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Dec. No. 523-09 que aprueba el Reglam ento de Relaciones Laborales en la
Administraci6n Pùblica.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Repùblica Dom inicana
NUM ERO : 523-09
CONSIDEIG NDO: Que la Ley No. 41-08, de1 16 de enero de1 2008 de Funciôn Pflblica y
que crea la Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblicao como estatuto normativo de 1as
relaciones de trabajo entre el Estado y 1os funcionarios y servidores pflblicos, instituye 1os
derechos y deberes de 1os empleados al servicio de 1as distintas dependencias.
CONSIDEIIANDO: Que la Ley No. 1494, de1 2 de agosto de1 afio 1947, que instituye la
Jurisdicciôn de lo Contencioso-ytdministrativo y sus modificaciones, y la Ley 13-07, de1 5
de febrero de1 afio 2007, de transiciôn hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad
Administrativa de1 Estado, dispone que 1as reclamaciones y conflictos surgidos en 1as
relaciones de trabajo entre el Estado y 1os funcionarios y servidores pflblicos, deberân ser
conocidas ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
CONSIDEIU NDO: Que la Carta lberoamericana de la Funciôn Pflblicao aprobada por la
V Conferencia lberoamericana de Ministros de Administraciôn Pflblica y Reforma de1
Estado, celebrada en 1os dias 26 y 27 de junio de1 2003, en Santa Cruz de la Sierrao Bolivia,
instituye 1os principios rectores de la gestiôn de recursos humanos en el sector pflblico.
CONSIDEIU NDO: Que el Estado dominicano mediante la implantaciôn de1 Subsistema
de Relaciones Laborales que dispone la Ley 41-08, garantiza la paz y la armonia laboral en
el marco de la profesionalizaciôn de1 servicio pflblico, promoviendo la calidad y eficiencia
de la Administraciôn Pflblica.
VISTA: La Ley No. 41-08, de1 16 de enero de 2008 de Funciôn Pflblica y que crea la
Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica;
VISTA: La Ley No. 13-07, de1 5 de febrero de 2007, de Transiciôn hacia el Control
Jurisdiccional de la Actividad Administrativa de1 Estado, que crea el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley No. 200-04, de1 13 de abril de 2004, General de Libre Acceso a la
lnformaciôn Pflblicao y el Decreto que aprueba su Reglamento No. 430-05, de1 25 de
febrero de1 2005.,
VISTA: La Ley Orgânica de Secretarias de Estado, No. 4378, de1 10 de febrero de1 afio
1956, Gaceta Oficial No. 7947.,
VISTA: La Ley 1494, de1 2 de agosto de1 afio 1947, que instituye la Jurisdicciôn de lo
Contencioso-ytdministrativo y sus modificaciones',
VISTO: E1 Decreto No. 196-08, de1 27 de mayo de1 afio 2008, sobre el Pago de1 Bono
Vacacional;
VISTA: La Carta lberoamericana de la Funciôn Pflblica, aprobada por la V Conferencia
lberoamericana de Ministros de Administraciôn Pflblica y Reforma de1 Estado, celebrada
en 1os dias 26 y 27 de junio de1 2003, en Santa Cruz de la Sierrao Bolivia.
En ejercicio de 1as atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituciôn de la
Repflblica, dicto el siguiente
REG LAM ENTO DE RELACIONES LABO M LES EN LA ADM INISTM CION
PIIBLICA
CAPITULO I
DISPO SICIONES GENEM LES
OBJETIVO DEL REGLAMENTO. AMBITO DE APLICACIIW PRINCIPIOS
RECTORES. GLOSARIO DE TERM INO S.
DEL OBJETIVO DEL REGLAM ENTO
ARTiCULO 1. E1 presente Reglamento tiene por objetivo desarrollar 1as disposiciones de
la Ley 41-08 que regulan 1as relaciones de trabajo y conducta entre 1os ôrganos de1 Estado y
1os funcionarios y servidores pflblicos para garantizar la paz laboral.
DEL AM BITO DE APLICACIO N
ARTiCULO 2.- La Ley No. 41-08, de1 16 de enero de 2008, de Funciôn Pflblica, (en lo
adelante ttla Ley'') y el presente Reglamento de Aplicaciôn regulan, 1% relaciones de
trabajo entre 1os funcionarios o servidores pflblicos, designados por autoridad competente
para desempefiar 1os cargos presupuestados, para la realizaciôn de funciones pflblicas en 1os
ôrganos de la administraciôn pflblica central, descentralizadas y autônomas, 1os municipios,
y 1os ôrganos constitucionales de1 Estado que correspondan.
PiRRAFO I.- En todas 1% disposiciones de1 presente Reglamento que se trate de la Ley,
se entenderâ por la Ley No. 41-08, de Funciôn Pflblica.
PiRRAFO 11.- A 1os fines y efectos de la Ley y el presente reglamento, 1os términos
ttfuncionario'', ttempleado'' y ttsen'idor pflblico'' tienen un mismo significado.
PiRIIAFO 111.- La autoridad competente para nombrar en la Administraciôn Pflblica
Centralizada es el Presidente de la Repflblica. En 1% instituciones descentralizadas y o
autônomas o autârquicas y especiales, la facultad de nombramiento, salvo disposiciôn legal
en contrario, es privativa de la autoridad nominadora.
ARTiCULO 3.- En 1os ôrganos de la Administraciôn Pflblica Central, en 1as instituciones
descentralizadas y autônomas, 1os municipios y 1os ôrganos constitucionales de1 Estado que
correspondan, tendrân vigencia inmediata 1as normas y procedimientos de1 Subsistema de
Relaciones Laborales establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
PiRRAFO I.- Las disposiciones relativas a 1as condiciones de trabajo, derechos generales,
individuales y colectivos, asi como 1os derechos especiales de 1os funcionarios o servidores
pflblicos de carrera tendrân vigencia en aquellos sistemas instituidos en virtud de 1as
carreras especiales o segfm 1as caracteristicas de cada sector u ôrgano.
PiRRAFO 11.- A 1os fines de deslindar 1as responsabilidades, ante el cese de un
funcionario o servidor pflblico de carrerao 1as disposiciones relativas al Régimen ético y
Disciplinario, deberân ser implementadas en lo inmediato en todos 1os ôrganos de la
Administraciôn Pflblica Central, en 1% instituciones descentralizadas y autônomas, 1os
municipios y 1os ôrganos constitucionales de1 Estado que correspondan.
ARTiCIJLO 4.- Las exclusiones al presente Reglamento son 1as establecidas en el Articulo
2 de la Ley.
PRINCIPIOS RECTORES DEL SUBSISTEM A
ARTiCULO 5.- A 1os efectos de1 presente Reglamento, ademâs de 1os principios
fundamentales de la funciôn pflblica y 1os principios rectores de1 régimen ético y
disciplinario, constituyen principios rectores de1 Subsistema de Relaciones Laborales, 1os
siguientes:
1. La Honradezï lmplica que el funcionario o servidor pflblico individual o
colectivamente no utilice el servicio pflblico para lograr alguna forma de
ganancia privada a expensa de1 bienestar pflblico o de1 bien comfm.
2. El Caràcter: E1 conjunto de buenos hâbitos que forman en el servidor pflblico
una conducta superior, lo hacen suficientemente apto para afrontar con denuedo
1as contingencias diarias y con altura moral para decidir lo que debe hacerse
rectamente.
La Transparenciaï La Transparencia exige de1 servidor pflblico, la ejecuciôn
diâfana de 1os actos de1 servicio e implica que éstos tienen, en principio, carécter
pflblico y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o juridica que
tenga interés legitimo en el asunto.
4. La Imparcialidadï Obligaciôn de todo funcionario o servidor pflblico de actuar
con absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin exponer la
confianza, lealtad y valores institucionales a conflicto alguno.
5. Motivaci6n Institucionalï Establece el deber de todo funcionario o servidor
pflblico de fomentar la integridad, motivaciôn, espiritu de servicio pflblico y
consagraciôn al trabajo, debiendo ejercer sus funciones apegados a 1os mâs
elevados valores institucionales.
