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Dec. No. 783-09 que regula el funcionamiento del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (FONDO MARENA), creado en virtud del Art. 71 de la Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 783-09
CONSIDERANDO: Que el medio ambiente y los recursos naturales son la base para el sustento de las generaciones presentes y futuras, por lo que es interés del Estado dominicano poner en funcionamiento el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA), a fin de fortalecer el financiamiento de los programas y los proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible de los mismos.
CONSIDERANDO: Que la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, en virtud de sus Artículos 71 y siguientes, creó el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CONSIDERANDO: Que es necesaria la incorporación de la sociedad civil, que incluye al sector privado, a las organizaciones sociales del sector de medio ambiente y recursos naturales, que trabajan en la generación y la administración de recursos y en la ejecución de las políticas públicas sectoriales con el acompañamiento de los órganos y las entidades multilaterales y bilaterales de la cooperación internacional.
VISTA: La Constitución de la República de 2002.
VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, promulgada el 18 de agosto de 2000.
VISTO: El Decreto No. 226-07, del 19 de abril de 2007, que dispone que los fondos recaudados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con excepción de los fondos correspondientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conforme al Decreto No. 222-06, sean utilizados para la implementación del Proyecto Quisqueya Verde.
VISTO: El Decreto No. 222-06, que dispone que los fondos recaudados por concepto de visitas y uso de las áreas protegidas sean transferidos a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su uso en el mejoramiento de la gestión y la administración de las diferentes unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO
CAPÍTULO I.
DEL FONDO
Artículo 1. El Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA), creado por el Artículo 71 de la Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, con personalidad jurídica, patrimonio independiente, administración propia y jurisdicción en todo el territorio nacional, se regirá por las disposiciones de la Ley 64-00 y por el presente Reglamento.
Artículo 2. El Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA), tendrá su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
Artículo 3.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adición a las funciones principales que le asignó la Ley 64-00, de financiar programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales, le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
a) Contratar la prestación de servicios técnicos y de representación o funcionales, con los organismos internacionales, de los cuales forme parte la República Dominicana, en conformidad con las políticas públicas correspondientes.
b) Emitir bonos para el cumplimiento de sus fines, previa aprobación del Poder Ejecutivo y de conformidad con las leyes vigentes.
c) Realizar todas aquellas operaciones o negocios jurídicos necesarios para la consecución de sus fines.
d) Realizar convenios de cooperación con cualquier organismo nacional o internacional que tenga responsabilidades especializadas en campos conexos, siempre que los mismos estén dirigidos a la ejecución de la política nacional de medio ambiente y recursos naturales, dentro de los términos de la ley y este Reglamento.
e) Financiar programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO Y SU DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 4. EL Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA) será dirigido y administrado por:
a) Un Consejo Directivo.
b) Una Dirección Ejecutiva.
Artículo 5. El Consejo Directivo será el organismo superior del Fondo MARENA, el cual trazará la política a seguir para el logro de los objetivos y los propósitos del mismo, con las atribuciones y deberes siguientes:
a) Dictar las disposiciones complementarias para la organización interna del Fondo MARENA.
b) Determinar, conforme a la ley y a los compromisos contraídos, la distribución de los valores ingresados al Fondo MARENA y acordar, en consecuencia, los financiamientos necesarios para sus operaciones, de acuerdo con las previsiones de financiamiento del Plan de Inversión del Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Aprobar el presupuesto anual y velar por su fiel ejecución.
d) Aprobar la memoria anual, previa presentación de la Dirección Ejecutiva.
e) Designar y renovar los funcionarios y los empleados; señalarles sus deberes, atribuciones y fijar su remuneración.
f) Disponer la contratación de técnicos nacionales o extranjeros, y de los funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos, con fondo de financiamiento, con los cuales Fondo MARENA actue como contrapartida.
g) Aprobar los fondos sectoriales previstos en este Reglamento y decidir sobre su administración, pudiendo establecer formas desconcentradas de administración y operación, de acuerdo con los principios de la Ley No.64-00 y este Reglamento.
h) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento y velar por su fiel cumplimiento.
i) Autorizar los actos, operaciones o negociaciones externas, principalmente las que impliquen formas de financiamiento que deba realizar el Director Ejecutivo.
j) Adoptar cualquier otra disposición de carácter reglamentario que garantice la transparencia, la eficacia y el logro de los propósitos y los objetivos de Fondo MARENA.
Artículo 6. El Consejo Directivo de Fondo MARENA estará integrado por:
1) El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante, quien lo presidirá.
