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Decreto

Decreto 526-09

que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-01, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 jul de 2009fecha
Reglamentotipo
G. O. 10531Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 526-09 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-01, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 526-09 CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano ha realizado un profundo proceso de reforma del marco legal y técnico del Sistema de Administración Financiera, con la finalidad de sistematizar y mejorar la eficiencia y calidad de las operaciones de programación, captación, asignación, gestión y control de los recursos del sector público. CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.5-07 del 8 de enero de 2007, se constituyó el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, compuesto por los Sistemas de Presupuesto, Crédito Publico, Tesoreria y Contabilidad Gubernamental, y se establece que si bien cada uno de estos sistemas estará regulado por leyes y normas específicas, los mismos deben estar conceptual, normativa, orgánica y funcionalmente interrelacionados entre si. CONSIDERANDO: Que el Sistema de Contabilidad Gubernamental, como parte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, está conformado por el conjunto de principios, normas, organismos y procedimientos técnicos que participan o son necesarios para recopilar, registrar y procesar en forma sistemática, toda la información relacionada con las transacciones económico-financieras que realiza el sector público, expresables en términos monetarios. CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.126-01 del 27 de julio de 2001, se creó la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y el 12 de diciembre de 2006, mediante el Decreto No.605-06, se aprobó el Reglamento Orgánico de Aplicación de la Ley No.126-01, del 27 de julio de 2001. CONSIDERANDO: Que con posterioridad a la fechas que se citan en el considerando anterior, se dictaron una serie de leyes y reglamentos de aplicación reguladores de otros sistemas que forman parte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, que modificaron sustancialmente el marco legal vigente al momento de aprobación del Decreto 605-06, lo que determina la necesidad de su modificación para su compatibilización normativa con el resto. CONSIDERANDO: Que el Sistema de Contabilidad Gubernamental, constituye el elemento integrador de la información financiera que generan o requieren los restantes componentes del Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado, así como de los subsistemas conexos al mismo en lo que refiere a la gestión financiera de éstos. CONSIDERANDO: Que además es necesario establecer las bases del marco conceptual del Sistema de Contabilidad Gubernamental y que, para una mejor aplicación de la Ley, es necesario organizar administrativamente el Sistema de Contabilidad Gubernamental, así como también establecer con precisión su ámbito y el alcance de determinados conceptos jurídicos y contables de la misma. CONSIDERANDO: Que el marco legal apropiado del Sistema de Contabilidad Gubernamental y su correcta y total instrumentación permitirá cumplir los mandatos legales en cuanto a producción de estados de ejecución presupuestaria, contables y económicos; mejorar la calidad y oportunidad de la información financiera y fiscal disponible para la toma de decisiones por parte de los responsables de administrar las finanzas publicas nacionales; incrementar la transparencia fiscal y posibilitar una rendición de cuentas mas completa y con mayor claridad a la ciudadania en general. VISTA: La Ley No.4378, del 10 de febrero de 1956, que crea las Secretarías de Estado y establece sus funciones. VISTA: La Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda y su respectivo Reglamento de Aplicación, VISTA: La Ley No.5-07, del 8 de enero de 2007, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado. VISTA: La Ley No.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto del Sector Publico y su respectivo Reglamento de Aplicación, VISTA: La Ley No.6-06, del 20 de enero de 2006, de Crédito Público y su respectivo Reglamento de Aplicación, VISTA: La Ley No.567-05, del 30 de diciembre de 2005, de Tesorería Nacional y su respectivo Reglamento de Aplicación, VISTA: La Ley No. 10-07, del 8 de enero de 2007, de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Interno y su Reglamento de Aplicación. VISTA: La Ley No. 126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 126-01, QUE CREA LA DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL TÍTULO I OBJETO Y AMBITO Artículo 1.- El presente Reglamento se dicta para disponer la aplicación de la Ley No. 126-01 de fecha 27 de julio del 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG], por tanto es de carácter general y obligatorio para todos los organismos e instituciones alcanzadas por la misma. Artículo 2.- Se encuentran incluidos en el ámbito de la Ley 126-01 y del presente Reglamento todos los organismos e instituciones que integren los siguientes niveles institucionales de sector publico dominicano: a) Gobierno Central; b) Instituciones Descentralizadas; c) Empresas Públicas; y las d) Municipalidades Párrafo I: Para los efectos de la ley y este Reglamento, se entenderá que los anteriores niveles institucionales están compuestos de la siguiente manera: a) Gobierno Central: parte del Estado que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas. b) Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras, nivel conformado por: b.1) Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras, b.2) Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social; c) Empresas Públicas, nivel conformado por: c.l) Las Empresas Públicas no Financieras, c.2) Las Instituciones y Empresas Publicas Financieras; d) Municipalidades: d.l) Ayuntamientos de los Municipios, y, d.2) Ayuntamiento del Distrito Nacional Párrafo II: A los efectos de presentar información sobre la gestión financiera consolidada y mostrar sus resultados operativos, económicos y financieros, los niveles institucionales referidos en el artículo y párrafo anterior se agruparán en las siguientes categorías económicas: a) Gobierno General, agregado institucional integrado por los niveles institucionales mencionados en los literales a) y b) anteriores. b) Sector Público no Financiero, agregado institucional integrado por los niveles institucionales mencionados en los literales a), b) y c.l) anteriores. c) Sector Público, agregado institucional integrado por los niveles institucionales mencionados en los literales a), b) y c) anteriores. d) Gobierno General Nacional agregado institucional integrado por los niveles institucionales mencionados en los literales a), b) y d) anteriores. e) Sector Público Nacional agregado institucional integrado por los niveles institucionales mencionados en los literales a), b), c) y d) anteriores. Párrafo III: Los organismos e instituciones públicas que integran el Sistema Dominicano de Seguridad Social [SDSS], las Instituciones Descentralizadas y Autónomas y las Empresas Públicas Financieras, se regirán preferentemente por las normas y procedimientos contables que dicten los respectivos órganos de supervisión o regulación, en la medida que así efectivamente éstos lo hayan establecido. Párrafo IV: Los ayuntamientos