Texto de la norma
Dec. No. 708-09 que declara de utilidad pública la adquisición por el Estado dominicano de la mejora fomentada en el solar No.1, porción “P”, del D.C. No.1, del Distrito Nacional, ubicada en la calle La Marina No. 20, sector La Ciénaga, para ser destinada a la construcción de un parqueo para los camiones del Cuerpo de Bomberos de dicho sector.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 708-09
VISTA: La comunicación No. 5833, del 10 de agosto de 2009, remitida al Poder Ejecutivo por el Alcalde del Distrito Nacional, Sr. Esmerito Ant. Salcedo.
VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado dominicano de la mejora fomentada sobre el solar No. 1, Porción "P", Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, propiedad del Estado dominicano, ubicada dicha mejora en la calle Respaldo La Marina No. 20, del sector La Ciénaga, del Distrito Nacional, con la finalidad de que el solar donde se ubica dicha mejora sea utilizado en la construcción de un parqueo para los camiones del Cuerpo de Bomberos de La Ciénaga.
Artículo 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano tome posesión de la citada mejora, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 700, del 31 dé julio de 1974.
Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 486, del 10 de noviembre del 1964, que agregó el Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio del 1943.
Artículo 5. Envíese al Administrador de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos del lugar, para los fines correspondientes.
Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) del mes de septiembre año dos mil nueve (2009), años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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