6. La Legalidad: Procura la garantia y protecciôn juridica de 1os derechos y
legitimos intereses de 1os funcionarios y servidores pflblicos y la propia
Administraciôn reconocidos por la Ley y el presente Reglamento.
GLOSARIO DE TERM INO S
A 1os fines de1 presente Reglamento, ademâs de 1os conceptos que establece el Articulo 4
de la Ley, deberâ entenderse por:
1. Subsistema de Relaciones Laboralesï Conjunto de reglas y principios que rigen
1as relaciones de trabajo entre el Estado y sus funcionarios.
2. Autoridad Nominadora: Funcionario o grupo de funcionarios de alto nivel
designado para ejercer la mâxima direcciôn administrativa de la instituciôn
descentralizada y o autônoma o autârquica y especial que dirige.
Fuero Organizativo: Garantia de permanencia en el cargo en un periodo
determinado, otorgada por la Ley y el presente Reglamento a aquellos
funcionarios o servidores pflblicos responsables de la formaciôn y direcciôn de
1as Asociaciones de Servidores Pflblicos, Federaciones y Confederaciones.
4. Titularidad del Cargoï Derecho a la permanencia y reserva de un cargo de
carrera de1 funcionario o servidor pflblico, en el cual ha sido nombrado
conforme 1as disposiciones previstas por la Ley y sus reglamentos de aplicaciôn.
5. Jornada de Trabajo: Es el periodo de tiempo durante el cual 1os funcionarios o
servidores pflblicos deben permanecer en 1os lugares de trabajo que 1es han sido
asignados, desarrollando 1as tareas establecidas para el cargo en el cual estân
designados, u otras tareas afines y complementarias a solicitud de su supervisor
inmediato.
6. Jornada Ordinaria: Es la establecida regularmente por la autoridad competente',
la misma no puede exceder el nflmero de horas fijadas de manera institucional
7. Jornada adicional: Se entiende por jornada adicional 1as horas de trabajo
realizadas mas allâ de lajornada ordinaria diaria o semanal.
8. Comisi6n de Servicio: Es la autorizaciôn otorgada a 1os funcionarios o
servidores pflblicos de carrera para realizar funciones en otro ôrgano o proyecto
distinto al que labora, asi como en otro pais u organismo internacional,
conservando la titularidad de1 cargo original.
9. Cargo Presupuestado: Es todo cargo, independientemente de su categoriao que
estâ incluido en la Relaciôn de Cargos aprobada a 1os fines de1 Presupuesto de1
afio fiscal de la instituciôn con-espondiente, cuyo pago se realiza con cargo al
mismo, en 1as cuentas correspondientes a la nômina de la instituciôn.
10. Funcionarios de Alto Nivel: Son aquellos funcionarios o servidores designados
en Cargos de Libre Nombramiento y Remociôn que ocupan 1os mâs altos
niveles jerârquicos de direcciôn y supervisiôn en la estructura organizativa de1
ôrgano al que pertenecen.
11. Suplencia: Es la situaciôn en la que un funcionario o servidor pflblico se
encuentra desan-ollando de manera interina 1as funciones de un cargo, por
encontrarse su titular en disfrute de licencia o en otra situaciôn administrativa
similar.
12. Potestad Disciplinaria: Es la habilitaciôn de 1os titulares de 1os ôrganos de la
Administraciôn de1 Estado y de aquellos funcionarios o servidores pflblicos que
ocupan cargos de direcciôn y supervisiôn, para imponer sanciones al personal
bajo su supervisiôn, conforme con la Ley, el presente Reglamento y otras
disposiciones afines y complementarias.
CAPITULO 11
DIRECCIO N DEL SISTEM A, ORGANOS RESPONSABLES, SU
NATUM LEZA Y ATRIBUCIONES
ARTiCULO 6.- Los ôrganos responsables de1 Subsistema de Relaciones Laborales
previstos por la Ley y el presente Reglamento, son 1os siguientes:
a) La Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica (SEAP).
b) Las Oficinas de Recursos Humanos de 1os ôrganos de la Administraciôn de1
Estado.
c) Las Comisiones de Personal como instancia de Conciliaciôn.
d) E1 Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTM CION PIIBLICA
ARTiCULO 7.- La Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica como ôrgano rector
de1 empleo pflblico y de 1os distintos sistemas y regimenes previstos por la Ley y el
presente Reglamento, implantarâ el Subsistema de Relaciones Laborales y evaluarâ
sistemâticamente la aplicaciôn de 1as disposiciones legales y administrativas que regulan
1as relaciones de trabajo en el sector pflblico.
ARTiCULO 8.- De conformidad con la Ley, a 1os fines de implantar y desarrollar el
Subsistema de Relaciones Laborales, la Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica
tendrâ 1as atribuciones siguientes:
a. Autorizar el registro de 1as asociaciones de servidores pflblicos, 1as federaciones
y 1as confederaciones siempre de acuerdo con 1os requisitos establecidos', y
expedir 1as certificaciones con-espondientes en 1os casos requeridos.
b. Asesorar a 1os funcionarios y servidores pflblicos y a 1as instituciones pflblicas.
centralizadas, descentralizadas y autônomas, 1os municipios y ôrganos de1
Estado que correspondan en 1os aspectos técnicos que en materia de Funciôn
Pflblica le sea requerido a la Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica.
c. Comunicar a 1os titulares de 1os ôrganos de la administraciôn pflblica, la
declaratoria de despido injustificado y la hoja de célculos de beneficios laborales
en 1os casos que corresponda.
d. Facilitar la orientaciôn en materia de pensiones y jubilaciones a 1os funcionarios
y servidores pflblicos que tengan derecho a ella por antigfiedad en el servicio,
invalidez absoluta o por enfermedad o lesiones permanentes.
Garantizar el desarrollo de jornadas de difusiôn y orientaciôn sobre 1os aspectos
relativos al Régimen ético y Disciplinario de 1os servidores pflblicos,
procedimientos de reclamaciôn de prestaciones econômicas, constituciôn y
funcionamiento de organizaciones de servidores pflblicos y 1os aspectos
generales de 1as relaciones laborales entre 1os servidores pflblicos y la
Administraciôn de1 Estado.
f. Promover programas de orientaciôn y difusiôn sobre el estatuto normativo que
regula 1as relaciones laborales de1 sector pflblico.
g. Emitir opiniôn previa en 1os casos de despido de empleadas de Estatuto
Simplificado en situaciôn de embarazo incurra en una causal de destituciôn.
h. Emitir, con carâcter obligatorio y vinculante, dictâmenes interpretativos sobre la
aplicaciôn de la Ley y el presente Reglamento.
i. Procurar la entrega por parte de 1as instituciones pflblicas, de 1as prestaciones
econômicas, jubilaciones y pensiones que correspondan segfm el caso a 1os
servidores pflblicos.
j. Monitorear y evaluar sistemáticamente la aplicación de las disposiciones legales y administrativas que regulan las relaciones de trabajo en el sector público.
k. Fortalecer las unidades y/o funciones de relaciones laborales en las instituciones, a través de la aplicación del estatuto jurídico, contenido en la Ley 41-08 y el presente Reglamento de aplicación.
l. Implantar el Subsistema de Relaciones Laborales en los órganos de la Administración del Estado en el orden establecido en los planes estratégicos y operativos de la institución.
m. Instar al órgano correspondiente el procedimiento para deslindar las responsabilidades ante el cese de un empleado de carrera, contrario al derecho establecido por la Ley.
n. Preservar el registro de las asociaciones de servidores públicos, las federaciones y las confederaciones.
o. Procurar que las autoridades actúen conforme a lo previsto en la Ley de Función Pública y sus reglamentos, cuando los mismos no hayan procedido en consecuencia, en relación al cumplimiento del principio de estabilidad de los funcionarios o servidores públicos de carrera y los derechos especiales que le acuerda la Ley.
p. Garantizar la realización de los estudios técnicos necesarios para la implantación del Subsistema de relaciones laborales, correspondientes a la aplicación de la Ley 41-08.
q. Velar porque se lleven a cabo las investigaciones e inspecciones especiales para determinar la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias de la Ley de Función Pública y su Reglamento de Aplicación.
r. Promover la implementación y desarrollo del Subsistema de Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos Laborales, así como la puesta en funcionamiento de las unidades de prevención en las instituciones del Estado.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Estado de Administración Pública emitirá los instructivos y dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas Oficinas de Recursos Humanos de los órganos de la Administración del Estado, para la implantación de las disposiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 10.- Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos de la Administración del Estado, como unidades de enlace con la Secretaría de Estado de Administración
Pflblica, serân responsables de dirigir, coordinar, controlar y evaluar la implantaciôn de1
Subsistema de Relaciones Laborales.