del Distrito Nacional y de los Municipios deberán aplicar las disposiciones del presente Reglamento, con la única limitación de lo establecido por el Artículo 11 de la Ley 126-01. Párrafo V: Adicionalmente se someterán al presente Reglamento, las Asociaciones sin Fines de Lucro que financien sus actividades total o parcialmente con fondos del Presupuesto Nacional. Párrafo VI: A los efectos de la Ley se considerará al Gobierno Central como un único Ente Contable, al igual que cada uno de los Organismos Descentralizados, las Instituciones Publicas de la Seguridad Social y las Empresas Publicas. Párrafo VII: En el ámbito de la aplicación de la Ley, las normas que dicte la Dirección General de Contabilidad Gubernamental serán aplicables a todo el sector público cuando se haga referencia al cierre de los periodos contables, consolidaciones de estados financieros, formas y plazos de presentación de información y en general a la aplicación de los principios del sistema contable, salvo para las Instituciones del Sector Publico Financiero que responden a normativas de sus respectivos entes reguladores. Párrafo VIII: Cuando la Dirección General de Contabilidad Gubernamental dicte normas, que se refieran a la organización de unidades contables, libros contables obligatorios, formularios y metodologías de registro, serán aplicables a todo el Sector Publico, salvo para las Instituciones del Sector Público Financiero que responden a normativas de sus respectivos entes reguladores. TÍTULO II DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y SU ORGANIZACIÓN Artículo 3.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental [SCG] es único, uniforme, integrado y de aplicación universal en todo el ámbito del sector publico no financiero y debe producir información útil, oportuna, confiable, comprensible, consistente y verificable, todo ello en un marco que asegure la confiabilidad y transparencia de la información financiera pública. Artículo 4.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental [SCG] en conjunto con los sistemas de Presupuesto, Crédito Público y Tesorería, conforman el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado [SIAFE] y, por lo tanto, conceptual, normativa, orgánica y funcionalmente, debe estar interrelacionado con ellos. Párrafo I: Formarán parte del Sistema de Contabilidad Gubernamental las siguientes unidades institucionales: a) La Dirección General de Contabilidad Gubernamental en su calidad de Órgano Rector del Sistema. b) Las unidades contables que operan en el ámbito del Gobierno Central. c) Las unidades administrativas responsables de la contabilidad de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas. d) Las unidades responsables de la contabilidad de las Empresas Públicas no Financieras. e) Las unidades responsables de la contabilidad de los municipios. De la Dirección General de Contabilidad Gubernamental Artículo 5.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG], es el órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental y su funcionamiento está bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Hacienda. En su carácter de órgano rector es responsable de ejecutar las atribuciones que le establece el Artículo 9 de la Ley 126-01, las que se disponen por este Reglamento de Aplicación y las que, en materia de su competencia, le asigne el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Hacienda. Artículo 6.- Adicionalmente a las atribuciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley 126-01, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental tendrá las siguientes facultades: 1. Fijar los plazos y condiciones para que los organismos e instituciones públicas elaboren las normas y procedimientos internos que corresponda para la implantación del Sistema de Contabilidad Gubernamental. 2. Ordenar, en el ámbito de su competencia, los procedimientos correspondientes para el registro de las operaciones económicas financieras. 3. Analizar e interpretar de oficio o a requerimiento de las unidades contables interesadas, la normativa que rige el Sistema de Contabilidad Gubernamental. 4. Emitir opinión previa vinculante, toda vez que se propongan normas que afecten el Sistema de Contabilidad Gubernamental, sea éste en el Proyecto Anual del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Público o en otros proyectos de leyes o decretos del Poder Ejecutivo. 5. Aprobar el Catálogo de Cuentas de la Contabilidad General y emitir opinión previa vinculante sobre reformas a los clasificadores presupuestarios, de tal forma que se preserve permanentemente la integración automática de las cuentas presupuestarias con las contables. 6. Definir el formato y contenido en que debe ser presentada la información contable que deben presentar a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG] las unidades de contabilidad que forman parte del Sistema, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento o ante requerimientos específicos de la misma. 7. Establecer los plazos en que los organismos e instituciones incluidos en el ámbito de la Ley 126-01 deben presentar la información contable señalada en el numeral anterior, cuando el mismo no esté fijado por dicha Ley o este Reglamento de Aplicación. 8. Definir las características, requisitos y cualidades de los momentos de registro del gasto, ingreso y financiamiento. 9. Establecer las fechas de corte de registros para la emisión de estados financieros regulares o especiales diferentes a los correspondientes al cierre del ejercicio fiscal. 10. Establecer la fecha de cierre definitivo de registros de cada ejercicio presupuestario. 11. Citar, cuando lo estime pertinente, a los responsables de las unidades contables del Gobierno Central y de las unidades de contabilidad del resto del Sector Público para impartir instrucciones destinadas al mejor funcionamiento del Sistema de Contabilidad Gubernamental o para solicitar aclaraciones de la información proporcionada o registrada en el sistema. 12. Toda otra atribución que a través de actos administrativos le asigne el Secretario de Estado de Hacienda. De la Estructura Organizativa de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental (DIGECOG) Artículo 7.- La estructura organizativa de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá identificar un primer nivel organizativo que se debe corresponder con la dirección superior del organismo, un segundo nivel que se relacionará con el nivel de dirección de la institución y un tercer nivel en el que se ordenarán todas las unidades administrativas de inferior jerarquía a las nombradas. Artículo 8.- La dirección superior de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG] será ejercida por el Director General y por el Subdirector General de Contabilidad Gubernamental. Párrafo I: Al Director General le corresponde: a) Hacer cumplir las funciones y atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le atribuyen a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. b) Aprobar el Plan Estratégico Institucional. c) Establecer las políticas administrativas internas tendientes a mejorar la eficacia, eficiencia y calidad del Sistema de Contabilidad Gubernamental. d) Aprobar el Reglamento Interno de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. Párrafo II: Las funciones del Subdirector General de Contabilidad serán determinadas por el Director General de Contabilidad Gubernamental mediante el Reglamento Interno de la institución. Párrafo III: El Director General y el Subdirector General serán personal y funcionalmente responsables por la exactitud y claridad de los estados financieros que elabore y publique la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, en el marco que dispone la Ley y este Reglamento. Artículo 9.