Texto de la norma
Dec. No. 325-09 que crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil,
adscrito a la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, en sustitución del Consejo
Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 325-09
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana como signataria del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, suscrito el 7/Diciembre/1944, el cual dió origen a la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), es compromisoria de cumplir con
las disposiciones contenidas en el referido Convenio y sus anexos, y con las resoluciones
emanadas de la OACI.
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio de 1989, mediante el Decreto No. 272-89, se
creó el Consejo Nacional de Seguridad Aeroportuaria, encargado de fijar la política a seguir
en materia de seguridad de bienes y personas en los aeropuertos del país.
CONSIDERANDO: Que desde la creación del Consejo Nacional de Seguridad
Aeroportuaria, han ocurrido cambios significativos en las actividades de la aviación civil,
tanto en el ámbito mundial, como en el ámbito interno del Estado dominicano, lo cual
requiere la adecuación de la estructura y operatividad de sus organismos especializados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Norma 3.l.5 del Anexo 17 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, Enmienda No.ll, de fecha 01 de Julio del 2006, la cual
establece textualmente: "Cada Estado contratante establecerá un Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación o arreglos similares, para coordinar las actividades en materia de
seguridad entre los departamentos, agencias y otros órganos del Estado, los explotadores de
aeropuertos y de aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de la
implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil".
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana con el propósito de cumplir con los
estándares internacionales establecidos en el ámbito de la aviación civil, ha venido
implementando modificaciones de su base legal e institucional que le ha pennitido obtener
en mediano plazo, el reconocimiento de la comunidad aeronáutica internacional, lo cual
debe ser afianzado y consolidado a la luz del enfoque sistemático instaurado por la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
VISTO: El Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el
7/DiciembreI1944, en Chicago, y sus adjuntos.
VISTO: El Documento No.8973, de la Organización de Aviación Civil Internacional,
denominado Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de
Interferencia Ilícita.
VISTO: El Decreto No.272-89, de fecha 28 de julio de 1989, que crea el Consejo Nacional
de Seguridad Aeroportuaria.
VISTO: El Decreto No. 1373-04, de fecha 27 de octubre de 2004, que pasa el Cuerpo
Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), como una dependencia directa de la
Secretaría de Estado de las Fuerzas Annadas.
VISTO: El Decreto No.6l6-08, de fecha 30/Septiembre/2008, que pone en vigencia el
Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el presente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Creación. Se crea el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil,
que será reconocido por las siglas "CONASAC", adscrito a la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Annadas, en sustitución del Consejo Nacional de Seguridad Aeroportuaria.
PARRAFO 1: El CONASAC será el órgano colegiado interinstitucional del Estado,
responsable de prestar el apoyo requerido por la autoridad competente en asuntos derivados
de la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, así como la
coordinación con los organismos involucrados en la aplicación y cumplimiento de medidas
de seguridad en él contenidas.
ARTICULO 2.- Composición del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
El CONASAC está constituido por un presidente, miembros y un secretario.
PARRAFO 1: Será presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el
Secretario de Estado de las Fuerzas Annadas.
PARRAFO 11: El Secretario del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, sin
voto, será el Consultor Jurídico del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria.
PARRAFO 111: Queda establecido que todas las menciones dispuestas en el presente
decreto aplican tanto para el género masculino como femenino.
PARRAFO IV: Son miembros del CONASAC:
a) El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
b) El Secretario de Estado de Agricultura.
e) El Director General del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria.
d) El Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana.
e) El Jefe de la Policía Nacional.
f) El Director del Instituto Dominicano de la Aviación Civil.
g) El Director Ejecutivo del Departamento Aeroportuario.
h) El Presidente de la Junta de Aviación Civil.
i) El Director General de Aduanas.
j) El Director General de Migración.
k) El Director del Departamento Nacional de Investigaciones.
1)
El Director del Instituto Postal Dominicano.
m) El Director de la Defensa Civil.
n) El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
o) Un Representante de
los Administradores Generales de los Aeropuertos
Concesionados del país.
p) Un Representante de los Administradores Generales de los Aeropuertos Privados
del país.
q) Un Representante de la Asociación de Líneas Aéreas de Pasajeros y de Cargas.
PARRAFO V: En caso de impedimento o ausencia del presidente del CONASAC, la
presidencia será ejercida por el Director General del Cuerpo Especializado en Seguridad
Aeroportuaria.