ARTiCULO 11.- Ademâs de 1as atribuciones conferidas por el Articulo 13 de la Ley, 1as
Oficinas de Recursos Humanos tendrân a su cargo 1as siguientes atribuciones:
1. Dar cumplimiento a lo establecido en el régimen ético y disciplinario.
2. Someter a opiniôn de 1as unidades u ôrganos competentes, 1os expedientes de
servidores o funcionarios incursos en una investigaciôn administrativa.
3. Llevar registro y control de 1os casos de reclamaciones sometidos a la Comisiôn
de Personal y guardar 1% actas de acuerdo o no acuerdo y demâs documentos
que se generen en 1os con-espondientes expedientes de 1os funcionarios o
servidores pflblicos.
4. Monitorear y dar seguimiento a 1as decisiones emanadas de 1as comisiones de
personal.
5. Asesorar y asistir técnicamente a 1os titulares de1 ôrgano y 1as unidades a que
preste servicio con todo lo relativo a la Ley.
6. Garantizar 1os derechos de 1os servidores o funcionarios pflblicos consignados
en la presente Ley, mediante la ejecuciôn oportuna de 1as disposiciones de la
misma y el presente Reglamento.
7. Supervisar en 1os diferentes ôrganos, el cumplimiento de sus instrucciones en
cuanto al proceso de gestiôn de recursos humanos en materia de relaciones
laborales.
8. Planificar y coordinar con la Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica,
talleres précticos a fin de que 1os servidores conozcan 1os derechos que 1es
confiere la Ley.
9. Procurar el cumplimiento de 1% disposiciones vigentes en materia de pensiôn y
jubilaciôn, asi como velar por la tramitaciôn de 1as solicitudes de retiro de 1os
funcionarios y servidores pflblicos.
ARTiCULO 12.- Las Oficinas de Recursos Humanos estarân en la obligaciôn de expedir
certificaciones y copias de 1os documentos que reposen en el expediente de 1os funcionarios
o servidores pflblicos, a requerimiento de1 interesado, asi como recibir aquellos documentos
personales relativos a 1os derechos y acciones de 1os funcionarios o servidores pflblicos.
PiRIU FO: La estructura organizativa de 1as Oficinas de Recursos Humanos de 1os
ôrganos de la Administraciôn de1 Estado contarâ con una Unidad Organizativa o Cargo de
Analista de Relaciones Laborales, responsable de asumir 1as funciones relativa a dicho
Subsistema.
DE LA S COM ISIONES DE PERSO NAL
ARTiCULO 13.- De conformidad con el Articulo 15 de la Ley, 1% comisiones de
personal, con atribuciones de instancia de conciliaciôn en su jurisdicciôn para dilucidar, sin
menoscabo de1 proceso contencioso administrativo que norman 1as leyes de la Repflblica
para estos casos, tendrân competencia para conocer 1os asuntos atinentes a: periodo de
prueba, evaluaciones de1 desempefio, condiciones de trabajo, traslados, régimen ético y
disciplinario, adiestramiento y otras acciones de personal que interesen a todo funcionario o
servidor pflblico.
ARTiCULO 14.- Conforme a la Ley de Funciôn Pflblica, la representaciôn de la Secretaria
de Estado de Administraciôn Pflblica ante la Comisiôn de Personal, estarâ a cargo de1
funcionario designado por el Secretario de Estado de Administraciôn Pflblica.
PiRRAFO-- E1 funcionario que ostente la presidencia de cada comisiôn de personal serâ
responsable de que se cumpla con el procedimiento establecido por la Ley y el presente
Reglamento, garantizando 1os derechos y legitimas pren-ogativas consagradas a favor de1
funcionario o servidor pflblico y de la propia administraciôn.
ARTiCULO 15.- La representaciôn ante la Comisiôn de Personal de la autoridad mâxima
de1 ôrgano administrativo al que pertenece el funcionario o servidor pflblico reclamante,
estarâ a cargo preferiblemente de 1as Consultorias Juridicas o Unidades Legales, quien o
quienes deberân ser designados por dichas autoridades y notificado a la Secretaria de
Estado de Administraciôn Pflblica.
PiRRAFO-- En caso de que el titular de1 ôrgano que haya producido una acciôn
administrativa recunida, no designe su representante ante la Comisiôn de Personal en un
plazo de diez (10) dias hâbiles a contar de la fecha de convocatoria a reuniôn realizada por
el Secretario de Estado de Administraciôn Pflblica, el recurrente podrâ hacerse expedir
constancia de no comparecencia e iniciar 1os recursos que le acuerda la Ley y el presente
Reglamento.
ARTiCULO 16.- E1 funcionario o servidor pflblico reclamante ante la Comisiôn de
Personal podrâ representarse por si mismo o mediante representante escogido por é1 o por
la organizaciôn de empleados a la que pertenezca. En caso en que opte por ser
representado bastarâ con la asistencia de su representante a la reuniôn de la comisiôn.
ARTiCULO 17.- La Secretaria de la Comisiôn de Personal serâ desempefiada por un
funcionario designado por el presidente de la misma, quien redactarâ acta de 1as decisiones
de la misma y expedirâ constancia de tales decisiones, incluyendo 1as actas de no
conciliaciôn.
ARTiCULO 18.- De conformidad con el Articulo 17 de la Ley, 1os acuerdos de
conciliaciôn de 1as Comisiones de Personal se decidirân por unanimidad, y serân de
obligatorio cumplimiento por 1as partes. Dichas decisiones son vinculantes, condicionan y
obligan a la autoridad mâxima de1 ôrgano, asi como al servidor al cumplimiento de la
misma.
ARTiCULO 19.- Las comisiones de personal, en lo que respecta a sus reuniones,
procederân de la manera siguiente:
E1 Secretario de Estado de Administraciôn Pflblica o su representante convocarâ
a 1os miembros de la Comisiôn de Personal, en un plazo no mayor de diez (10)
dias hébiles a partir de la solicitud de la parte interesada.
2. En la fecha y hora fijada para la reuniôn de la Comisiôn de Personal, 1as partes
asistirân y expondrân sus argumentos en presencia de1 presidente de la misma,
quien darâ apertura en virtud de la solicitud y 1as disposiciones legales y
reglamentarias relativas al caso.
3. E1 Presidente cederâ la palabra en primer orden a la parte que solicitô la
Comisiôn de Personal, quien expondrâ su caso conforme con el hecho u omisiôn
de que se trate y sus pretensiones en la instancia conciliatoria.
4.
Escuchada la parte solicitante, le serâ cedida la palabra a la otra parte, quien
expondrâ su posiciôn en relaciôn al caso y a 1os requerimientos de1 reclamante.
5. E1 Presidente de la Comisiôn de Personal, escuchadas ambas partes, y en virtud
de la Ley y el presente Reglamento, asi como cualquier otra norma de que se
trate, emitirâ su opiniôn sobre 1as disposiciones que sean aplicables al caso de
que se trate, a 1os fines de promover un acuerdo o conciliaciôn.
6. La Secretaria de la Comisiôn de Personal redactarâ acta de 1as decisiones de la
Comisiôn de Personal y expedirâ constancia de tales decisiones, incluyendo 1as
de no conciliaciôn, en un plazo no mayor de cinco (5) dias hâbiles.
PiRRAFO I.- A 1as reuniones de cada Comisiôn de Personal podrân ser llamadas 1as
personas que puedan aportar elementos de juicio acerca de 1os asuntos sometidos a
Comisiôn, asi como requerir consultas de profesionales especializados cuando el caso lo
requiera',
PiRIIAFO 11.- Las reuniones serân celebradas en la sede de la Secretaria de Estado de
Administraciôn Pflblicao pudiendo disponer el Secretario de Estado de Administraciôn
Pflblica que 1as mismas puedan sesionar en otro lugar.