- El segundo nivel de la estructura organizativa estará constituido por las direcciones que se identifican a continuación: a) Dirección de Normas y Procedimientos. Esta dirección será responsable de estudiar e investigar los progresos teóricos y tecnológicos que se realicen en las áreas propias de contabilidad y analizar la factibilidad de su aplicación, así como de elaborar, mantener actualizadas y evaluar la aplicación de las prescripciones contables establecidas en el marco de la Ley y este Reglamento, tales como políticas, normas, sistemas, planes, catálogos y clasificadores de cuentas, manuales, guías, metodologías y procedimientos contables. Con tal propósito, coordinará sus funciones con áreas similares de la Dirección General de Presupuesto, de la Dirección General de Crédito Público, de la Tesorería Nacional, de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas, así como con el Programa de Administración Financiera Integrada. En cumplimiento de su responsabilidad intervendrá y conformará todo desarrollo funcional que tenga impacto en el Sistema de Contabilidad Gubernamental. Asimismo, tendrá también la responsabilidad de elaborar normas y procedimientos técnicos a aplicar por las unidades contables que forman parte del Sistema de Contabilidad Gubernamental y verificar la aplicación y efectividad de mecanismos de control y seguridad en el desarrollo de sistemas, en el procesamiento de la información contable y en la preparación de los estados financieros y de ejecución presupuestaria. Igualmente, tendrá la responsabilidad de atender consultas y brindar asesoramiento y asistencia técnica al resto de los organismos públicos en temas relacionados con el Sistema de Contabilidad Gubernamental y de las normas y sistemas que en dicho marco se aprueben. b) Dirección de Procesamiento Contable y Estados Financieros, será responsable de coordinar y dirigir las operaciones de registro de las transacciones presupuestarias y patrimoniales que afecten o puedan afectar la situación económico-financiera del Gobierno Central, cualquiera sea su forma de procesamiento. También tendrá la responsabilidad de analizar y opinar sobre la coherencia y consistencia de los datos ingresados al Sistema de Contabilidad Gubernamental por las diferentes unidades de registro o unidades de contabilidad del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas respectivamente. En dicho contexto, tendrá acceso directo a la documentación de soporte de los registros realizados por las unidades contables del Gobierno Central y por las unidades de contabilidad de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas. También tendrá la responsabilidad de realizar directamente los registros contables del Gobierno Central que no sean generados automáticamente, dejando debidamente sentados los antecedentes de la operación, así como registrar las operaciones de apertura, ajuste y cierre correspondientes a cada período contable de dicho nivel institucional. Además tendrá la responsabilidad de elaborar los estados financieros principales y auxiliares que se requieran para conocer permanentemente el estado de la gestión presupuestaria, patrimonial y económica, así como los resultados económicos y financieros del Gobierno Central. Con la periodicidad que establece el presente reglamento, producirá los estados financieros y de gestión presupuestaria consolidados del Gobierno General, así como la Cuenta de Ahorro/Inversión/Financiamiento de este nivel institucional. Anualmente elaborará los Estados Financieros Consolidados del Gobierno General y del Sector Público, el Estado de Recaudación e Inversión de las Rentas (según lo dispone el Artículo 13 de la Ley 126-01). Igualmente tendrá a su cargo la producción de cualquier otro informe que se relacione con la ejecución presupuestaria, la situación patrimonial o los resultados económico y financiero del Gobierno Central o del Gobierno General Consolidado que se le requieran a la Dirección General. c) Dirección de Análisis de información Financiera, será responsable de analizar la coherencia, consistencia y calidad de los estados financieros, de los estados de ejecución presupuestaria y de los estados económicos del Gobierno Central, de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no financieras y de las Empresas Públicas no financieras, al igual que la de los estados consolidados del Gobierno General, del Sector Público no Financiero y del Sector Público. Asimismo deberá realizar la interpretación y el análisis contable y financiero de los estados financieros que produzca el Sistema de Contabilidad Gubernamental y establecer las principales fortalezas y debilidades que muestren, aplicando para ello, las técnicas usuales en la materia. Los informes que emita deben estar orientados hacia la comprensión de la situación contable, financiera y fiscal por quienes deben tomar decisiones sobre el particular. Igualmente será responsable de elaborar, con base en la información que sobre la evaluación de la ejecución del presupuesto prepare la Dirección General de Presupuesto, un análisis sobre el comportamiento de costos de la producción pública, destinado a cumplir lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 126-01. También elaborará las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales. Artículo 10.- Para determinar el tercer nivel de la estructura orgánica se considerará la especificidad de las funciones y responsabilidades asignadas a las direcciones, así como las correspondientes a las actividades de apoyo de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG]. La estructura organizativa correspondiente a este nivel será propuesta por el Director General de Contabilidad Gubernamental y aprobada por el Secretario de Estado de Hacienda, de manera tal que a través de la misma se facilite el cumplimiento del Plan Estratégico Institucional. De las Unidades Contables del Gobierno Central Artículo 11.- En el Gobierno Central fungirá una unidad contable, en cada uno de los organismos que a continuación se mencionan: 1. En los siguientes órganos rectores de sistemas administrativo-financieros: • Tesorería Nacional. • Dirección General de Presupuesto. • Dirección General de Crédito Público. • Dirección General de Contrataciones Públicas. • Administración General de Bienes Nacionales. 2. En las siguientes oficinas liquidadoras y recaudadoras de ingresos: • Dirección General de Impuestos Internos. • Dirección General de Aduanas. • Colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas. • En toda otra oficina que liquida o recaude ingresos. 3. En los servicios administrativo financiero de cada Capítulo, Subcapítulos u otras niveles aprobadas en el marco de la normativa vigente sobre el particular. 4. En las siguientes unidades responsables de programas y proyectos: • Administradoras de un programa, de un proyecto presupuestario o similar categoría programática. • Administradoras de los proyectos o programas de préstamos o donaciones del Gobierno Central. De las Unidades de Contabilidad del resto del Sector Público no Financiero Artículo 12.