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Núm. 5179.—CONVENCION de paquetes postales entre la República Dominicana y los Estados Unidos.—G. O. Núm. 2356 del 11 de Diciembre 1912.
CONVENCION DE PAQUETES POSTALES ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Con el fin de mejorar las relaciones postales entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, los abajo firmados, Salvador Otero Nolasco, Administrador General de Correos de la República Dominicana, y Fran H. Hitchcoc, Administrador General de Correos de los Estados Unidos de América,
en virtud de los poderes que les han sido conferidos, han convenido los Articulos siguientes para el establecimiento de un sistema de canje de paquetes postales entre la República Dominicana y los Estados Unidos
ARTICULO I.
Las disposiciones de esta Convención se aplican exclusivamente al canje de paquetes postales, según las reglas que ella establece; y no afectan en nada los arreglos hoy existentes, de la Convención Postal Universal, los cuales, continuarán como hasta aquí; y todas las disposiciones que siguen se aplican únicamente á las valijas canjeadas en ejecución de la presente Convención.
ARTICULO II.
Según las condiciones de la presente Convención pueden ser canjeadas las mercancías y otras materias postales, exceptuando las cartas, tarjetas postales y escritos de cualquier clase, que sean admitidas al tráfico interno en el país de origen. Los paquetes no podrán exceder de once libras (ó 5 kilógramos), en peso, ni las dimensiones siguientes: Longitud máxima en cualquier dirección, tres piés y seis pulgadas (105 centímetros); Longitud máxima y circunferencia reunidas, seis piés (180 centímetros): y deben estar embalados de manera que puedan ser fácilmente examinados por los Directores de Correos y los empleados de Aduana. Quedan excluidos del trasporte, además de los artículos que se notifiquen mutuamente los dos países, los que siguen:
Las publicaciones que violen las leyes sobre la propiedad literaria en vigor en el país de destino; los venenos y las materias inflamables y explosivas; las sustancias grasas, líquidas ó fácilmente liquefiables; las confituras y las pastas; los animales muertos ó vivos, exceptuando los reptiles é insectos completamente disecos; las frutas y los vejetales que se descompongan fácilmente, las sustancias qu exhalan mal olor, los billetes, anuncios ó circulares de loterías; todos los objetos obscenos ó inmorales; los objetos que puedan causar daños á las valijas ó herir á las personas que manejen.
2. Los paquetes admitidos phr la presente Convención serán excentos de toda inspección ó detención que no sean las necesarias para llenar las formalidades de aduana, y serán tras-
portados á su destino por los medios más rápidos, quedando sometidos para su trasmisión á las leyes y reglamentos respectivos de los países por donde viajan.
ARTICULO III.
1. Ninguna carta ni comunicación que tenga el carácter de correspondencia personal puede acompañar un paquete, ni ser inscrita ó encerrada en él.
2. Los paquetes admitidos por la presente Convención senoro, será entregada al correo, si es carta separada, y si no puede separarse del paquete éste será rechazado. Sin embargo, si se trasportaran por inadvertencia cartas ó comunicaciones de esa naturaleza, el país de destino podrá multarla con el doble del porte, de conformidad con las estipulaciones de la Convención Postal Universal.
3. Ningún paquete podrá contener paquetes con una dirección distinta de la que tiene. Si se descubrieren en un paquete paquetes ú objetos en esas condiciones, serán enviados separadamente y se les aplicará el porte como envíos distintos.
ARTICULO IV.
1. El franqueo de los paquetes con sellos postales del país de origen es siempre obligatorio. El porte será el siguiente:
2. En los Estados Unidos, por un bulto que no exceda de una libra 12 centavos, y 12 centavos más por cada libra adicional ó fracción de libra.
3. En la República Dominicana, por un paquete que no exceda del peso de una libra 4 centavos y por cada libra adicional ó fracción de este peso, 4 centavos.
4. Los paquetes serán entregados á los destinatarios por las oficinas designadas en las direcciones, libres de todo gasto de transporte, sin embargo, el país de destino puede, á su conveniencia, percibir del destinatario por transporte a domicilio y gastos de formalidades de aduana, un derecho determinado por cada país, pero que no excederá de 5 centavos en los Estados Unidos, y 5 centavos en la República Dominicana por cada paquete, cualquier que sea su peso.