PiRRAFO 111- E1 Presidente de la Comisiôn de Personal podrâ reenviar para una fecha
no superior a cinco (5) dias hâbiles, el conocimiento de un asunto, a solicitud de parte o en
aquellos casos que considere necesario solicitar informe de especialistas o escuchar el
testimonio de personas que puedan aportar elementos de juicio acerca de 1os asuntos bajo
estudio.
PiRIIAFO IV.- E1 Presidente de la Comisiôn de Personal ordenarâ levantar acta de no
comparecencia a solicitud de1 recurrente ante la inasistencia de la otra parte en una primera
convocatoria', asimismo, cuando habiendo sido reenviado el caso a 1os fines de escuchar
testigos o conocer informes de especialistas, 1os mismos no se presentan en dicha
convocatoria.
ARTiCULO 20.- A partir de1 recibo de1 Acta de Conciliaciôn o No Conciliaciôn, el
interesado podrâ agotar el Recurso de Reconsideraciôn establecido en el Articulo 73 de la
Ley, conforme con el plazo establecido en el mismo.
DEL TRIBUNAL CONTENCIO SO TRIBUTARIO Y ADM INISTM TIVO
ARTiCULO 21.- E1 Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de conformidad
con la Ley 1494, de1 2 de agosto de1 afio 1947, que instituye la Jurisdicciôn de lo
Contencioso-ytdministrativo y sus modificaciones, y la Ley 13-07, de1 5 de febrero de1 afio
2007, es el ôrgano instituido para conocer de 1os conflictos surgidos entre el Estado y sus
empleados y funcionarios civiles, con motivo de la aplicaciôn de la Ley y de1 presente
Reglamento, cuando previamente se hayan agotado 1os recursos administrativos.
CAPITULO III
NORM AS Y CONDICIONES DE TM BAJO
DEL TM TAMIENTO JUSTO Y SIN DISCRIMINACION
ARTiCULO 22.- De conformidad con el Articulo 58 de la Ley, es derecho de todo
funcionario o servidor pflblico, recibir un tratamiento justo y sin discriminaciôn en 1as
relaciones interpersonales con compafieros de trabajo, supervisores y subalternos, derivadas
de 1as relaciones de trabajo.
ARTiCULO 23.- E1 titular de la instituciôn dispondrâ, en coordinaciôn con la Secretaria
de Estado de Administraciôn Pflblica, la realizaciôn de estudios de clima organizacional a
1os fines de determinar 1as âreas de mejoras en 1as relaciones interpersonales en 1as
diferentes unidades y en su organizaciôn de manera general.
ARTiCULO 24.- Es responsabilidad de 1os encargados de 1as unidades organizativas y de
1os supervisores de âreas, fomentar relaciones justas y armoniosas con el personal que
dirige, entre 1os mismos y con 1os usuarios internos y externos que demandan o solicitan el
servicio.
ARTiCULO 25.- Los funcionarios y servidores pflblicos deberân participar en la revisiôn
de 1as funciones y tareas de1 puesto para el cual han sido designados, asi como en cualquier
programa o proyecto de la instituciôn, conforme con su mérito personal.
ARTiCULO 26.- Los funcionarios y servidores pflblicos tienen derecho a gozar de 1os
estimulos e incentivos de carâcter moral o material que se instituyan en el ôrgano al que
pertenecen o aquellos de carâcter colectivo establecidos por 1os ôrganos de1 Estado.
DE LA S JORNADAS DE TM BAJO
ARTiCULO 27.- La jornada semanal de trabajo no serâ inferior a treinta (30) horas ni
superior a cuarenta (40) horas semanales, cualquier modificaciôn que demande una jornada
superior deberâ ser dispuesta por el titular de1 ôrgano e informada a la Secretaria de Estado
de Administraciôn Pflblica, en atenciôn a situaciones especiales e intereses de 1os ôrganos.
ARTiCULO 28.- La jornada diaria de trabajo tendrâ como minimo seis (6) horas y
mâximo ocho (8) horas diarias, dispuesta por 1os titulares de 1os ôrganos de la
Administraciôn de1 Estado, quienes deberân informar de la misma a la Secretaria de Estado
de Administraciôn Pflblica.
ARTiCULO 29.- En 1os ôrganos de la Administraciôn de1 Estado que por su naturaleza y
caracteristicas sea necesario establecer dos (2) o mâs jornadas diarias de trabajo, 1as mismas
no serân inferiores a seis (6) horas por jornada y sus titulares deberân informar de 1as
mismas a la Secretaria de Estado de Administraciôn Pflblica.
ARTiCULO 30.- En 1os ôrganos de la Administraciôn de1 Estado, que como consecuencia
de acuerdos de sus autoridades con 1as asociaciones o gremios profesionales constituidos de
conformidad con 1as leyes y el presente Reglamento, se haya pactado horarios especiales de
trabajo por su naturaleza y caracteristicas, 1os mismos no serân inferiores a seis (6) horas
por jornada y 1os titulares de dichos ôrganos deberân informar de 1as mismas a la Secretaria
de Estado de Administraciôn Pflblica.
ARTiCULO 31.- Queda a cargo de 1os titulares de 1os ôrganos de la Administraciôn de1
Estado establecer jornadas especiales, en aquellos casos de funcionarios o servidores
pflblicos que por la naturaleza y caracteristicas de 1os cargos que desempefian, tienen la
responsabilidad de un rendimiento por resultado. En estos casos no se impone el
cumplimiento de la jornada diaria de labores.
DE LA ASISTENCIA AL TM BAJO
ARTiCULO 32.- Los funcionarios o servidores pflblicos deberân asistir a su trabajo todos
1os dias laborales, de acuerdo con el horario oficial ordinario o conforme a otros horarios
especiales que no excedan de cuarenta (40) horas semanales y que se consideren
convenientes por la naturaleza de 1os servicios de que se trate.
ARTiCULO 33.- E1 personal permanente realizarâ sus labores ordinarias en 1os lugares e
instalaciones oficiales que se le indiquen de manera formal. También podrân realizarlas en
otros lugares o instalaciones distintas de aquellos, cuando asi lo requiera el servicio y
siempre que no perjudique al servidor.
ARTiCULO 34.- A1 funcionario o servidor pflblico que se le destine a trabajar en un lugar
distinto de1 habitual tendrâ derecho a recibir 1as compensaciones por concepto de viâticos,
gastos de transporte, y otros en que haya de incurrir con ta1 motivo.
PiRRAFO I.- Los funcionarios o servidores pflblicos no podrân ausentarse durante horas
regulares de trabajo, a no ser por causa justiticada y formal autorizaciôn de su superior
inmediato.
PiRRAFO 11.- La asistencia y puntualidad de 1os funcionarios o servidores pflblicos serâ
controlada mediante libros, tarjetas, y otros medios de registros electrônicos, tanto al
iniciarse la jornada de trabajo como al finalizar la misma. Los funcionarios o servidores
pflblicos marcarân personalmente sus respectivos medios de control o firmarân 1os registros
destinados al control de asistencia y puntualidad.
PiRIIAFO 111.- A cualquier funcionario o servidor pflblico que registre su asistencia
después de la hora reglamentada, se le computarâ tardanza. Las tardarlzas se computarân
como faltas disciplinarias y serân sancionadas de conformidad con la Ley y el presente
Reglamento.
PiRIIAFO IV.- Se concederâ una gracia de diez (10) minutos adicionales a partir de la
hora reglamentaria de entrada al trabajo. Vencido este lapso, cada empleado deberâ estar en
su lugar de trabajo para dar inicio a 1as labores de1 dia.
ARTiCULO 35.- Las tardarlzas en la jornada diaria de trabajo superiores a 1os diez (10)
minutos de gracia otorgados, se computarân como tales, considerando 1os horarios
regulares de entrada y salida. Es responsabilidad de1 supervisor inmediato de1 funcionario o
servidor pflblico hacerle la advertencia y observaciones correspondientes.
