Texto de la norma
Núm. 5220.—DECRETO del P. E. que da nombre y fija atribuciones a la comisión creada por decreto del 21 de Enero de 1910.—G. O. Núm. 2397 del 7 de Mayo 1913.
Dr. ADOLFO A. NOUEL
Presidente Interino de la República.
Vista la resolución de fecha 13 de agosto de 1906, de la Tercera Conferencia Internacional Americana reunida en Río de Janeiro, que recomienda a los Gobiernos signatarios nombrar comisiones que gestionen la aprobación de las resoluciones adoptadas por las Conferencias Internacionales Americanas, suministren a la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas todos los datos que ella necesite para la preparación de sus trabajos y ejerzan las demás atribuciones que los respectivos Gobiernos tuvieren por conveniente encomendarles.
Vista la necesidad de crear una comisión permanente que además de llenar los fines indicados en la resolución de fecha 13 de agosto de 1906 de la Tercera Conferencia Internacional Ame-
ricana, sirva de consultora en cuantos asuntos tenga por conveniente someterle el Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1º La Comisión creada por el Decreto de fecha 21 de Enero de 1910 se denominará Comisión Consultiva Permanente y estará compuesta de cuatro miembros tres de los cuales, por lo menos, deberán ser abogados, actuando como Secretario el Jefe de Cancillería, sin voto; pero con voze en las deliberaciones.
Art. 2º La Comisión nombrará su Presidente, quien dirigirá los debates, encargará á los miembros del estudio especial de los asuntos que así lo requieran, y desempeñará las funciones que son inherentes á esa clase de cargos.
Art. 3º La Comisión celebrará, por lo menos, una sesión por semana. La inasistencia a tres sesiones consecutivas sin motivo justificado implicará la dimisión del cargo.
Art. 4º Para que haya sesión se necesitará la concurrencia de tres miembros, por lo menos, formando sus resoluciones con el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Art. 5º La Comisión no podrá comunicarse directamente con ningún Gobierno extranjero ni con sus representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país. El órgano de comunicación en estos casos será la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 6º Sólo el Presidente de la Comisión podrá comunicarse a nombre de ésta. En su defecto lo hará el Secretario de órden del Presidente.
Art. 7º A falta del Presidente ocupará en las sesiones ese puesto el miembro de mayor edad.
Art. 8º Serán atribuciones de la Comisión:
A. Conocer de todos los asuntos que le someta el Poder Ejecutivo por órgano de las respectivas Secretarías de Estado.
B. Estudiar previamnte todos los arreglos internacionales a que intente adherirse la República y todos aquellos que estén firmados ad referendum ó ya debida y definitivamente aprobados, informando a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores cuáles no hayan sido puestos en vigencia, ya ssan porque no hayan sido aprobados por el Congreso, ya sea porque falte la
formalidad del canje ó simple notificación ó cualquiera otra causa.
C. Proponer los medios más adecuados para llevar á la práctica dichos arreglos internacionales, pudiendo formular los proyectos de ley ó de reglamentos gubernativos que sean indispensables ó convenientes para el cumplimiento de las estipulaciones de aquellos tratados.
D. Remitir y solicitar Tratados, Convenciones, datos, noticias, etc., de las oficinas extranjeras y nacionales, cada vez que lo juzgue conveniente.
E. Hacer un estudio comparativo entre los arreglos panamericanos ó de otra índole internacional que celebre la República, y esclarecer la verdadera situación jurídica que rige en la actualidad las relaciones internacionales de la República Dominicana.
F. Conocer, de modo preferente, de ciertos aspectos de nuestras relaciones internacionales con los Estados Unidos y con Haití, cuando sean sometidos á su estudio por el Secretario de Estado. Respecto de los Estados Unidos merecerá especial estudio y atención todo lo que se relacione con la Convención del 7 de febrero de 1907; y respecto de Haití todo cuanto se refiera al problema fronterizo.
G. La Comisión tendrá voto consultivo en toda clase de relaciones de que conozca la Secretaría de Relaciones Exteriores; para lo cual dictará su dictámen razonado en vista de las pruebas, documentos, atestado etc. etc.
Art. 9º El Secretario de Relaciones Exteriores podrá tomar participación, con voz y voto, en todas las sesiones que guste. Cuando esto resulte ocupará la Presidencia.
Art. 10. El Poder Ejecutivo podrá, si lo juzga conveniente, llevar hasta seis el número de miembros. En este caso las personas elegidas deberán tener conocimientos especiales en materias económicas y fiscales.
Art. 11. Todas las oficinas, funcionarios y autoridades de la República, están obligados a suministrar los informes, noti-
cias, documentos y publicaciones que le pida la Comisión Consultiva Permanente que se instituye por este Decreto.
Art. 12. A cada miembro de la Comisión se le asigna la suma de $50 mensuales, y al Secretario $25.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, el primer día del mes de marzo de 1913.
ADOLFO A. NOUEL.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, E. Brache hijo.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.