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ARTICULO V.
4.
1. El expedidor recibirh, a1 depositar un paquete, un recibo de
la oficina postal en la forma dei modelo No. 1 anexo.
2.
El expedidor de un paqudc puede hacerlo certificar
de conformidad con 10s reglamentos del pais de origen.
3. A petici6n formulada par el expedidor de un paquete
certificado se le remitira un aviso de recibo de su paquete ; per0
en este cas0 ambos paises podran exigir, por ese servicio, del
expedidor, el pago anticipado de un impuesto que no exceder6
de 5 centavos en 10s Estados Unidos, y de 5 centavos en la Re-
piiblica Dominicana.
Lou destinatarios de 10s paquetes reciben aviso de la
llegnda de un paquete h su direcci6n por una nota de da ofici-
na de destino.
ARTlCULO VI.
1. El remitente de cada bulto hara en el formulario ea
blanco que se le suministrara con ese fin. (VQase formulario
No. 2) una declaracih para la aduana que pegara 6 amarrar5
fi dicho paquete. Esta declaraci6n debe mencionar la descrip-
ci6n general del bulto. y una inclz'caeicin exactn de su comtcni-
do y su valor, fechn de envio, la firma del que envia y el lugar
de su residencia 6 su direcci6n.
2. Los bultos estBn sujetos en el pais de destino B t d o s
10s derechos y reglamentos de aduana en vigor en ese pais pa-
ra asegurar el cobro de ]as rentas aduaneras; 10s derechos de
aduana aplicables regularmente sertin percibidos B la entrega
del paquete, de acuerdo con 10s reElamentos de aduana del psis
de destino.
ARTICULO VII.
Cada pais conservara en provecho suyo el total de 10s de-
rechos de franqueg, certificados y entrega
domicilio que cobra
sobre dichos paquetes ; por consiguiente, esta Convenci6n no
dara hgar 5 cuentas separadas entre 10s dos paises.
ARTICULO VIII.
1. Los paquetes serán considerados como parte componente de las valijas canjeadas directamente entre los Estados Unidos y la República Dominicana. El país de origen debe despachar esas valijas al país de destino por su cuenta y por los medios de que dispone. Los paquetes deben ir á opción de la oficina remitente, sea en cajas preparadas expresamente con ese objeto ó sea en sacos ordinarios de correspondencia, marcados "pacel post" "paquetes postales" sellados solidamente con lacre ó de otro modo, según se convenga de común acuerdo en las reglas para la ejecución de la presente Convención.
2. Cada país devolverá á la mayor brevedad, á la oficina remitente todos esos sacos ó cajas vacíos; salvo que mutuamente se convenga otra cosa entre las dos administraciones.
3. Aunque los artículos admitidos por esta Convención serán trasmitidos entre las oficinas de cambio como se ha dicho anteriormente, deben ir los paquetes cuidadosamente empaquetados que pueda ir seguramente garantizado su contenido al ser trasportados en sacos abiertos en ambos países de la oficina de remisión á la de cambio; en el país de origen, y de la de cambio á la de destino en el país receptor.
4. Cada expedición debe ir acompañada por una lista descriptiva, por duplicado, de todos los paquetes enviados, que mencione distintamente todos los bultos, su número de orden, el nombre del remitente, el del destinatario y su dirección y el contenido y valor declarado.
Esta lista debe ir inclusa en una de las cajas ó sacos de esa expedición (Véase formulario No. 3 anexo).
ARTICULO IX.
Las disposiciones de esta Convención se aplican exclusivamente á las valijas que deben canjearse en ejecución de la misma, entre la oficina de New York y otras que puedan ser designadas ulteriormente por el Director General de Correos de los Estados Unidos, y la Oficina de Correos de Santo Domingo y las que puedan ser designadas ulteriormente por el Administrador General de Correos de la República Dominicana.
ARTICULO X.
5.
1. Tan pronto lleguen las valijas a la oficina de canje de
d’estlno se har5 la verificaci6n del contenido de estas valijas.
2.
En cas0 de que la lista del contenido no acompaiie el
envio, se hara una de oficio.
