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Nfim. 3158.-CONVENCION
CONSULAR concluida y firmada
en la Hays entre la Repeblica Dominicana y el-Reino de 10s
Paises Bajos.
Dios, Patria y ~ibertad.-~e~ublica Don1iiicana.-Ulises
Heureaux.-Presidente
Constitucional de Itt R~pfihlica Domini-
cana.-A
todos 10s que las presentes vieren: Sa!ud!
Por cuanto entre la Repdblica Damiclcana y e! Reino de 10s
Paises Bajos se ha concluido y firmldo cn la Mspa, el primer0
de M2yo de 1891, una Convencidn consular, cuya Eorma y tenor
literal es el siguiente:
Su Majestad la Reina de 10s Paises R ~ ~ c s ,
y en Su nombre
Su Majestad la Reina Regente del Reino de 10s Paises Bajos,
deseando estrechar 10s lazos de amistad que exis?.cn entre la Re-
pfiblica Dominicana y el 'Reino de 10s PaTscs Bujos y asegurar
a las relaciones de comercio que tan felizmente hay establecidas
entre ambas naciones, el m&s ampiio desarrollo posible, ha con-
sentido, con el propdsito de alcanzar ese objelo y para satis-
facer el deseo manifestado por el Gobierno de e m Hepdblica, en
admitir C6nsules Dominicanos en 10s puertos principales de las
Colonias neerlandesas, bajo la reserva en t o d ~ . cnso, de hacer
de esta concesidn el objeto de una convpnci6n especial que de-
termine de una manera clara y precisa 10s derechos, deberes 6
inmunidades de estos Cdnsules en dichas Colonias.
Con este fin el Presidente de la Reptiblica Dominicana ha
nombrado a1
Bardn E. de Almeda, Gran Cruz a 2 la Orden de Isabel la
Catdica, Comendador de la Orden de la Legidn de Honor, etc.
etc., Enviado Extraordinario y Ministro Plcnipotenciario de la
Repfiblica Dominicana, cerca de la Corte Real de ios Paises Ba-
jos.
Y Su Majestad la Reina Regente de 10s Paises Rajos,
a1 Gentil hombre (Jonzheer) C. Hartsen, Comendador de la
Orden del Le6n NeerlandBs, Caballero de segunda Clase del M
n
de Oro de la Casa de Nassau, etc. etc.,
y a1 Bardn A. Mackay, Comendador del Le63 Neerlandb,
etc. etc., Ministro de Relaciones Exteriores y de Ins Colonias de
Su Majestad la Reina Wilhelmina,
10s cuales despu6s de haberse comunicado reciprocamente
sus plenos poderes y hall&ndol'os en buena y debida forma, han
convenido en 10s articulos siguientes :
Art. 19 Se admitiritn Cdnsules generales, Crinsules, Vice-
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ppp
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c6nsules y Agentes consulares Dcmhicaiios en tcctos 10s puertos
de las posesiones de ultramar 6 Colonias de ios Paiees Bajos que
estan abiertos 5 10s buques de todas las naciones.
Art. 29 Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c6nsules y
Agentes consulares Dominicanos, %era11 consicierados como A-
gentes comerciales protectores del comercio rcaritimo de sus
nacionales, en 10s puertns de la circunscripci6n de su distrito
consular.
EstariLn sujetos tanto 5 las leyes civiles come a las penales
del pais donde residan, salvo Ias excepciones que ia presente Con-
venci6n establece en su favor.
Art. 39 Los Cdnsules generales, Consules y Vice-c6nsules,
antes de ser admitidos a1 ejercicio de a u ~
funclones y de gozar
de las inmunidades inherentes a dichos cargos, deberan presen-
tar su nombramiento, en debida forma, a1 Clobie?.no de Su Xa-
jestad la Reina de 10s Paises Bajos.
Despuks de haber obtenido el exequ~tur quc ~ontrafirmarit
el Gobernador de la Colonia lo mas pronto nasib!e. dichos funcio-
narios consulares de cual~uier grado, tenclrin delecho a la pro-
tecci6n del Gobierno y a la ayuda de las autoriuncies locales pa-
ra el libre ejercicio de sus funciones.
El Gobierno a1 conceder el exequatur se reser-ra la facultad
de retiparlo 6 de hacerlo retirar por el Gobernador de la Colonia,
expresando 10s motivos de esta medida.
Art. 4" Los C6nsules generales, Cfinscles y Vice-c6nsules,
estan autorizados a colocar sobre la puerta exter~ur de su casa
un escudo de armas de su Gobierno con la inscril)c:6n: "Consu-
lado 6 Vice-ccnsulado de la Repiiblica Dominicans."
