTA: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1977, sobre Normalización y Sistemas de Calidad.
VISTO: El Decreto No. 737, del 7 de febrero del 1983, (Reglamento Técnico sobre Fabricación, Uso y Comercialización de los Cilindros de Gas).
VISTO: El Reglamento No. 2119, del 29 de marzo del 1972, sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo.
VISTA: La Norma Dominicana (NORDOM 69), sobre Sistema de Fluidos y Componentes de Uso General, Cilindros para Gases Licuados de Petróleo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el Artículo 3 del Decreto No. 737, del 7 de febrero del 1983, Reglamento Técnico sobre Fabricación, Uso y Comercialización de los Cilindros de Gas, para que en lo delante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 3. El material de la pared bajo presión de los cilindros de gas licuado de petróleo debe ser de acero o de material no metálico que cumpla con los requisitos de resistencia y seguridad dispuestos por las normas técnicas emitidas por la DIGENOR. Aquellos cilindros de acero destinados a la comercialización del gas propano de un volumen mayor de cuatro (4) litros, así como también los de butano de volumen superior a ocho (8) litros, deben ser sometidos a un tratamiento térmico de normalización después del proceso de soldadura, de acuerdo a las regulaciones nacionales e internacionales con las cuales debe cumplir el fabricante. Los cilindros destinados a la comercialización en el país de gases licuados de petróleo, deberán cumplir con las normas NORDOM correspondientes"
ARTÍCULO 2. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio otorgará las licencias para la distribución, al por mayor o al detalle, de GLP en cilindros de material no metálico, para lo cual establecerá por resolución los requisitos y procedimientos correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a los 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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