3. Cualquier error que pueda ellcontrarse sera despues de
una verificacidn por un segundo empleado rertificada y serinla-
da a la oficina remitente por medio de un “Boletin de Verifi-
caci6n” que serh remitido bajo sobre especial.
4. Si un paquete qu figura ea la lista no se recibe, se ve-
rifica la no recepci6n-por un segundo empleado, la inscripci6n
ser5 cancelada, y el hecho eiialado inmediatamente.
Si un paquete estuviere franqueado insuficientemen-
te no se cargarh la insuficiencia del franqueo, per0 el hecho
serS seiialado por medio de un boletin de verificaci6n.
6. Si h la llegada se reconoce _ue .a paquete est& averia-
do 6 “fal acondicionzdo, se seiialarii esa irregularidad detalla-
ddhente -A,la‘ of kina remitente.
7. & no recibir boletin de verificacibn ni aviso de irrem-
laridd la oficina remitente considerarb la valija como aeb€dEdC
mente rkibida, p regular por todos conceptus.
ARTICULO Xf.
2.
1. Cuando un paquete no pueda ser entregado a1 datina-
brio, 6 sea rehusado, debera ser devuato sin gash, directac
mente 4.la oficiqa de canje remitente, treinta dias despues de
ey llegada 4 Ja oficina de datino; y el pais de origen puede %xi-
gir a1 remiten& del paquete, por concept0 de retorno del prs-
quete, una suma igual a1 franqueo que se pag6 a1 remitirlo. Sin
embargo, lo$ paquete prohibid08 por el articulo 2 y que nb eat&
conforme como peso y dimemiones 6 las prescripciones de qi-
eh9 articulo, no serGrn obligatoriamente devueltos a1 pais de
origen, per0 se pgdrS-disponer de dlos, sip ninglin recurs$, de
conformidad con las leyes y reglardentos de aduana del pais de
destino.
Cuando el contenido de un paquete que ho puede ser
entregado puedal deteliorarse 6 corromper4e se pr~ceder& ti
destruitlo, si es necedario,-b si es posible, vendido, sfh preg.o
aviso ni formalidades judiciales, en provecho de quien CotrW
ponda; una acta de la venta será remitida por la oficina de destino á la remitente.
3. Toda solicitud de cambio de dirección ó de reenvío de un paquete deberá estar acompañada del porte-debido para la reexpedición de ese artículo á la oficina de origen al tipo provisto para los paquetes.
ARTICULO XII.
La Administración Postal de ambos países contratantes no será responsable por la pérdida ó avería de ningún paquete, y por consiguiente ninguna reclamación podrá ser hecha por el remitente ó el destinatario en los dos países; sin embargo, cada país es libre de indemnizar al remitente de un paquete que se extravió ó que ha sido averiado.
ARTICULO XIII.
El Administrador Gral. de Correos de los Estados Unidos de América y el Administrador General de Correos de la República Dominicana, estarán autorizados para convenir de común acuerdo, de tiempo en tiempo, los reglamentos de orden y de detalle que juzgaren necesarios para la ejecución de la presente Convención; y podrán, previo entendido, prescribir las condiciones para la admisión en las vajillas de cualquiera de los artículos prohibidos por el Artículo 2 de esta Convención.
ARTICULO XIV.
Esta Convención entrará en vigor y serán aplicables sus disposiciones á partir del 1º de enero de 1913; y continuará en fuerza hasta que las dos partes contratantes se pongan de acuerdo para terminarla. Podrá sin embargo ser anulada en cualquier tiempo por la parte que así lo desee, mediante previo aviso con seis meses de anticipación.
Hecho por duplicado y firmado en Santo Domingo el día 21 de setiembre y en Washington el día 9 de Octubre de mil novecientos. doce
L. S.
Firmado: S. Otero Nolasco.
Administrador General de Correos de la República Dominicana.
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La Convenci6n para paqueks postales entre la Reptiblica
Dominicana y 10s Estados Unidos de AmQica, que precede, ha
sido negociada y concluida con mi autorizaci6n. v aiieda por 1st
presente aprobada y ratificada.
En f6 d? lo cual la he firmado y hecho sellar con el gran
d l o de la naci6n.
E. VICTORIA.
L. s.
Manuel A. Machado.
Santo Domingo, 25 de Noviembre de 1912.
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