ARTÍCULO 3.- Suplentes. Los miembros titulares del CONASAC, en caso de ausencia,
enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los miembros
suplentes designados por su respectiva institución.
PARRAFO 1: Dicha designación deberá ser notificada al Presidente del CONASAC, por
escrito, describiendo los datos generales del suplente.
ARTÍCULO 4.- Funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Corresponde al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil el ejercicio de las
funciones siguientes:
a) Informar al Presidente de la República sobre la implementación y resultados de las
políticas y estrategias en materia de seguridad aeroportuaria y recomendarle las
medidas que sean de su alta competencia.
b) Coordinar las actividades en materia de
seguridad entre los
diferentes
departamentos, agencias, y otros órganos del Estado, los explotadores de
aeropuertos y aeronaves y de otras entidades involucradas o responsables de la
implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de la Aviación
Civil.
e) Apoyar y asesorar en sus funciones al Director General del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria.
d) Proponer al Director General del CESA, las directrices para la aplicación de los
diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
e) Proponer al Director General del CESA la adopción de medidas de coordinación
para la eficaz actuación de las autoridades civiles y militares implicadas en la
seguridad de la aviación civil y de los organismos de seguridad del Estado, así como
para la prevención de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.
f) Proponer la necesidad de actuaciones y optimización de los procedimientos, así
como la incorporación de nuevas tecnologías.
g) Cualquier otra función que le sea atribuida mediante disposiciones legales o
reglamentarias.
ARTICULO 5.- Funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil funcionará en pleno,
comisiones y grupos de trabaj o.
PARRAFO 1: El Pleno. Compondrán el Pleno del Comité Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil, el Presidente, los Miembros y el Secretario. Se reunirá en sesión ordinaria
una vez al semestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente a
iniciativa propia, o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate, la
presidencia tendrá voto dirimente.
PARRAFO 11: Comisiones y Grupos de Trabajo. El Comité Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil podrá constituir comisiones y grupos de trabajo especializados para el
estudio de asuntos concretos, en la forma que establezca el Pleno del CONASAC. Estas
comisiones y grupos de trabajo tendrán la consideración de órganos de trabajo del Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, y estarán integrados por los representantes que
designen las instituciones u organismos que conforman dicho Comité Nacional, los cuales
serán presididos por el miembro designado por el Pleno. Los informes, estudios o
propuestas elaborados por las comisiones y grupos de trabajo no tendrán carácter vinculante
y se elevarán al Pleno para conocimiento y decisión.
PARRAFO 111: Asesores. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil podrá
hacerse asistir, cuando lo estime conveniente, tanto en las sesiones celebradas por el Pleno,
como a las de las comisiones o grupos de trabajo y en calidad de asesores, por las personas
pertenecientes a las instituciones y organismos que componen el CONASAC, avalado por
su conocimiento sobre las materias a tratar o, en general, lo relacionado con la seguridad de
la aviación civil.
PARRAFO IV: Expertos. El Presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil podrá invitar como expertos, a iniciativa propia, o a solicitud de cualquier miembro, a
aquellas personas que por su conocimiento sobre las materias a tratar estime conveniente.
Una vez realizada la convocatoria, los miembros propondrán a la Secretaría del
CONASAC, como mínimo con veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la
correspondiente sesión, a los asesores o expertos que, en su caso, pudieran acompañarles,
con el objeto de su acreditación por el Secretario del Comité.
PARRAFO V: Los asesores y expertos que asistan a las sesiones de los órganos del
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, actuarán con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 6.- Comunicación. La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
comunicará las disposiciones del presente Decreto a las Secretarías de Estado, Direcciones
Generales, Explotadores u Operadores Aéreos, Administraciones y Concesionarios de
Aeropuertos, Proveedores de Servicios en los aeropuertos y demás entidades y organismos
relacionados con la seguridad de la aviación civil.
ARTÍCULO 7.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deroga y
sustituye expresamente, el siguiente decreto:
"El Decreto No.272-89, de fecha 28 de julio de 1989, que crea el Consejo Nacional de
Seguridad Aeroportuaria".
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto, a partir de su entrada en vigencia deroga y/o
modifica todo decreto, reglamento y disposición que le sea contraria.
DADA en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009); años 166
de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.