ARTiCULO 36.- E1 incumplimiento de la jornada diaria a la entrada, salida o en el
intermedio de la misma, constituye falta disciplinaria y se tipificarâ de acuerdo a la
siguiente escala:
a) De 220 hasta 320 minutos o de mâs de tres (3) horas hasta cinco (5) horas de
tardarlza o ausencia al mes, se sancionarâ con amonestaciôn escrita.
b) De 32 l hasta 420 minutos o de mâs de cinco (5) horas hasta siete (7) horas de
tardarlza o ausencia al mes, se sancionarâ con suspensiôn de hasta 30 dias sin
disfrute de salario.
c) De 42 l hasta 520 minutos o de mâs de siete (7) horas hasta nueve (9) horas de
tardarlza o ausencia al mes, se sancionarâ con suspensiôn sin disfrute de salario
de hasta 60 dias.
ARTiCULO 37.- La unidad organizativa responsable de1 Registro, Control e lnformaciôn
de Personal elaborarâ diariamente informes sobre 1as llegadas tardias y 1as ausencias, y 1os
enviarâ a mis tardar el dia siguiente a 1os titulares de 1as unidades de trabajo respectivas,
quienes 1os devolverân haciendo constar 1as justificaciones, si 1as hubieren.
PiRILAFO I.- Se considerarâ ausencia, el hecho de no asistir al trabajo durante uno (l) 6
dos (2) dias, continuos o no, en un mes, sin aprobaciôn de la autoridad competente o causa
justificada.
PiRRAFO 11.- Las ausencias sôlo se justificarân por enfermedad debidamente
comprobada o certificada o por causas de fuerza mayor debidamente comprobada.
PiRRAFO 111.- E1 funcionario o servidor pflblico que por fuerza mayor o enfermedad
faltaré un (l) dia al trabajo deberâ comunicarlo a su respectiva unidad administrativa u
Oficina de Recursos Humanos de1 ôrgano de que se trate, en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas.
DEL TM BAJO FUEM DE HO M RIO
RECONOCIM IENTOS Y COM PENSACIONES ECONOM ICA S
POR LABO R ADICIONA L
ARTiCULO 38.- Cuando el servicio lo requiera por su naturaleza, urgencia o algfm
motivo especial atendible, se podrâ prolongar la jornada de trabajo, mâs allâ de la jornada
legal establecida para 1% instituciones pflblicas, afm en dias no laborables.
ARTiCULO 39.- Los titulares de 1os ôrganos podrân disponer la extensiôn de la jornada
diaria de trabajo, de acuerdo con la naturaleza y caracteristicas de sus respectivas
instituciones, cuando en atenciôn al plan estratégico y operativo de la instituciôn sea
necesario, lo cual deberâ ser informado a la Secretaria de Estado de Administraciôn
Pflblica.
PiRRAFO I.- E1 personal al cual se le requiera realizar labores adicionales a la jornada
ordinaria deberâ ser informado con por lo menos 24 horas de anticipaciôn, a tin de
disponer de la logistica necesaria.
PiRRAFO 11.- Los funcionarios o servidores pflblicos a quienes se 1es requieran labores
adicionales a la jornada diaria ordinaria y que por razones de estudios, enfermedad u otra
causa debidamente justificada no estén en disposiciôn de agotar dicha jornada
extraordinaria, lo comunicarân formalmente al supervisor inmediato, a 1os fines de
reasignar dichajornada.
ARTiCULO 40.- Las horas trabajadas de manera adicional a la jornada legal mâxima de
40 horas semanales establecida en el Articulo 51 de la Ley No. 41-08, en dias laborables,
serân pagadas con el equivalente al salario diario ordinario.
PiRRAFO 1- Las horas adicionales trabajadas en dias oficialmente no laborables serân
pagadas con un 30% adicional al salario de lajornada legal diaria ordinaria.
PiRRAFO 11.- E1 monto de la compensaciôn de jornadas adicionales de labor nunca podrâ
exceder de1 treinta (30%) por ciento de1 salario mensual de1 servidor pflblico.
PiRIIAFO 111.- Los câlculos de 1as horas adicionales laboradas deberân realizarse en base
al salario diario promedio de1 funcionario o servidor pflblico, el cual resulta de dividir el
salario bruto mensual entre veintifm punto sesenta y siete (2l .67)., dicho cociente dividido a
su vez entre la cantidad de horas ordinarias de la jornada legal establecida, permite conocer
el valor de la hora diaria ordinaria.
PiRIIAFO lV.- La disposiciôn de1 presente articulo no serâ aplicable a 1os funcionarios o
servidores pflblicos de libre nombramiento y remociôn, y aquellos cargos de confiarlza
sefialados por 1os Articulos 20 y 21 de la Ley No.4l-08 de Funciôn Pflblica.
ARTiCULO 41.- Los titulares de 1os ôrganos podrân establecer reconocimientos y premios
para aquellos funcionarios o servidores pflblicos cuyas labores adicionales a la jornada
diaria, hayan sido determinantes en 1os resultados de la instituciôn y la unidad de trabajo a
la que pertenecen, de acuerdo con el plan estratégico y operativo.
ARTiCULO 42.- Los funcionarios o servidores pflblicos que sean asignados para la
suplencia de un cargo superior al que desempefian, recibirân como complemento de su
salario la diferencia entre su salario ordinario y de aquel que ostenta en calidad de suplente.
PiRRAFO.- La suplencia solo conllevarâ compensaciôn cuando se trate de suplir por
motivo de una licencia, segfm lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES PVBLICOS.
PROTECCIIW SEGURIDAD, BIENESTAR Y ACCION LABOM L.
DERECHO S GENEM LES.
INDIVIDUALES DEL SALARIO
ARTiCULO 43.- Los funcionarios o servidores pflblicos independientemente de la
categoria de cargo a la que pertenezcan tienen 1os derechos generales, individuales y
colectivos establecidos por la Ley de Funciôn Pflblica y el presente Reglamento.
ARTiCULO 44.- La remuneraciôn por sus servicios a que tiene derecho el funcionario o
servidor pflblico deberâ ser pagada mensualmente de manera regular, siendo gravada sôlo
con aquellos descuentos establecidos por 1% normas legales vigentes o aquellos descuentos
autorizados por el mismo funcionario o servidor pflblico. Los salarios no serân retenidos ni
suspendidos, salvo que se trate de la imposiciôn de sanciones de segundo o tercer grado
conforme lo disponen 1os Articulos 83 y 84 de la Ley, o por decisiônjudicial.
ARTiCULO 45.- E1 salario a que tiene derecho el funcionario o servidor pflblico deberâ
ser asignado conforme a la escala salarial u otro mecanismo de compensaciôn contenida en
1as disposiciones legales y reglamentarias, y en ningfm caso podrâ ser inferior al monto
fijado a la misma.
ARTiCULO 46.- A1 funcionario o servidor pflblico designado por autoridad competente
para desempefiar un cargo presupuestado que haya laborado durante un periodo
determinado sin haber recibido su salario convspondiente a dicho periodo, le corresponde
el derecho al pago de1 mismo, independientemente de que continfle activo o no en el
servicio y de 1as causas que generen su desvinculaciôn.
ARTiCULO 47.- Es responsabilidad de 1os titulares de 1os ôrganos establecer en sus
presupuestos 1as apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias, de conformidad
con el Articulo l03 de la Ley, a 1os fines de hacer efectivos 1os pagos de 1os salarios,
incentivos, beneficios marginales y otras remuneraciones adicionales y complementarias
legalmente establecidas', siendo en caso contrario solidariamente responsable por 1os dafios
y perjuicios causados por su acciôn u omisiôn.
DE LA INDUCCION, FORM ACION Y CAPACITACION
ARTiCULO 48.- Los funcionarios o servidores pflblicos tienen derecho a recibir la
inducciôn, formaciôn y capacitaciôn adecuada a fin de mejorar el desempefio de sus
funciones, su desarrollo integral y la calidad de 1os servicios pflblicos.