2) El Secretario de Estado de Hacienda o su representante.
3) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.
4) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana o su representante.
5) El Rector o un representante de la Universidad Pública.
6) El Rector o un representante de una Universidad Privada.
7) Un representante del Sector Empresarial.
8) Cuatro (4) representantes de las organizaciones no gubernamentales o comunitarias de base, que trabajen en el área de medio ambiente y recursos naturales, de las regiones Norte, Sur, Este y Oeste del país.
Párrafo I.- Los miembros indicados en los numerales del 6 al 8 serán designados por el Poder Ejecutivo, sobre la base de ternas presentadas a la Dirección Ejecutiva del Fondo MARENA por estas organizaciones, por un periodo de dos (2) años quienes podrán ser reelectos por no más de dos periodos.
Párrafo II.- Transitorio: Con el fin de evitar interrupciones y desconocimientos ocasionados por cambios en sus miembros, para la integración del primer Consejo, las designaciones se harán en la forma siguiente: tres, por el período de dos (2) años y tres, por el período de tres (3) años, conforme el instructivo aprobado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo III.- Transitorio: Durante el primer año, y hasta tanto se designen las definitivas, las organizaciones comunitarias del sector Medio Ambiente y Recursos Naturales estarán representadas por las organizaciones y entidades siguientes: Sociedad Ecológica del Cibao (SOECI), Grupo Jaragua, Sur Futuro y ECOPARQUE. Asimismo, fungirá como representante de la Universidad Pública, el Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), Dr. Franklin García Fermín; como representante de una universidad privada, el Rector de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Mons. Agripino Núñez Collado y como representante del Sector Empresarial, el Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Sr. Lisandro Macarrulla.
Artículo 7. El Consejo Directivo se reunirá dos (2) veces al año y será convocado por la Dirección Ejecutiva, el Presidente del Consejo Directivo y cuatro (4) de sus miembros. Se podrá reunir de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de los miembros del Consejo, sin exceder quince (15) días, a partir de la fecha de la solicitud.
Párrafo I: Habrá quórum con la concurrencia de la mitad más uno de su membresía y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta; deberá estar presente el Presidente.
Párrafo II: De cada reunión que celebre el Consejo Directivo, se levantará acta en un libro especialmente destinado para tal efecto, que será rubricado en todas sus páginas por el Presidente del Consejo. Las Actas serán levantadas por la Dirección Ejecutiva, el Secretario Ex - Oficio del Consejo, quien tendrá la custodia del libro de actas, el cual no deberá contener blancos, rasgaduras ni borraduras.
Artículo 8. El Director Ejecutivo será el representante legal y la autoridad ejecutiva de Fondo MARENA y será nombrado por el Poder Ejecutivo, quien además fijará su remuneración. Deberá ser dominicano y de reconocida competencia y honorabilidad. Será además el Secretario del Consejo Directivo de Fondo MARENA con voz, pero sin derecho a voto.
Párrafo I: La Dirección Ejecutiva del Fondo MARENA tendrá una Unidad Administrativa y Financiera, una Unidad de Planificación, Cooperación y Desarrollo y una Unidad Técnica, las cuales serán designadas por el Consejo, de una propuesta de terna presentada por la Dirección Ejecutiva.
Párrafo II: En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, el cargo lo asumirá el incumbente de la Unidad de Planificación, Cooperación y Desarrollo. En caso de ausencia definitiva o suspensión de sus funciones, el Consejo Directivo deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo y designar el suplente, hasta tanto se designe su sustituto definitivo.
Párrafo III: La Dirección Ejecutiva hará las recomendaciones correspondientes para el nombramiento de todo el personal de Fondo MARENA.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS
Artículo 9. El Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales cumplirá con el procedimiento de selección de proveedores establecido en la Ley 340-06, sus modificaciones y reglamentos de aplicación, en la contratación de obras, bienes y servicios, incluyendo los servicios de consultoría. Para los casos de suma urgencia e impostergable necesidad, el Consejo de Administración podrá declarar dicha urgencia, cumpliendo con el procedimiento indicado en la citada Ley 340-06.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo MARENA podrá:
a) Recibir, tomar en arrendamiento o comprar inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y demás bienes que contribuyan a su desenvolvimiento, así como dar en administración sus propiedades, en todo o en parte, acorde con lo pautado por el reglamento correspondiente.
b) Recibir aportaciones que no envuelvan cargas o que teniéndolas resulten compensadas con el valor de cambio de las donaciones.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 11. La Contraloría General de la República deberá fiscalizar el manejo de los recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA); en consecuencia, realizará las labores de auditoría e inspección necesarias en sus operaciones administrativas y contables.