- En las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, en las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, en las Empresas Públicas no Financieras y en los Ayuntamientos de los Municipios, fungirá una única unidad responsable de su contabilidad institucional en cada una de ellas. Dichas unidades ajustarán su organización a las políticas y normas que sobre el particular emita la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG]. La máxima autoridad de cada Institución Descentralizada o Autónoma será responsable de la organización de la unidad de contabilidad del ámbito de su competencia, de tal forma que la misma pueda cumplir cabalmente con lo dispuesto por la Ley, por el presente Reglamento y por las prescripciones contables que establezca la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG], así como de establecer el nivel jerárquico de la misma. TÍTULO III DE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA Aspectos Generales Artículo 13.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental [SCG] se desarrollará y sustentará en el marco de las disposiciones generales establecidas por la Ley 126-01 que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG], en los principios contables aplicables al sector público que se nominan en este Reglamento, en las normas internacionales de contabilidad para el sector público [NICSP] emitidas por la Federación Internacional de Contadores Públicos [IFAC] y adoptadas por la DIGECOG, en las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas por el Internacional Accounting Standard Board [IASB], las cuales han sido acogidas como propias por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana [ICPARD], y en las normas técnicas y prácticas contables usuales en la República Dominicana. Artículo 14.- Los Principios Contables Aplicables al Sector Público constituyen la base teórica fundamental sobre la cual se desarrolla el Sistema de Contabilidad Gubernamental. En dicho contexto se establecen los principios contables que a continuación se identifican, agrupados por su propósito: a) Principio que debe orientar la acción: • Equidad: El registro de los hechos económicos y financieros debe ser determinado conforme a un criterio imparcial con relación del ente interesado. La imparcialidad de juicio, como criterio básico para la elaboración de los estados financieros, es el fundamento básico para la aplicación de un sistema contable que debe integrar información económica, financiera y patrimonial de los diferentes niveles institucionales del sector público. b) Principios que condicionan el funcionamiento del Sistema: • Legalidad: Cuando producto de la aplicación y/o interpretación de un principio de contabilidad, se produzcan situaciones que contravengan disposiciones legales vigentes, se considerará la primacía de la legislación respecto a las normas contables. La primacía de registrar y exponer el hecho económico de acuerdo a las disposiciones legales, si se produjere, se consignará en Nota a los Estados Financieros. • Universalidad, Integridad y Unidad: La Contabilidad Gubernamental constituye un sistema único e integral que debe registrar todos los hechos económicos y financieros, cualquiera sea su naturaleza, que afecten o puedan afectar el patrimonio, los recursos y o los gastos del Ente. Las operaciones que realiza el Ente corresponden a diversas etapas de su gestión; por consiguiente, el universo de las mismas debe reflejarse en la contabilidad y sus estados complementarios. Devengado: Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. c) Principios que establecen el objeto de medición: Ente: Los Estados Financieros se refieren siempre a una unidad económica identificable, creada para cumplir determinadas metas y objetivos conforme a los ordenamientos jurídicos que la originaron. Se considera que el Ente tiene existencia permanente, salvo modificación posterior de la norma legal de creación por la que se determine una existencia limitada en el tiempo. El Art. 2 de la Ley Núm. 126-01 del 27. 07. 2001 especifica el alcance de aplicación de la norma legal, la cual define a la Administración Pública como integrada por: El Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas, las Empresas Públicas y las Municipalidades. La Administración Central debe considerarse como un Ente propio, al igual que cada uno de los Organismos Descentralizados y las Instituciones de la Seguridad Social. Entidad en marcha: Todo ente público se considera en actividad cuando la Ley anual de Presupuesto de Ingresos y Gastos Público le asigna la apropiación necesaria para desarrollar su gestión. Del enunciado precedente se desprende que toda entidad pública estatal deberá presentar su presupuesto para que sea sometido a su aprobación por la autoridad competente. Sin presupuesto aprobado se considera que la entidad pública estatal ha finalizado su actividad. Se considera que la existencia del Ente tiene permanencia y continuidad, determinando la necesidad de adoptar criterios que expresen la incidencia de las operaciones económico-financieras en el tiempo. Dichas operaciones se clasificarán de acuerdo con criterios de corto y largo plazo. Bienes Económicos: La información contable se refiere siempre a bienes, derechos y obligaciones que posean valor económico y, por ende, que sean susceptibles de ser valuados objetivamente en términos monetarios. Los bienes que deben ser reconocidos en los Estados Financieros, son aquellos que componen o afectan el patrimonio del Ente, susceptibles de ser cuantificados económicamente. d) Principios que determinan períodos y medidas de valoración: • Ejercicio Social/ Ejercicio Fiscal / Ejercicio Presupuestario: A efectos de posibilitar la formulación de Estados Financieros y de Ejecución Presupuestaria de manera periódica y hacer posible la comparación de los mismos durante períodos homogéneos respecto a la evolución del Ente, se deben efectuar cierres en el tiempo por lapsos iguales de un año, que conforman el período contable, al cual se denominará como Ejercicio Fiscal o Presupuestario. Esta división temporal permite conocer los resultados de la gestión y la situación económica- financiera de las entidades, por que se hace necesario determinar la actividad de los mismos en períodos iguales de doce meses, al primero de enero se considera iniciado un ejercicio y al 31 de diciembre se considera clausurado un ejercicio. Un ente podrá determinar cierres de operaciones por períodos inferiores a los doce (12). Esta división temporal permitirá expresar los resultados de la gestión ocurridos en períodos inferiores al cierre del ejercicio, sin que ello signifique la clausura del Ejercicio. • Unidad Monetaria: Los Estados Financieros reflejan las variaciones patrimoniales correspondientes al sector público dominicano, de recursos y gastos mediante la unificación de todos sus componentes a una expresión común que permita agruparlos y compararlos. Las transacciones que dan origen a las modificaciones patrimoniales y de recursos y gastos serán registradas por la contabilidad de cada Ente en moneda de curso legal. La moneda de curso legal, en República Dominicana es el Peso Dominicano (RD$). En los casos que existan créditos u obligaciones en monedas de otros países, la contabilización de éstas debe efectuarse al valor que cotiza la unidad monetaria de curso legal en el país y mantenerse como información complementaria los valores en la moneda extranjera que corresponda a los créditos u obligaciones. • Uniformidad: La interpretación y análisis de los Estados Financieros requieren la posibilidad de comparar la situación financiera de una entidad y los resultados de operación en distintas épocas de actividad; consecuentemente, es necesario que las prácticas y procedimientos contables sean aplicados uniforme y consistentemente no sólo para el ejercicio al que se refieren los estados financieros sino también en relación con ejercicios anteriores. La identificación de las transacciones del Ente se efectúa sobre la base de la aplicación de los clasificadores de cuentas presupuestarias y contables. La aplicación uniforme de éstos hace compatible la información que generan todas las áreas de gestión de la Administración Central. Todo cambio de importancia será revelado mediante notas a los estados financieros que expongan la naturaleza y razones del mismo y cuantifiquen sus efectos. • Objetividad: La información financiera debe representar la realidad en función de criterios preestablecidos que deberán aplicar todos los operadores del sistema, sin que incidan aspectos subjetivos que provoquen distorsiones en el procesamiento contable y en la información producida. • Prudencia: Cuando existen alternativas de procedimiento contable idóneo, igualmente válidas para tratar la medición de un mismo hecho económico-financiero, se adopta el que muestre un resultado y la posición financiera más cercana a la realidad. • Importancia relativa (Materialidad): La información de los Estados Financieros deben exponer adecuadamente todas las transacciones cuya materialidad afecte o pueda afectar al patrimonio del Ente, cuantificándolos en su exacta incidencia, a los fines de permitir una adecuada interpretación. Aquellas transacciones que puedan incidir en el futuro del Ente, deberán expresarse por medio de nota a los Estados Financieros. • Valuación al Costo: El costo original de adquisición, construcción o producción es el adecuado para reflejar el valor de los bienes, derechos y obligaciones en el momento de su incorporación al patrimonio del Ente. Para determinadas inversiones en títulos o valores con cotización pública, corresponderá utilizar el valor de mercado para su valuación. En el caso de otros bienes, con carácter de excepción, el Órgano Rector establecerá el método de valuación que corresponda, el que será adoptado por el Ente para fijar sus valores siempre que no superen el de mercado o realización, el que fuere menor. El valor asignado por la valuación fiscal de los bienes será considerado el mínimo a aplicar cuando no exista otro valor conocido. e) Principios que establecen los requisitos de revelación o exposición de la información: • Exposición: Los estados contables y financieros deben contener toda información necesaria que exprese adecuadamente la situación económico- financiera y de los recursos y gastos del Ente, de manera tal que los usuarios puedan estar informados adecuadamente y tomar las decisiones pertinentes. • Claridad: La información contable debe ser presentada en forma clara y sencilla a los fines de facilitar su utilización por parte de los diferentes destinatarios y tomadores de decisiones. • Periodicidad: Los estados financieros se prepararán en periodos iguales, según lo establezca la autoridad competente. El periodo fiscal en República Dominicana corresponde a un año calendario, sin embargo podrían prepararse estados financieros en periodos menores de un año para revelar el avance de los planes de desarrollo del ente contable de acuerdo con lo establecido por este reglamento de aplicación. Artículo 15.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental en uso de sus atribuciones legales, elaborará y aprobará las políticas, normas, manuales, procedimientos y sistemas específicos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Gubernamental y los difundirá mediante el dictado de los siguientes instrumentos normativos: Políticas Contables.- Las políticas contables que emita la Dirección General de Contabilidad Gubernamental contendrán los criterios, lineamientos o convenciones generales, que tienen por objeto orientar las acciones de desarrollo y operación del Sistema de Contabilidad Gubernamental y en las que se deberán basar el resto de los instrumentos normativos. Normas Contables.- Son actos administrativos emitidos por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental que establecen reglas que se deben aplicar en la organización y operación del Sistema de Contabilidad Gubernamental. Manual de Contabilidad.- Es un documento que integra un conjunto de instrucciones que tienen por propósito orientar una aplicación genérica predeterminada del Sistema de Contabilidad Gubernamental. Los manuales generalmente están conformados por la descripción del objetivo del documento, el marco jurídico del tema comprendido, el detalle de los procesos contenidos, sus etapas y eventos contables, los formularios y reportes a través de los cuales se porta o registra la información de los procesos, las instrucciones para su llenado y las guías de contabilidad relacionadas con el objeto del mismo. Guía de Contabilización.- Es el documento en el que se establecen instrucciones concretas para el correcto registro de operaciones específicas y que hasta ese momento no estaban contempladas en los manuales correspondientes. Generalmente incluye: a) descripción de la operación, b) identificación de las cuentas a utilizar, y de ser necesario creación de las mismas e incorporación a los catálogos respectivos; c) ejemplos de contabilización de las operaciones, d) soporte del respectivo asiento. Párrafo I. Los instrumentos normativos citados en el presente artículo serán firmados y puestos en vigencia, mediante acto positivo del Director General de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG] DIGECOG. Artículo 16.- La Dirección General de Contabilidad será responsable de elaborar y prescribir, como mínimo, los manuales de contabilidad que a continuación se detallan, para su aplicación obligatoria en el ámbito que en cada caso se indica: a) Manual de Ejecución y Registro del Presupuesto de Ingresos, aplicable en el Gobierno Central y en cada una de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas, que contendrá, como mínimo, lo siguiente: • Descripción general de los diferentes procesos de ingresos. • Momentos de registro contable de los procesos relacionados con los ingresos por cada concepto del Clasificador de ingresos por Cuenta. • Metodología de Registro Contable. • Identificación de los documentos de soporte que se utilizarán para realizar el registro contable de las transacciones que generen Ingresos. • Información a registrar en el sistema. • Estados de ejecución presupuestaria de los ingresos. • Esquema de contabilización automática por partida doble en la Contabilidad General. • Reportes a producir. b) Manual de Ejecución y Registro del Presupuesto de Gastos, aplicable en el Gobierno Central y en cada una de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas, que contendrá, como mínimo, lo siguiente: • Descripción general de los diferentes procesos de gastos. • Momentos de registro contable de los procesos relacionados con los gastos para cada concepto del Clasificador por Objeto del Gasto. • Metodología de Registro Contable. • Identificación de los documentos de soporte que se utilizarán para realizar el registro contable