ARTiCULO 49.- Los planes y programas de inducciôn, capacitaciôn y formaciôn a cargo
de1 lnstituto Nacional de Administraciôn Pflblica deberân, de conformidad con 1as politicas,
planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaria de Estado de Administraciôn
Pflblica, contribuir con el desarrollo profesional e integral de 1os funcionarios o servidores
pflblicos.
ARTiCULO 50.- Es responsabilidad de 1os titulares de 1os ôrganos establecer en sus
presupuestos 1as apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias, de conformidad
con el Articulo l03 de la Ley, a 1os fines de contar con un fondo especializado para
financiar la formaciôn, capacitaciôn y entrenamiento en servicio de 1os funcionarios o
servidores pflblicos, de acuerdo con la programaciôn de lnstituto Nacional de
Administraciôn Pflblica.
ARTiCULO 51.- A1 término de1 periodo de prueba de 1os funcionarios o servidores
pflblicos de estatuto simplificado de nuevo ingreso y previo a la evaluaciôn de1 desempefio,
el ôrgano al cual pertenece deberâ haber agotado el proceso de inducciôn con-espondiente
al cargo.
ARTiCULO 52.- Los funcionarios o servidores pflblicos de carrera de nuevo ingreso al
término de1 periodo de prueba y previo a la evaluaciôn de1 desempefio, deberân haber
superado el ciclo de inducciôn obligatorio a cargo de1 lnstituto Nacional de Administraciôn
Pflblica.
ARTiCULO M.- Los funcionarios o servidores pflblicos, de acuerdo con la naturaleza y
caracteristicas de1 ôrgano al que pertenecen y el cargo que desempefian, tienen derecho a la
formaciôn en ramas especializadas de la gestiôn pflblica, de acuerdo con 1os planes y
programas de1 lnstituto Nacional de Administraciôn Pflblica y aquellos internos de1 sector o
la instituciôn.
ARTiCULO 54.- Es responsabilidad de 1as Oficinas de Recursos Humanos, en
coordinaciôn con el lnstituto Nacional de Administraciôn Pflblica determinar 1as
necesidades de capacitaciôn y formaciôn de 1os funcionarios o servidores pflblicos que
ocupan cargos de carrera, sin que se 1es haya conferido dicho status, a 1os fines de incluirlos
en programas y planes de estudios técnicos y profesionales que 1es permitan alcarlzar 1os
perfiles de 1os cargos que ocupan.
PiRIIAFO I.- Los programas y planes de estudios técnicos y profesionales a que se refiere
el articulo anterior podrân ser impartidos directamente por el lnstituto Nacional de
Administraciôn Pflblica u otros ôrganos acreditados, asi como por 1as universidades
pflblicas o privadas, nacionales o internacionales.
PiRIIAFO 11.- Aquellos funcionarios o servidores pflblicos, a quienes se 1es determine la
necesidad de acreditar niveles de estudios técnicos y o profesionales, podrân por si mismos
procurar su capacitaciôn y formaciôn en instituciones docentes pflblicas o privadas.
CAPITULO V
DE LAS VACACIO NES
ESCALA DE VACACIONES
ARTiCULO 55.- De acuerdo con el Articulo 53 de la Ley, a 1os servidores pflblicos 1es
corresponde, después de un trabajo continuo de un (l) afio, el disfrute de vacaciones
anuales.
PiRIIAFO 1. A 1os efectos de establecer la duraciôn de 1as vacaciones se computarâ a
favor de1 beneficiario todo el tiempo de servicio que éste haya prestado, de modo continuo
o no, a cualquier organismo de1 sector pflblico, sea a nivel central como en instituciones
descentralizadas y autônomas, en regiones, provincias y municipios, y cualquier otro de1
Estado, debidamente certificado.
Pârrafo II. E1 tiempo de servicio prestado durante el periodo de prueba también serâ
computado a 1os fines de antigiiedad para el pago de 1% vacaciones.
Pârrafo 111. Cuando se trate de la suspensiôn de un servidor a fin de facilitar una
investigaciôn administrativa, contencioso-administrativa o judicial, de interés institucional,
a dicho servidor se le computarâ como tiempo de servicio, a efecto de calcular la duraciôn
de sus vacaciones, el periodo que cubra dicha investigaciôn.
PiRIU FO IV. Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia
de 1as faltas de asistencia de1 servidor pflblico, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad
u otra causajustificada.
FIJACION ANTICIPADA DEL PERiODO DE VACACIONES.
ORGANO COMPETENTE. PLAZO PAIG DISFRUTARLAS.
PROHIBICION DE RENUNCIA A LAS VACACIONES.
ARTiCULO 56.- Cada ôrgano establecerâ la programaciôn anual de 1as vacaciones de 1os
funcionarios o servidores de cada una de 1as unidades que lo integran, a 1os fines de que
sean reasignadas 1as tareas y responsabilidades a cargo de esos funcionarios o servidores y
que el servicio no sufra demora ni perjuicio.
ARTiCULO 57.- La programaciôn anual de 1as vacaciones de 1os funcionarios o
servidores se establecerâ de acuerdo con 1% apropiaciones y previsiones presupuestarias,
1os montos para el pago de bono vacacional, a 1os fines de que 1os mismos sean entregados
a 1os funcionarios o servidores pflblicos conjuntamente con la notificaciôn de vacaciones.
ARTiCULO 58.- Las Oficinas de Recursos Humanos de 1os diferentes ôrganos elaborarân
el calendario de programaciôn durante el flltimo trimestre de1 afio anterior, para el disfrute
de 1as vacaciones de cada servidor e indicarân a 1as autoridades correspondientes la fecha
precisa en que habrâ de iniciarse el periodo de vacaciones de cada servidor pflblico sujeto al
presente Reglamento, asi como la duraciôn de éstas en 1as respectivas situaciones
individuales de 1os beneficiarios.
PiRRAFO I.- La correspondiente notificaciôn de vacaciones para cada caso individual, la
harâ La Oficina de Recurso Humano, por lo menos con un (l) mes de anticipaciôn a la
fecha en que han de iniciarse 1as mismas.
PiRRAFO 11.- Se procurarâ que 1as vacaciones sean tomadas por cada beneficiario dentro
de1 periodo de 1os tres (3) meses siguientes a la fecha en que éste haya adquirido el derecho
a disfrutarlas.
PiRIIAFO 111.- Las autoridades competentes, sôlo por razones excepcionales o por
conveniencia de1 organismo respectivo podrân prorrogar dicho plazo, hasta por seis (6)
meses mis. En tales situaciones dichas autoridades podrân reconocer el derecho de1
beneficiario a acumular vacaciones, si ta1 fuere el caso.
ARTiCULO 59.- Queda terminantemente prohibida la renuncia a 1as vacaciones con el
propôsito de que éstas sean compensadas con emolumentos especiales a favor de1
beneficiario, o afm a favor de terceros.
FM CCIONAMIENTO Y POSTERGACION DE VACACIONES. NUEVA FECHA
DE INICIO
ARTiCULO 60.- Cuando el periodo de vacaciones de1 funcionario o servidor pflblico sea
mayor de veinte dias, la programaciôn de 1as mismas podrâ ser fraccionada en dos fechas
calendario a 1os fines de su disfrute.
ARTiCULO 61. Si durante el disfrute de 1as vacaciones el funcionario o servidor pflblico
sufre alguna enfermedad, accidente grave o causa de fuerza mayor que constituya motivo
de licencia, 1% vacaciones serân postergadas al presentar el documento que avale la licencia
médica o el documento de que se trate.
ARTiCULO 62. Cuando sea necesaria la postergaciôn de 1as vacaciones conforme el
articulo anterior, la nueva fecha de inicio serâ determinada mediante acuerdo entre la
autoridad con-espondiente y el empleado beneficiario. Si no se logra ta1 acuerdo la decisiôn
la tomarâ dicha autoridad y tendrâ carâcter definitivo. Esta decisiôn serâ notificada por
escrito al beneficiario de 1as vacaciones y a la Oficina de Recursos Humanos de1 respectivo
ôrgano.
