Decreto Nº 2336 que dispone una emision de Certificados del Tesoro Nacional por un valor total de RD$3 500 000 00
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2336
CONSIDERANDO que el Estado Dominicano ha concertado determinados emprestitos con el proposito de realizar inversiones en proyectos que propendan al desarrollo economico de la Nacion para la ejecucion de los cuales el Gobierno Dominicano debe hacer aportes de contrapartida
CONSIDERANDO que es de urgente necesidad disponer de los fondos de contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en los proyectos de desarrollo que seran financiados con recursos provenientes de organismos internacionales
VISTA la Ley Nº 9 de fecha 30 de mayo de 1942 modificada por la Ley Nº 2792 del 29 de marzo de 1951 y por la Ley Nº 4560 del 11 de octubre de 1956
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitucion de la Republica dicto el siguiente
DECRETO
Art 1.—Se dispone una emision de 'Certificados del Tesoro Nacional' por un valor total de RD$3 500 000 00 (TRES
GACETA OFICIAL 5
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO) o sea siete (7) Certificados del Tesoro Nacional por valor de RD$500 000 00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO) cada uno
Art. 2.—Estos Certificados se denominarán 'Certificados del Tesoro Nacional de la Serie 1968 B' se numeraran del uno (1) al siete (7) llevarán la fecha de su emision y las fechas de su negociacion devengaran intereses al cinco por ciento (5%) anual pagaderos semestralmente por la institucion bancaria que se mencionara mas adelante tendran por termino cinco (5) años que vencera el veinte de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973) fecha en que seran pagaderos a presentacion por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana en su calidad de agente fiscal del Gobierno
Art. 3.—El formato y modelo de dichos Certificados del Tesoro Nacional seran determinados por el Secretario de Estado de Finanzas y en el respaldo de los mismos se reproduciran los articulos 3, 4 y 6 de la Ley N° 9 del 20 de mayo de 1942 modificada. El control y la vigilancia de la impresion de estos Certificados seran organizados por dicho funcionario conforme a las Reglas Generales para la impresion de especies representativa de dinero sin perjuicio de la facultad que tiene ese funcionario para disponer la impresion de Certificados del Tesoro Nacional provisionales con la presentacion determinacion y forma que él disponga los cuales seran vendidos y canjeados por los Certificados definitivos tan pronto como la impresion haya sido terminada. Los Certificados provisionales seran firmados por dicho funcionario y tendran caracter de definitivo para caso en que en el termino de treinta (30) dias a partir de su emision no fueran emitidos los de finitivos
Art. 4.—Los Certificados definitivos de esta emision seran firmados y sellados fielmente en la forma indicada por el articulo 6 de la Ley N° 9 del 20 de mayo de 1942 modificada y por los funcionarios que en la misma se designan. La custodia de los Certificados del Tesoro Nacional estara a cargo del Tesorero Nacional. Las menciones que no figuren en los Certificados del Tesoro Nacional se haran a maquina con caracteres imborrables
6 GACETA OFICIAL
Art 5 —Estos Certificados del Tesoro Nacional seran negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas y su producto se aplicara exclusivamente para hacer aportes de contrapartida en la ejecucion de proyectos financiados principalmente con recursos provenientes de organismos internacionales
Art 6 —Para la satisfaccion y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emision de estos Certificados del Tesoro Nacional quedan afectados los fondos no comprometidos que de acuerdo con la Ley N° 2792 de fecha 29 de marzo de 1951 se encuentran a disposicion del Poder Ejecutivo
Art 7 — El Secretario de Estado de Finanzas informara la fecha de negociacion de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor y Auditor General de la Republica al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto
Art 8 —Los Certificados del Tesoro Nacional de esta emision podran ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos señalados en este decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin Lo primero en satisfacer sera el pago de los intereses y el balance disponible sera aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional en el orden numerico con que se individualiza cada uno
Art 9 —El Secretario de Estado de Finanzas tomara las medidas que fueren necesarias para la ejecucion del presente Decreto
DADO en Santo Domingo de Guzman Distrito Nacional Capital de la Republica Dominicana a los veinte dias del mes de abril del año de mil novecientos sesenta y ocho años 125° de la Independencia y 105 de la Restauracion
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.
Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.
Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona