Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 581-09
CONSIDERANDO: Que el objeto de la creación de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las Leyes.
CONSIDERANDO: Que es de supremo y permanente interés nacional, el desarrollo económico y social del territorio de la República, a lo largo de la línea fronteriza.
CONSIDERANDO: Que las Academias Militar, Naval y Aérea poseen la categoría de Universidades.
CONSIDERANDO: Que como forma de afianzar los conocimientos teóricos y académicos es necesario que los egresados de las universidades realicen pasantías relacionadas con sus respectivas carreras, con la finalidad de familiarizarse con las estrategias y las modalidades de trabajo de sus organizaciones y específicamente conocer sus necesidades.
CONSIDERANDO: Que la instrucción y la educación militar son obligatorias, continuas y progresivas, desde que se ingresa a las Fuerzas Armadas.
CONSIDERANDO: Que ningún miembro de las Fueras Armadas podrá ser promovido de grado, sin la comprobación del servicio prestado en el grado inmediato inferior.
CONSIDERANDO: Que es un requisito ineludible para el ascenso, en tiempo de paz, llenar los requisitos de servicio y de comando.
VISTO: Los Artículos 5, 7, 55 y 93, de la Constitución de la República.
VISTO: Los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 50, 52, 55, 56, 106, 107, 109 y 110, de la Ley No. 873, del 31 de julio del 1978, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
VISTO: El Decreto No. 38-09, que crea el Instituto Superior para la Defensa (INSUDE).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1. Se establece como prerrequisito para los fines de ascenso, en tiempo de paz, además de lo previsto en el Artículo 110, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, del 31 de julio del 1978, que los oficiales con rango de Segundo Teniente o Alférez de Fragata, inmediatamente egresen de las academias y escuelas militares nacionales o extranjeras, sirvan por un período mínimo de un (1) año en los puestos, unidades o dependencias militares de las Fuerzas Armadas, a lo largo de la línea fronteriza terrestre.
ARTICULO 2. El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas dispondrá la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la aplicación y la supervisión del presente decreto.
ARTICULO 3. Envíese a la Secretaria de las Fuerzas Armadas, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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