DE LA REMUNERACICG POR VACACIONES NO DISFRUTADAS A
UN FUNCIONARIO O SERVIDOR PIIBLICO SEPAM DO DE SU CARGO
ARTiCULO 63.- De conformidad con el Articulo 55 de la Ley, 1os funcionarios o
servidores pflblicos que hayan servido un minimo de seis (6) meses dentro de1 afio
calendario con-espondiente, en caso de ser desvinculados por cualquier causa o via de1
servicio, tendrân derecho a recibir el pago de sus vacaciones en la proporciôn que 1es
corresponda.
ARTiCULO 64.- E1 câlculo para el pago de 1as vacaciones se realizarâ en base a su flltimo
sueldo devengado y de acuerdo con el promedio de dias laborales mensual de1 sector
pflblico, equivalente a veintiuno punto sesenta y siete (2 1.67), cuyo cociente se multiplicarâ
por el nflmero de dias de vacaciones que le corresponda.
ARTiCULO 65.- De conformidad con la escala de vacaciones establecida en el Articulo
53 de la Ley, para fines de remuneraciôn de dichas vacaciones, se tomarân en cuenta 1os
siguientes criterios:
a) Aquellos funcionarios o servidores pflblicos comprendidos en el lnciso l de1
Articulo 53, 1es corresponderân de nueve (9) a quince (15) dias laborales, a
partir de seis (6) meses y hasta 1os doce (12) meses de labores de1 afio
calendario.
b) Aquellos funcionarios o servidores pflblicos comprendidos en el lnciso 2 de1
Articulo 53, 1es corresponderân de catorce (14) a veinte (20) dias laborales, a
partir de seis (6) meses y hasta 1os doce (12) meses de labores de1 afio
calendario.
c) Aquellos funcionarios o servidores pflblicos comprendidos en el lnciso 3 de1
Articulo 53, 1es corresponderân de diecinueve (19) a veinticinco (25) dias
laborales, a partir de seis (6) meses y hasta 1os doce (12) meses de labores de1
afio calendario.
d) Aquellos funcionarios o servidores pflblicos comprendidos en el lnciso 4 de1
Articulo 53, 1es corresponderân de veinticuatro (24) a treinta (30) dias laborales,
a partir de seis (6) meses y hasta 1os doce (12) meses de labores de1 afio
calendario.
CAPITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIO NES Y PENSIO NES.
SUELDO NIIMERO 13.
BONO POR DESEMPESO
DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES Y ECONOM ICAS
ARTiCULO 66.- Conforme con el Articulo 58 de la Ley, a todo funcionario o servidor
pflblico le corresponde el derecho de participar y beneficiarse de 1os programas y
actividades de bienestar social que sean instituidos en el ôrgano al que pertenecen o
aquellos de carâcter colectivo establecidos por 1os ôrganos de1 Estado.
ARTiCULO 67.- Los funcionarios o servidores pflblicos tienen derecho gozar de
prevenciôn, protecciôn y seguridad en el trabajo, de conformidad con la Ley, 1% normas de
seguridad social y el presente Reglamento.
BoNo PoR DESEMPESO
ARTiCULO 68.- Se establece a favor de 1os funcionarios o servidores pflblicos que hayan
dado resultados de bueno o mis en la evaluaciôn de su desempefio, un bono equivalente al
salario de un mes. Dicho bono se administrarâ de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de Evaluaciôn de1 Desempefio.
PiRILAFO I.- E1 bono por desempefio deberâ ser pagado en el mes de julio de cada afio.
PiRRAFO I.- Para iniciar el trâmite de pago de1 bono por desempefio, 1as instituciones
deberân contar con la opiniôn favorable de la Secretaria de Estado de Administraciôn
Pflblica.
DE LA S JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTiCULO 69.- Los funcionarios o servidores pflblicos tienen derecho a disfrutar de 1os
beneficios sociales, jubilaciones, pensiones y cesantias que le correspondan y cualquier otro
previsto en la Constituciôn, 1% leyes, 1os reglamentos y cualquier normativa interna de1
sector u ôrgano al que pertenezca.
ARTiCULO 70.- Las Oficinas de Recursos Humanos son responsables de incluir en la
planeaciôn estratégica de 1os recursos humanos a 1os funcionarios o servidores de la
instituciôn que alcancen 1os requisitos para su retiro, ya sea por pensiôn o jubilaciôn dentro
de1 periodo que cubra dicha planeaciôn.
Pârrafo I.- Es responsabilidad de 1as Oficinas de Recursos Humanos llevar un registro
actualizado de 1os funcionarios o servidores que califiquen para recibir la pensiôn o
jubilaciôn con-espondiente y velar porque 1os mismos sean mantenidos en nômina hasta
tanto reciban su pensiôn o jubilaciôn de la instancia competente.
Pârrafo II: Los funcionarios o servidores pflblicos, al cumplir 1os requerimientos de edad y
afios en servicio, previstos para su retiro, deberân comunicar por escrito a la Oficina de
Recursos Humanos de1 ôrgano al que pertenece su retiro con seis (6) meses de anticipaciôn
a la fecha de inicio de1 disfrute de la misma.
Pârrafo 111.- La Oficina de Recursos Humanos deberéo a partir de1 recibo de la solicitud de
1os funcionarios o servidores pflblicos, realizar 1os trâmites por ante 1as instancias
competentes a 1os fines de que el beneficiario pueda iniciar el disfrute de su pensiôn o
jubilaciôn en la fecha prevista.
Pârrafo IV.- Los funcionarios o servidores pflblicos que se retiren para el disfrute de su
pensiôn o jubilaciôn mantienen el derecho al seguro médico vigente en su instituciôn en 1as
mismas condiciones que disfrutaban como empleados activos, de conformidad con 1as
disposiciones de1 Articulo 99 de la Ley.
DEL SUELDO NUM ERO 13
ARTiCULO 71.- E1 sueldo anual nflmero trece (13) instituido por la Ley a favor de 1os
funcionarios y servidores pflblicos, le serâ pagado independientemente de que esté activo o
haya sido desvinculado por cualquier causa o via de1 puesto, en la proporciôn que le
corresponda, cuando haya laborado un minimo de tres (3) meses en el afio en curso.
PiRRAFO.- Es responsabilidad de 1as Oficinas de Recursos Humanos de 1os ôrganos de1
Estado certificar el periodo de1 tiempo de servicio en el afio calendario prestado por 1os
funcionarios o servidores pflblicos, a 1os fines de1 Articulo 70 de este Reglamento.
CAPITULO VII
LICENCIA S Y PERM ISOS. SU CLASIFICACION.
AUTORIDAD COM PETENTE.
ARTiCULO 72.- Conforme lo establecido por el Articulo 56 de la Ley, 1os funcionarios y
servidores pflblicos tienen derecho al disfrute de licencias y permisos conforme se establece
en la misma y en el presente Reglamento.
ARTiCULO 73.- Se entiende por licencia la autorizaciôn dada a un funcionario o servidor
pflblico por una autoridad competente, conforme con 1as disposiciones de la Ley y el
presente Reglamento, dispensândole de asistir al trabajo durante un periodo que exceda de
tres (3) dias laborables.
LICENCIA ORDINARIA SIN DISFRUTE DE SUELDO
ARTiCULO 74.- De conformidad con el Articulo 57 de la Ley, 1os funcionarios o
servidores pflblicos podrân solicitar licencias ordinarias sin disfrute de sueldo hasta por
sesenta (60) dias, de modo continuo o no, dentro de un afio calendario o en dos afios
consecutivos.
PiRRAFO I.- Si surge justa causa, a juicio de la autoridad competente para conceder la
licencia ordinaria sin disfrute de sueldo, la misma podrâ ser prorrogada por una sola vez
hasta por sesenta (60) dias mâs.
PiRRAFO 11.- La licencia ordinaria no puede ser revocada por la autoridad que la
concede, a menos que se pruebe que no fueron verdaderas o han desaparecido 1as causas
invocadas para solicitarla; el beneficiario puede renunciar a ella si han desaparecido 1as
causas que dieron origen a la misma.
PiRIIAFO 111.- E1 Presidente de la Repflblica también podrâ conceder licencias especiales
sin sueldo en casos imprevistos o extraordinarios, con la duraciôn y requisitos que
considere pertinentes.