Queda bien entendido que eite signo exterior no podra ja-
mas ser considerado como atributo-de derecho de a d o ni exime
a la casa, ni a 10s que la habiten, de la 3mic)n CF la justicia te-
rritorial.
Art. 5" Queda sinembargo entendido que 10s archivos y
documentos relativos a los asuntos consuk -ce estaran a1 abrigo
de toda pesquisa, y que ninguna autoridad r i Mzgistrado alguno
podran de manera alguna, ni bajo ningdn pretesto. registrarlos,
ni apoderarse de ellos, ni imponerse dc? su contenldo.
Art. 6 9 Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c6nsules y
Agentes consulares no esthn revestidos de ningun caracter di-
'plomatico.
Toda-petici6n que deba dirigirse a1 Gobierno Neerlandb se
hará por órgano del Agente diplomático acreditado cerca de la Corte Real ó del Gobierno de los Países Bajos.
A falta de éste y en caso de urgencia el Cónsul general, Cónsul ó Vice-cónsul, puede hacer por sí mismo la petición al Gobernador de la Colonia, probando la urgencia y manifestando los motivos por los que dicha petición no podría ser dirigida á las autoridades subalternas, ó demostrando que las diligencias hechas anteriormente cerca de estas autoridades habían quedado sin resultado.
Art. 7º Los Cónsules generales y los Cónsules tienen la facultad de nombrar Agentes consulares en los puertos de que trata el artículo 1º.
Los Agentes consulares podrán ser indistintamente, súbditos Neerlandeses ó nacionales de cualquier otro país que residan ó puedan, según las leyes locales, ser admitidos á fijar su residencia en el puerto en donde se nombre el Agente consular. Estos agentes consulares, cuyo nombramiento será sometido á la aprobación del Gobernador de la Colonia, estarán provistos de un nombramiento librádoles por el Cónsul bajo cuyas órdenes ejercerán sus funciones.
El Gobernador de la Colonia puede en todo caso retirar á los Agentes consulares la aprobación de que se acaba de tratar, comunicando al Cónsul general ó al Cónsul los motivos de tal medida.
Art. 8º Los pasaportes que dén ó visen los funcionarios Consulares de cualquier grado no dispensan en manera alguna de la necesidad de proveerse de todos los actos exigidos por las leyes locales para viajar ó para establecerse en las colonias.
Queda reservado al Gobernador de la Colonia, el derecho de prohibir la permanencia en el territorio de la Colonia ú ordenar la salida del individuo á quien se haya entregado un pasaporte.
Art. 9º Cuando un buque dominicano naufragare en las costas de una de las Colonias neerlandesas, el Cónsul general, Cónsul, Vice-cónsul ó Agente consular presente en el mismo sitio del naufragio ó del salvamento, tomará en ausencia, ó con el consentimiento del Capitán todas las medidas necesarias y conducentes á salvar el buque, su cargamento y todo lo que le pertenezca.
En ausencia del Cónsul general, Cónsul, Vice-cónsul ó Agente consular, las autoridades neerlandesas del lugar donde haya naufragio el buque, tomarán las medidas prescritas por las leyes de la Colonia.
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COLECCION DE LEPES, DECRETOS if:.-1892.
Art. 10. Los C6nsules generales, Cbnsul::,
Vice-cbnsules
y. Agentes co;:~ulares, en vista de que la extrarliri6n de 10s ae-
sertores dc: buqoes dominicanos. mercantes 6 ck guerra. ha sido
estipulada por un tratado, pueden reaaerlr la asiqtencia de ias
autoridades locales para el arresto. la dt-tcnci4r1 y encarcela-
miento de 10s desertores de esos buques; se dirigirhn a1 efecto ';i
10s funcionarios competentes y reclamaran dichos desertores nor
escrito, probando por 10s registros de 10s buques, 10s roles de la
tripulaci6n 6 por cualquier otro documerto au~6ntic0, aue 10s
individuos reclamados formaban partc de la tripuiaci6n. Apo-
yada aue spa la roclamaci6n de este m~do, la ~xtradici6n sera
concedida. Las autoridades locales deberiin ejerecr todo su po-
der para que tenga lugar el arresto de 10s de:;ertore;z.
Estos desertores arrestados seriin pueetos L, 1% disposici6n
de dichos funcionarios consulares, y podran ser encarcelados en
las prisiones ptiblicas, h requerimiento v por cucnta de 10s qile
10s reclamen con el fin de ser dirigidos :I 10s buquc~ ii que perie-
nezcan 6 d otros buques de la misma naci6n.
Per0 si estos desertores no fueren reenviados en el t6rmillo
de tres meses k contar del dia de su arresto, se pondriin en liber-
tad y no podrkn ser arrestados de nuevo por lc". misma callsa.