de las transacciones que generen gastos. • Información a registrar. • Estados de ejecución presupuestaria de los gastos. • Esquema de contabilización automática por partida doble en la Contabilidad General. • Reportes a producir. c) Manual de Registro de las Operaciones de Financiamiento, aplicable en el ámbito del Gobierno Central y que contendrá, como mínimo, lo siguiente: • Tipos de operaciones comprendidas. • Plan de Cuentas Analíticos a utilizar en el registro de la deuda pública. • Descripción general de los diferentes procesos comprendidos tanto para la captación de medios de financiamiento como para la atención del servicio de la deuda. Momentos de registro contable de los procesos relacionados con el financiamiento público, su metodología de aplicación e identificación de los documentos de soporte que se utilizarán. Alcances y características del Link de integración entre el SIGADE y la Contabilidad General. Esquema de contabilización automática por partida doble de las operaciones de financiamiento de la Contabilidad General. Reportes a producir. d) Manual de Registro de los Bienes Nacionales, aplicable en el ámbito del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Autónomas no financieras y Ayuntamientos de los Municipios, que contendrá los casos de los Bienes Nacionales Muebles, Bienes Nacionales Inmuebles y Almacenes, y que desarrollará para cada uno de estos tipos de bienes, como mínimo, los siguientes aspectos: Tipo de bien comprendido. Nomenclador de los bienes comprendidos. Descripción general de los diferentes procesos comprendidos. Momentos de registro contable de los procesos relacionados con la administración de bienes. Altas Bajas Reasignaciones y Transferencias Criterios y metodologías que se utilizarán para realizar los registros. Identificación de los documentos de soporte del registro. Sistema de Valuación de los bienes. Sistema de depreciación de los bienes, en los casos que corresponda. Esquema de contabilización automática por partida doble en la Contabilidad General, en los casos que corresponda. Reportes a producir. Características de los libros Inventarios y Almacenes. Reportes a producir, contenido y periodicidad. e) Manual de Contabilidad General, aplicable en el ámbito del Gobierno Central, de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras y en los Ayuntamientos de los Municipios. Se desarrollará un manual específico para cada uno de estos niveles institucionales y los cuales contendrán: Catálogo de Cuentas. Descripción de las cuentas. • Instrucciones para el cargo y abono de las cuentas. • Significado del saldo o balance de las cuentas. • Procedimientos que se aplicarán para el registro de las transacciones. • Modelos de asientos. • Esquema de contabilización automática por partida doble. • Modelo de asientos de registro de transacciones no integradas al sistema y de ajustes contables. • Estados financieros principales y auxiliares a producir. Párrafo: Los Manuales referidos en este artículo se mantendrán actualizados mediante la incorporación de las Guías de Contabilización que sobre temas específicos apruebe la Dirección General de Contabilidad Gubernamental con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos. Artículo 17.- La Dirección General de Contabilidad elaborará y pondrá en vigencia una Guía de Contabilidad que contendrá las instrucciones para la elaboración de los manuales de contabilidad general de las empresas públicas no financieras, la que será de uso obligatorio por las mismas. Esta guía como mínimo especificará los contenidos básicos uniformes que incluirán los manuales de contabilidad de las empresas públicas no financieras, entre ellos los catálogos y planes de cuentas que deberán utilizar, las instrucciones para el uso de las cuentas identificadas, así como el detalle de los principales estados financieros, presupuestarios y económicos que producirán y su estructura y periodicidad. TÍTULO IV METODOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LAS TRANSACCIONES EN LA CONTABILIDAD GENERAL. De las Transacciones y su Registro Contable Artículo 18.- Las transacciones son los hechos económicos y financieros que afectan o pueden afectar el presupuesto o el patrimonio de un organismo o institución, están soportadas por un comprobante, se expresan en el monto monetario que corresponde a cada una de ellas y se reflejan en los registros contables. Artículo 19.- Registro contable es el acto que consiste en anotar los datos de una transacción económica-financiera en las cuentas correspondientes del sistema de cuentas vigente, utilizando medios manuales, mecánicos, electrónicos o cualquier otro autorizado por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y de acuerdo con los datos contenidos en la documentación que la sustenta o soporta. El registro y procesamiento adecuado de los datos de este tipo de transacciones tiene por propósito obtener en tiempo y forma los estados de ejecución presupuestaria, los estados financieros y los estados económicos. Párrafo: El único registro que se reconocerá como representativo de las cuentas públicas, es aquel que se realice en el marco de la Ley, este Reglamento y las políticas, normas, manuales y guías de contabilización aprobadas por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. Del Sistema de Cuentas Públicas Artículo 20.- Las transacciones económico-financieras que se realicen en los organismos e instituciones públicas se agruparán según su tipo y efecto sobre el presupuesto o el patrimonio y con el propósito de su registro, en cuentas previamente identificadas y catalogadas. El conjunto de cuentas que se utiliza con tal propósito constituye el Sistema de Cuentas Públicas, el que se desagrega en los siguientes clasificadores o catálogos de cuentas: ➢ Clasificadores Presupuestarios ➢ Catálogo de Cuentas de la Contabilidad Gubernamental. ➢ Cuentas del Sistema de Cuentas Nacionales-Gobierno General. Párrafo I: Los clasificadores presupuestarios de ingresos, gastos y financiamiento presentarán las cuentas a utilizar en cada una de las respectivas clasificaciones presupuestarias, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 492-07, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público. Las cuentas de cada uno de los clasificadores establecidos deberán estar debidamente catalogadas, tipificadas y codificadas. Párrafo II: El Catálogo de Cuentas de la Contabilidad Gubernamental contendrá el conjunto de cuentas que es necesario utilizar para el registro en la Contabilidad General de la totalidad de transacciones económico-financieras que se ejecuten en el ámbito del Gobierno Central, las que estarán debidamente agrupadas por su tipo o efecto sobre el patrimonio. Párrafo III: Las cuentas del Sistema de Cuentas Nacionales aplicables al Gobierno General, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Cuentas Nacionales [SCN]. Párrafo IV: Queda expresamente prohibido a los órganos rectores del Sistema de Administración Financiera del Estado poner en vigencia nuevos planes de Cuentas o Clasificadores Presupuestarios sin la previa conformidad expresa de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. De los Libros Principales y Auxiliares Artículo 21.- En el ámbito del Gobierno Central y de cada una de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras, a efectos del registro contable de las transacciones económico-financieras, que afecten o puedan llegar a afectar su patrimonio, se llevarán, como mínimo, los siguientes libros principales y auxiliares. Libros contables principales: 1. Libro Diario. 