Texto de la norma
Dec. No. 499-09 que prohíbe la captura, extracción y muerte del lambí y sus especies asociados en toda la línea litoral del país y en la costa sur de la Isla Beata.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 499-09
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano conservar y garantizar el uso sostenible de los recursos naturales que integran los ecosistemas marinos costeros y dulceacuícolas de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano reglamentar la pesca en cuanto a los métodos y prácticas que se han de utilizar, regular la introducción, el trasplante, cultivo y cría de especies acuáticas; controlar los lugares, las fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, sexo y número de ejemplares que será permitido.
CONSIDERANDO: Que el lambí (Strombus gigas L) constituye un medio de riqueza para nuestra economía, y que su captura representa una fuente de ocupación, ingresos y alimentos para el pueblo dominicano.
CONSIDERANDO: Que es necesario proteger dicha especie, en sus diferentes etapas de desarrollo y durante la época de reproducción, para garantizar su conservación y uso sostenible durante todo el año.
CONSIDERANDO: Que somos signatarios de la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), desde 1987 y que el Strombus Gigas fue considerado en tal categoría a partir del 1993, pasando a formar parte del apéndice II de dicha Convención.
CONSIDERANDO: Que el Strombus Gigas está incluido en el apéndice II de CITES y por tanto su comercio internacional se permite, bajo determinadas regulaciones y previsiones.
VISTA: La Ley No. 307-04, Ley de Pesca y Acuicultura, del 3 de diciembre de 2004.
VISTA: La Ley No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTO: El Decreto No. 312, del 14 de octubre de 1986, que establece la talla mínima de captura del lambí y otros moluscos.
VISTO: El Decreto No. 269-99, del 18 de junio de 1999, que establece una veda estacional a la captura del lambí en todo el territorio dominicano.
VISTO: El Decreto No. 833-03, del 25 de agosto de 2003, que establece una serie de regulaciones para la pesca y comercialización de lambí,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Se establece una veda estacional para la captura del lambí y sus especies asociadas, en todo el territorio nacional. La veda abarcará desde el 1ro de julio hasta el 31 de octubre de cada año. Esta veda incluye las siguientes especies:
Strambus gigas
Charonia Variegata
Cassis tuberosa
Cittarium pica
Astrea caelata
Lambí o caracol rosa
Caracol fotuto
Caracol pata de mulo
Burgao
Burgao Santa María
ARTÍCULO 2.- Durante el resto del año y fuera del periodo de veda estacional establecido en el Artículo 1, se establece una talla mínima de captura para el lambí (Strombus gigas) de 180mm de longitud de concha.
ARTÍCULO 3.- En un plazo que no excederá de los cinco días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del periodo de veda establecido en el presente decreto, toda persona física o jurídica que tuviese en existencia masa de lambí o ejemplares vivos en cautiverio, estará en la obligación de comunicarlo al Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), para fines de inspección, verificación, seguimiento y control. Dicha masa y/o ejemplares vivos declarados deberán ser consumidos, comercializados o descartados dentro de los 20 días después de iniciada la veda, por lo que luego de este plazo, cualquier existencia detectada será considerada ilegal e incautada.
PÁRRAFO.- El CODOPESCA establecerá los procedimientos de inspección, verificación, seguimiento y control de las cantidades declaradas.
ARTÍCULO 4.- Se prohíbe de manera permanente la captura, extracción y muerte del lambí y sus especies asociadas en el Canal de Catuano, delimitado entre Las Palmillas y Catuano y Punta Aljibe y Punta Balaje.
ARTÍCULO 5.- Se prohíbe de manera permanente la captura, extracción y muerte de lambí y sus especies asociadas en toda la línea litoral del país, en una franja que abarca desde la pleamar hasta los 500 metros mar adentro.
ARTÍCULO 6.- Se prohíbe de manera permanente las pesca del lambí y sus especies asociadas en la costa Sur de la Isla Beata, desde la línea de marea hasta los 50 metros de profundidad. Esta prohibición abarca el polígono comprendido en las siguientes coordenadas:
a) Latitud 17 32 80 N – Longitud 71 30 00 o.
b) Latitud 17 32 15 N – Longitud 71 29 20 o.
c) Latitud 17 34 30 N – Longitud 71 28 35 o.
ARTÍCULO 7.- Las violaciones al presente decreto serán castigadas con las penas previstas en los artículos 77, 80, 81, 84 y 88, de la Ley de Pesca y Acuicultura No.307-04, de fecha 15 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 8.- El Departamento de Regulación Pesquera, del Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), queda encargado de velar por el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 9.- Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Departamento de Regulación Pesquera, del Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
ARTÍCULO 10.- Queda derogado el Decreto No. 833-03, del 25 de agosto del 2003.
ARTÍCULO 11.- Este decreto deroga y sustituye a cualquier decreto o parte de decreto que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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