LICENCIAS CON DISFRUTE DE SUELDO
ARTiCULO 75.- Se concederân licencias con disfrute de sueldo en 1os casos y formas
siguientes:
1. Licencia por enfermedad o accidente grave sufrido por un servidor, que le
produzcan invalidez', podrâ ser concedida previa peticiôn escrita de1 interesado,
de1 cônyuge o de su familiar mâs cercano que esté en la posibilidad de hacerlo,
acompafiada de una certificaciôn médica expedida por un facultativo
reconocido, quién harâ 1os exâmenes y estudios que estime necesarios para
determinar la existencia de la enfermedad o 1os efectos de1 accidente, asi como
la necesidad de otorgar dicha licencia y periodo que ha de cubrir la misma. Esta
licencia ordinariamente no excederâ de tres (3) meses, salvo que una nueva
certificaciôn, debidamente ponderada, determine la necesidad de una prôrroga;
2. Licencia para cuidar cônyuges, padres o hijos, en casos de enfermedad o
accidente grave; podrâ ser concedida previa solicitud escrita de1 interesado, que
justifique la imposibilidad de que otro familiar pueda cuidar su pariente,
acompafiada de una certificaciôn médica expedida por un facultativo
reconocido. Esta licencia podrâ ser concedida hasta por dos (2) semanas.
3. Licencia por maternidad, para descanso pre y post natal, durante 1% seis (6)
semanas que precedan a la fecha probable de1 parto y 1as seis (6) semanas que le
sigan, de acuerdo con 1as disposiciones legales vigentes. A este efecto, la
interesada deberâ presentar con suficiente antelaciôn una certificaciôn médica
que indique la fecha aproximada de1 parto;
PiRRAFO I.- Cuando la servidora solicite la concesiôn de sus vacaciones,
inmediatamente después de1 descanso post-natal, la instituciôn estarâ obligada a otorgarle el
disfrute de la misma siempre que le correspondan.
PiRRAFO 11.- En ningfm caso la licencia pre y post-natal serâ inferior a seis (6) semanas
antes y seis (6) semanas después de1 parto; este descanso no podrâ ser interrumpido en
circunstancia alguna.
Pârrafo 111.- Es responsabilidad de la funcionaria o servidora pflblica en estado de
embarazo tomar su licencia pre natal oportunamente, de acuerdo al periodo de embarazo;
en caso de insistir en permanecer en su lugar de trabajo hasta la fecha de1 parto, deberâ
notificarlo por escrito, haciendo constar que asume 1os posibles riesgos.
Pârrafo IV.- Durante el periodo de gestaciôn a la servidora o funcionaria pflblica, sea o no
de carrera, no se le puede exigir u obligar que realice trabajos o labores que requieran un
esfuerzo fisico incompatible con su estado de embarazo.
Pârrafo V.- Durante 1os primeros doce (12) meses de1 nacimiento de1 nifio, la servidora
pflblica dispondrâ de un (l) dia cada mes, segfm su convenienciao para procurarle la
atenciôn pediâtrica, sin menoscabo de otros permisos y o licencias.
Pârrafo VI.- La servidora o funcionaria pflblica, sea o no de carrera, en aquellas
instituciones donde se hayan instalado 1as guarderias infantiles, en periodo de ladancia
tendrân una gracia de tres (3) descansos al dia, de veinte (20) minutos cada uno, a fin de
que pueda lactar al hijo o hija durante 1os primeros seis (6) meses a partir de1 vencimiento
de la licencia post natal.
Pârrafo VII.- Si como consecuencia de1 embarazo o el parto, 1as tareas que desempefia la
servidora o funcionaria pflblica, sea o no de carrera, se considera que es perjudicial para su
salud o la de1 nifio o nifia, acreditado mediante certificaciôn expedida por un médico, el
ôrgano estâ obligado a facilitar a la trabajadora el cambio de puesto, sin perjuicio de1 nivel
o categoria de1 que es titular.
4. Licencia hasta por dos (2) afios, para realizar estudios, investigaciones y
observaciones, de tiempo completo (con o sin beca), que se relacionen con la
Administraciôn Pflblica, y muy especialmente con el interés de1 organismo al
que pertenece el beneficiario. Esta licencia sôlo podrâ destinarse a recibir
formaciôn, adiestramiento o perfeccionamiento para mejorar el ejercicio de 1as
funciones propias de1 cargo o servicio con-espondiente. Serâ concedida por una
Comisiôn Ad-l-loc, integrada por el titular de1 organismo a que pertenece el
empleado o funcionario, quién la presidirâ, un representante de la Secretaria de
Estado de Administraciôn Pflblica y el Director de1 lnstituto Nacional de
Administraciôn Pflblica (INAP). Este tipo de licencia sôlo se concederâ a
empleados de carrera que tengan por lo menos dos (2) afios de servicio en la
Administraciôn Pflblica, y que durante el flltimo afio de labor hayan obtenido
calificaciôn satisfactoria de su desempefio.
5. Licencia hasta por treinta (30) dias, a fin de atender invitaciones de gobiernos
extranjeros, organismos internacionales y entidades particulares. Esta sôlo la
concederâ el titular de1 organismo correspondiente.
6. Licencia hasta por treinta (30) dias, por causa de fuerza mayor debidamente
comprobada, concedida por el titular de1 organismo.
7. Licencia por matrimonio, por cinco (5) dias calendarios, concedida por el
superior inmediato de1 solicitante.
8.
Licencia especial, otorgada por el Presidente de la Repflblica con duraciôn de
hasta un (l) afio, por causas debidamente motivadas por el solicitante.
ARTiCULO 76.- Las licencias sefialadas en 1os articulos anteriores serân solicitadas y
concedidas por escrito. Una copia de cada licencia serâ depositada en el expediente de1
beneficiario en la unidad administrativa u oficina de personal de1 organismo
correspondiente.
PiRIIAFO. Cuando se presume que 1os motivos para solicitar una de estas licencias no
son vâlidos, la autoridad competente podrâ ordenar una investigaciôn y a partir de1
resultado de la mismao actuar en consecuencia.
PERM ISOS A EM PLEADO S
ARTiCULO 77.- Se entiende por permiso, la autorizaciôn dada a un funcionario o servidor
pflblico por una autoridad competente, conforme con 1as disposiciones de la Ley y el
presente Reglamento, dispensândole de asistir al trabajo durante un periodo de hasta tres (3)
dias laborables.
ARTiCULO 78.- Se concederân permisos con disfrute de sueldo en 1os casos siguientes:
Por el nacimiento de un hijo, por dos (2) dias hâbiles;
2. Por muerte, enfermedad o accidente grave de1 cônyuge o de 1os padres, abuelos,
hijos o hermanos de1 empleado, que fluctfle entre uno (l) y tres (3) dias hâbiles,
segfm lo requiera cada caso. Si se trata de muerte ocunida en el interior o el
exterior de1 pais y el servidor pflblico deba trasladarse al lugar de la misma, el
permiso puede ser prorrogado por la misma cantidad de dias segfm 1as
circunstancias de cada caso;
3. Para obtemperar a requerimientos de organismos judiciales, legislativos, o
componentes de la Administraciôn de1 Estado', si el empleado recibe citaciôn
formal para comparecer ante dichos organismos con el fin de cumplir cualquier
deber o gestiôn que sea de la competencia de 1os mismos. Este tipo de permiso
no podrâ ser negado al servidor que lo requiera, y podrâ ser prorrogado en caso
de necesidad debidamente determinado.
4. Para cursar estudios de tiempo parcial, a fin de que 1os empleados de carrera
puedan ausentarse de sus labores durante la jornada hébil para asistir a clases,
prâcticas o ejercicios, de acuerdo con 1os siguientes términos;
Debe tratarse de estudios universitarios o de naturaleza cientifica o
técnica.
b. Los permisos se concederân hasta por un mâximo de dos (2) horas
diarias y solamente durante el periodo necesario para concurrir a clases,
prâcticas, o ejercicios, debiendo el empleado asistir al trabajo a tiempo
completo durante el
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.