Texto de la norma
Decreto Nº 2609, sobre reclamaciones por créditos contra el Estado.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2609.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 6º de la Ley Nº 412 de fecha 17 de Febrero de 1941;
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VISTO el informe presentado por la Comisión Depuradora de Créditos contra el Estado, en el cual se recomienda aprobación, rechazo en parte y aprobación en parte de las reclamaciones que más adelante se detallan;
VISTA la Rsolución Nº 644, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se aprueban las reclamaciones por créditos contra el Estado que se mencionan a continuación:
Recl. Núm. Reclamante Concepto Suma Aprobada Observaciones
1954 Cipriana Salazar Vda. Pepín Pensión $ 15.00
4014 María de Jesús Bobadilla Vda. Bidó " 45.00 Reclama Dolores Bidó Bobadilla.
Art. 2.— Se rechazan en parte y se aprueban en parte las reclamaciones por créditos contra el Estado que se mencionan a continuación:
Recl. Núm. Reclamante Concepto Suma Rechazada Suma Aprobada Observaciones
1631 María Magdalena Vda. Estrella Pensión $ 30.00 $ 90.00 Esta reclamación fué formulada por R. Matilde Estrella Vda. Joaquín.
2165 Estebanía Vitines Vda. Pérez y Guadalupe Vitines " 121.25 33.75
2447 Hijas de Juan de la Cruz Delgado Yepez " 22.50 382.50 Reclaman como hijas, Hortensia y Altagracia Delgado Yepez.
5610 Eufrosina y Mercedes Petitón " 540.00 405.00
PARRAFO I.— Se ordena al Tesorero Nacional exigir en cada caso ante de proceder al pago de las reclamaciones mencionadas que el reclamante, si vive, se presente ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial más cercano a su residencia y domicilio, y le solicite expedirle
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una certificación (que deberá enviar directamente al Tesorero Nacional) en la que se diga que el reclamante personalmente se presentó ante dicho funcionario para probar su identidad en relación con la reclamación presentada. (En esa certificación, además de los nombres y apellidos del reclamante deberá expresarse la edad de éste su estado, su profesión, su residencia, su domicilio, el número de su cédula de Identidad, el número de la serie de la misma, y el número del sello correspondiente al año de la expedición de la certificación), o que los herederos del reclamante, si éste hubiere fallecido, remitan directamente al Tesorero Nacional una copia del acta de defunción del reclamante.
PARRAFO II. — Se autoriza al Tesorero Nacional limitar el pago de las reclamaciones mencionadas al tiempo de la existencia de los pensionados, pudiendo, en tales casos, reducir la suma aprobada consignada en este Decreto.
PARRAFO III. — En caso de que algunas de las reclamaciones por créditos contra el Estado que se mencionan en este Decreto hubieren sido cedidas, figuren o no los nombres de los cesionarios en el mismo, es deber de dichos cesionarios justificar la legitimidad de sus derechos, por ante el Tesorero Nacional al momento del pago de las mismas, y demostrar además, que han cumplido las disposiciones contenidas en los artículos 13, 15 y 17 de la Ley Nº 1486 del 20 de Marzo de 1938.
PARRAFO IV. — Según lo autoriza la Ley Nº 412, en su artículo 7º, los reclamantes que no estuvieren conformes con lo decidido por el Poder Ejecutivo podrán obtener del Secretario de la Comisión, sin costos, las copias certificadas de los documentos relativos a sus reclamaciones, a fin de poder recurrir, si lo desean, contra su decisión por ante los tribunales de justicia.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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