2. Libro Inventarios y Balances. 3. Libro Mayor. Libros auxiliares: 1. Libro de Caja. 2. Libro de Bancos. 3. Libro de Almacenes. 4. Libro de la Deuda Pública Directa e Indirecta. 5. Libro de Ejecución del Presupuesto de Ingresos. 6. Libro de Ejecución de la Ley de Gastos Públicos. Párrafo I: La Dirección General de Contabilidad Gubernamental aprobará las políticas, normas y manuales que corresponda para definir el objeto, contenido y metodología de registro en los libros principales y auxiliares. Párrafo II: La Dirección General de Contabilidad Gubernamental podrá aprobar, además, otros libros contables auxiliares que sean útiles para facilitar la contabilización de las operaciones, debiendo en cada caso establecer las normas e instructivos respectivos. Párrafo III: Las instituciones cuya contabilidad sea registrada por medios electrónicos, deberán compaginar y empastar los libros principales y auxiliares, a cuyos efectos la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG] normará los métodos y procedimientos que se aplicarán para ello. De la Partida Doble Artículo 22.- La técnica básica adoptada para el registro de las transacciones en la Contabilidad General por parte de los organismos e instituciones incluidas en el ámbito de la ley, es el método de Partida Doble, lo cual implica que cada hecho o evento económico-financiero que se registre en el Sistema de Contabilidad Gubernamental motivará un cargo a una cuenta deudora y un abono a una cuenta acreedora. Del Plan de Cuentas de la Contabilidad General Artículo 23.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental aprobará el Plan de Cuentas de la Contabilidad General, al que deberán ajustarse todos los organismos del Gobierno Central para el registro de sus operaciones financieras. Párrafo I: El Plan de Cuentas de la Contabilidad General estará compuesto por los siguientes renglones o Catálogo de Cuentas. o Descripciones de las Cuentas. o Instrucciones para el cargo y abono de las cuentas. o Significado del saldo o balance de las cuentas. Párrafo II: El Catálogo de Cuentas, en un primer nivel de desagregación, estará integrado por los siguientes tipos de cuentas: I. Activo. II. Pasivo. III. Patrimonio. IV. Ingresos Corrientes. V. Gastos Corrientes. VI. de Orden Deudoras. VII. de Orden Acreedoras. VIII. de Cierre. Párrafo III: A partir de los tipos de cuentas definidos en el párrafo anterior, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental establecerá los rubros, cuentas y subcuentas que integrarán el Catálogo de Cuentas de la Contabilidad General. Párrafo IV: La Dirección General de Contabilidad Gubernamental mantendrá permanentemente actualizado el Plan de Cuentas de la Contabilidad General, incorporando de inmediato y en la medida que sea necesario, modificaciones que sean consecuencia de nuevos eventos o procesos administrativos, transacciones financieras no contempladas anteriormente, cambios en las cuentas relacionadas de otros subsistemas o actualización de la técnica contable, entre otras causas. Párrafo V: El plan de Cuentas aprobado para los organismos del Gobierno Central será de uso obligatorio para las Instituciones Descentralizadas y Autónomas hasta el nivel que determine la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. A partir de dicho nivel las Instituciones Descentralizadas y Autónomas podrán desagregar el Plan de Cuentas de acuerdo con sus necesidades específicas. Párrafo VI: Se utilizarán Cuentas de Orden para el registro en Asientos de Orden, como mínimo, de las siguientes transacciones: a) Las asignaciones presupuestarias, sus modificaciones y su ejecución. b) Los ingresos presupuestados y su ejecución. c) Los contratos plurianuales y su ejecución. d) Las autorizaciones de endeudamiento y su ejecución, se trate de títulos o préstamos. e) La expedición de avales, fianzas o garantías y sus variaciones. Artículo 24.- Los encargados de las unidades contables del Gobierno Central, podrán desagregar el Plan de Cuentas de la Contabilidad General o los Clasificadores Presupuestarios aprobados por autoridad competente, cuando se apliquen sistemas de costos u otros destinados a medir la eficiencia institucional del área de su competencia. . Las desagregaciones que se realicen deben ser puestas en conocimiento de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental dentro de los cinco días hábiles de su puesta en vigencia. De los momentos de registro de las transacciones Artículo 25.- Los organismos del Gobierno Central y cada una de las Instituciones Descentralizadas o Autónomas, deberán registrar como mínimo los momentos de las transacciones presupuestarias establecidos por el Artículo 54 de la Ley No. 423-06, Ley Orgánica de Presupuesto. Los Manuales de Ejecución del Presupuesto de Ingresos, de Ejecución del Presupuesto de Gastos y de Registro de las Operaciones de Financiamiento, que emita la Dirección General de Contabilidad Gubernamental [DIGECOG], especificarán la metodología que se aplicará para realizar el registro de los diferentes momentos contables, así como los documentos de soporte que se utilizarán para ello. De la metodología de Registro de las Transacciones Artículo 26.- En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de registro y procesamiento contable de las transacciones económico-financieras que acontezcan en el ámbito del Gobierno Central, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental utilizará como herramienta y plataforma tecnológica básica al Sistema Integrado de Gestión Financiera [SIGEF]. El SIGEF generará el registro y procesamiento contable automático de las transacciones económico-financieras ingresadas al mismo. Párrafo I: Los registros contables a realizarse en el SIGEF deben generarse automáticamente al ocurrir determinados eventos seleccionados de los procesos administrativos relacionados con transacciones económico-financieras. Párrafo II: Las operaciones contables no originadas en la ejecución presupuestaria o en operaciones de financiamiento, serán registradas en la Contabilidad General en la fecha que establezca la normativa que emita la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, para los respectivos procesos. Párrafo III: Los titulares de las unidades contables del Gobierno Central deberán enviar a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, en el término de tres días hábiles de finalizado cada mes, información sobre transacciones del ámbito de su competencia que ameriten registro contable y que no se integren automáticamente a la misma mediante el SIGEF. Artículo 27.- A los efectos de su procesamiento automático el Sistema de Contabilidad Gubernamental deberá cumplir con los siguientes requisitos de diseño y operación. a) Registro Universal de las Transacciones. Todas las transacciones que tengan o puedan llegar a tener efecto presupuestario o patrimonial, deben registrarse en el Sistema de Contabilidad Gubernamental con la metodologia que se prescribe en este Reglamento y en el resto de la normativa contable vigente. b) Sistema Integrado de Cuentas. El Sistema Integrado de Cuentas esta conformado por el Catalogo de Cuentas Contables y por los Clasificadores Presupuestarios Economico, por Objeto y Programatico de los gastos y por los Clasificadores por Cuenta o Concepto y Economico de los ingresos. Las cuentas de los clasificadores presupuestarios que formen parte del Sistema Integrado de Cuentas y las del Catalogo de Cuentas deben permitir su acoplamiento modular, con el proposito de viabilizar el registro contable automatico mediante los respectivos asientos. Debera existir una correspondencia biunivoca entre las cuentas presupuestarias que formen parte del sistema integrado de cuentas y las Catalogo de Cuentas y, entre estas, y las del Sistema de Cuentas Nacionales-Gobierno General. c) Registro Unico de las Transacciones. Cada transaccion debe ser incorporada en el Sistema de Contabilidad Gubernamental una sola vez, evitando la duplicidad y traslado de registros. Mediante este registro unico se debe procesar y producir toda la informacion presupuestaria, contable y economica que se le requiera al Sistema Contable, con oportunidad, razonabilidad y confiabilidad. d) Simultaneidad de los registros contables. Los registros contables deberan tender a efectuarse, en el mismo momento y en el mismo lugar en que ocurre la transaccion u operacion que le da origen y por estricto orden cronologico. e) Correcta y homogenea aplicacion de los Momentos de Registro Contables. Se deben aplicar correctamente, con exactitud y en forma homogenea en todos los organismos e instituciones, los momentos de registro de las distintas etapas de las transacciones, sean estas presupuestarias o patrimoniales. El momento del "devengado", tanto para los ingresos como para los gastos, constituira el eje central de la integracion de los momentos de registro de ambos tipos de transacciones. Articulo 28.- El registro contable que se efectue automaticamente mediante la utilizacion del SIGEF, tendra como sustento la matriz de operaciones contables. Esta matriz mostrara como toda transaccion registrada en los distintos momentos de la ejecucion presupuestaria, se transforma en un asiento de partida doble en la Contabilidad General. En el caso de los gastos y aplicaciones financieras, la tabla identifica la relacion que existe entre las cuentas de los clasificadores presupuestarios con las cuentas de debito de la Contabilidad General e identifica para cada caso la cuenta de credito respectivo. En el caso de los ingresos, la matriz identifica la relacion entre el clasificador por Cuenta o Rubro de los mismos con las cuentas de credito de la Contabilidad General e identifica, para cada caso, la cuenta de debito respectiva. Párrafo I: La elaboración y actualización permanente de la matriz de operaciones referida en este artículo, es responsabilidad de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 29.- Los órganos centrales del Sistema de Administración Financiera del Estado y la unidad administrativa responsable de administrar el SIGEF, no pondrán en operación nuevos procesos de gestión presupuestaria o patrimonial que tengan o puedan tener impacto en los registros del Sistema de Contabilidad Gubernamental, sin la previa conformidad de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. Esta Dirección tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para considerar cualquier consulta en materia de registro contable sometida a su consideración, pasado dicho período se considerará que se cuenta con su conformidad expresa sobre el particular. Artículo 30.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, dictará las políticas, normas y manuales necesarios para la aplicación de medios magnéticos, ópticos, digitales o cualquier otro medio electrónico, cualquiera que sea éste, para la generación, procesamiento, transmisión y producción de registros y libros principales y auxiliares de contabilidad, en el ámbito del Gobierno Central y de las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, en el marco de los siguientes parámetros. a) Las políticas, normas y manuales que emita la Dirección General de Contabilidad Gubernamental identificarán su ámbito específico de aplicación, los procedimientos de autorización, la documentación involucrada y los procedimientos administrativos a aplicar para la correcta utilización de los medios electrónicos seleccionados. b) Se instrumentará la firma digital de la documentación financiera y contable que lo requiera con los alcances y en el marco de lo establecido por la Ley No. 126-02, Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, así como de su Reglamento de Aplicación. c) Los empleados y funcionarios autorizados, así como las máximas autoridades ejecutivas de los organismos e instituciones, serán personalmente responsables por las consecuencias que puedan generar la incorrecta operación y/o utilización de los sistemas y medios informáticos, así como por la información registrada y procesada de tal forma en el Sistema. Artículo 31.- El Sistema de Contabilidad Gubernamental, cualquiera sea su nivel de aplicación, deberá contar con los mecanismos de seguridad necesarios para proteger física y lógicamente la información financiera que registran, procesan y producen. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental velará por la correcta aplicación de esta disposición. Sobre la Evaluación y Registro de Activos Artículo 32.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental establecerá mediante políticas y normas específicas y en el marco del principio contable de "Valuación al Costo", los criterios, procedimientos y metodologías a aplicar en todo el ámbito del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, para la valuación y depreciación de los bienes muebles e inmuebles. De los Costos Artículo 33.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental emitirá las políticas y normas que se aplicarán en el ámbito del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas para determinar y registrar los costos unitarios de los bienes y servicios producidos. Asimismo determinará los organismos e instituciones que deberán informar sobre sus costos unitarios de producción. Archivo de Comprobantes y Documentación Contable Artículo 34.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental dictará las políticas, normas y manuales necesarios para la organización, funcionamiento y seguridad del archivo financiero de los organismos del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras, en el marco de los siguientes parámetros: a) El archivo y conservación de los libros y registros contables, así como de sus documentos de respaldo, sean éstos físicos (escritos), magnéticos, ópticos, digitales o producto de otro medio electrónico, deben ser protegidos y archivados en forma adecuada y conservados por un tiempo mínimo de diez años, de tal manera que ofrezcan seguridad a la información que contienen y sean de fácil localización. b) La documentación contable grabada inicialmente en medios físicos (escritos) se archivará en soportes magnéticos, ópticos o digitales o cualquier otro medio informático. c) La Dirección General de Contabilidad Gubernamental establecerá los procedimientos específicos para el registro, la reproducción, verificación, anulación y destrucción del soporte papel. d) Los libros, registros, comprobantes y soportes contables, en general, realizados y archivados en soportes magnéticos, ópticos o digitales o cualquier otro medio electrónico indeleble, en la medida que cumplan con las políticas, normas y manuales que al respecto apruebe la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello,

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