Artículo 12. Fondo MARENA publicará en su página WEB un estado financiero anual y una auditoría externa para conocimiento general.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 13. Los recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA) se integrarán, además de los recursos consignados para sus gastos operativos en el Presupuesto General de la República a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), de cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los recursos captados, que no correspondan a la asignación presupuestaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), provenientes de:
a) El otorgamiento de licencias y permisos ambientales
b) El veinticinco (25%) de las regalías por concesiones o contratos de exploración y explotación de recursos naturales
c) El pago de multas por infracciones ambientales
d) El pago de tasas por servicios ambientales
e) El producto de la subasta o venta pública de bienes y productos decomisados por haberse usado en ilícitos ambientales
f) Las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para los fines del Fondo
g) Los bienes y legados que se les otorguen al Fondo.
Párrafo. El Consejo Directivo definirá el porcentaje específico de los recursos para cada una de las actividades mencionadas anteriormente, el que será consignado al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales (Fondo MARENA).
Artículo 14. Igualmente Fondo MARENA podrá dirigir y administrar los recursos provenientes de financiamientos nacionales o internacionales, contraídos para la consecución de sus fines.
Artículo 15. Los recursos provenientes del pago de multas serán utilizados, prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educación, de recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental, ejecutados por organizaciones locales del área o de la región donde se cometió lo ilícito.
CAPÍTULO VI
DE LOS FONDOS SECTORIALES
Artículo 16. A los fines de especializar los fondos recaudados y asignados al Fondo MARENA y de operativizar este organismo, especialmente a través de organismos internacionales y de las demás instituciones sectoriales, serán creados cuatro (4) fondos complementarios: 1. Fondo Operativo, 2. Fondo de Apoyo a las Investigaciones Ambientales, 3. Fondo de Financiamiento a Iniciativas Comunitarias y 4. Fondo Patrimonial de Áreas Protegidas, para el manejo de programas y proyectos especiales orientados a áreas temáticas específicas, según la política nacional de medio ambiente y recursos naturales o las directrices y prioridades establecidas por el Consejo.
Párrafo I: Los Fondos 2, 3 y 4 tendrán un Consejo Consultivo, el cual estará integrado por el Consejo Directivo, más la integración de otras organizaciones, especialmente organismos de cooperación nacional e internacional, previamente aprobados por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17. Para la correcta recaudación y asignación de los recursos del Fondo MARENA, previsto en el Artículo 13 de este Reglamento, los funcionarios responsables de los organismos oficiales, centralizados o descentralizados, receptores de los valores previstos para cada partida, deberán depositar mes por mes, sin ninguna reserva y sin descuentos, los recursos correspondientes en las cuentas especiales que Fondo MARENA abrirá y les notificará a esos fines, de acuerdo al mandato del párrafo del Artículo 72 de la Ley No. 64-00, so pena de recibir las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 184, de dicha ley, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.
Artículo 18. El Director Ejecutivo de Fondo MARENA deberá realizar todas las diligencias y las gestiones necesarias, a fin de que se cumplan las disposiciones del Artículo 13, y podrá, con autorización del Consejo Directivo, solicitar la intervención de los organismos competentes para su debido cumplimiento.
Artículo 19. El año fiscal de Fondo MARENA queda establecido en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. La Dirección Ejecutiva deberá presentar al Consejo Directivo el Presupuesto Plurianual de Fondo MARENA, el cual contendrá los cálculos estimados de los ingresos y los egresos que se estiman y anticipan para el ejercicio fiscal siguiente, conforme a la Ley No. 498-06, y su Reglamento de Aplicación, Decreto No.493-07, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.
Artículo 20. Todos los recursos económicos del Fondo MARENA se deberán depositar en los bancos comerciales oficiales. Quedará, además, el Director Ejecutivo facultado, previa aprobación del Consejo, para establecer las cuentas bancarias necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 21. Los procedimientos relativos a la apertura, forma de contabilidad, control y operación en general de Fondo MARENA y los fondos sectoriales, se establecerán conforme a las normas vigentes para el desempeño de las instituciones que forman parte de la Administración Pública.
Artículo 22. Envíese a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), a la Secretaría de Estado de Hacienda, a la Secretaría de Economía Planificación y Desarrollo y a la Liga Municipal Dominicana, para los fines correspondientes.
Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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