Queda desde luego entendido que ui reeuitar~ clue el deser-
tur hubiese cometido algiin criyen, delito 6 coctrnvenci6n, no-
drii sobreseerse h su extradici6n hasta clue el tribunal, encarga-
do del asunto, haya dado sentencia, y que 6sta ha3 s sido ejecu-
bda.
Art. 11. Cuando un stibdito dominicaco m~il.ictse sin dejar
herederos conocidos 6 ejecutores testarnentarios, las autorida-
des neerlandesas encargadas segtin las ley?s de la Colonias de
la administraci6n de la sucesibn, darBn de ello aviso B 10s fun-
cionarios consulares para que trasmitan B ios iriteresados 10s in-
formes necesarios.
Art. 12. Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c6nsules y
Agentes consulares de la Repdblica Dgmiqicana, tienen en 3u
cslidad de tales y puesto que la legislacicin domiiiicana lo permi-
te, el derecho de ser nombrados Brbitros en las d~ferencias que
pudiesen suscitarse entre 10s capitanes y las tripulaciones de 10s
buques dominicanos y 6sto sin la intervecc16n do !as autoridadcs
locales, it menos que la conducta del capithr? 6 la de 1 ~ s
tripulan-
tes haya sido de tal naturaleza que pcrturbe el orden y la tran-
quilidad del pafs, 6 que 10s C6nsules generales, CrS.nsules, vice-
cbnsules y Agentes consolares requieran la ayuda de dichas auto-
. ~ € & E c C I O ~ ' ~ i $
LBYES, DECRETOS &.-1892.
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ridades para'ejecutar sus d'ecisiones 6 para mantmer su auin-
ridad.
Queda no obstante entendido que este juicio 6 arbitramento
especial no privarg d Ias partes .en litis, rlcl derecho de apela-
ci6n, B su regreso, por ante lss autoridades judicizles de su pro-
pio pds, siempre que la legislaci6n de este liltirno les reconozca
ese derecho.
Art. 13. Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c6nsules y
Agentes consulares que no Sean shbditos lie les Paises Bajos,
ni que en el momento de su nombramiento est6n cstablecidos c e
mo habitantes en el Reino de 10s Paises Bajos 6 sus Colonias, y
que ademas no ejerzan profesibp, funci6n 6 comercio que ias
funciones consulares, siempre que en la Rephblica Deminicana
les Sean concedidos iguales favores 8 10s C6nsule.s generales,
C6nsulea y Vice-cbnsules de 10s Paises Eajos, eqt5,n exentos del
alistamiento militar, del impuesto personal y ademlis de toda im-
posici6n p~blica 6 municipal que fuere, corlsiderada como de ca-
racter personal. Esta exenci6n no podrti extenderst: jamas 6 10s
derechos de Aduana li otros impuestos irldirectos 6 reales.
Los C6nsules generales, Cbnsules, Vice-c6nsules 6 Agentes
consulares que no Sean indigenas, 6 slibditos reconocidos de 10s
Pafses Bajos pero qhe ejercimen conjuntarnente con sus fun-
ciones consulares una profesidn 6 un comercio cuslquiera, estan
cbligados a soportar y a pagar como 10s subditos neerlandeses y
demis liabitantes, las cargas, imposisiones y contrib~ciones.
Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c61~sules y Agentes
consulares, s~bditos de 10s Paises Bajos, ii quienes se haya per-
'mitido ejercer funciones consulares conferidas por el Gobierno
Dominicano, estrin obligados B pagar todos 10s in~puestos 6 con-
~eseil ser.
tribuciones de cualquier naturaleza que pud
Art. 14. Los C6nsules generales, C6nsules, Vice-c6nsules y
Agentes consulares dominicanos gozar:in de todm 10s d e w .
privilegios, exenciones 6 inmunidades, en lus colonias neerlen-
desas, que pudiesen en lo sucesivo ser conecdidas a 10s agentes
de igual rango de la naci6n miis favorecida.
Art. 15. La presente Convenci6n qucdarit e i ~
v~igor durante
cinco .aiios desde el canje de las ratificaciones que tendrir lugar
lo miis pronto posible.
En h caso de que ni la-una ni la otra de la8 alhs partes con-
tratantes hubiese notificado, doce mesa antee de la expiraci6n
de dicho period0 de cinco dm,
su intenci6n de hacer cesar laa
efectos de ella, 4th Convenci6n quedd e n vigcr durante tm
año más á contar desde el día en que una de las dos partes la hubiese denunciado.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y le han puesto el sello de sus armas.
Hecho en la Haya por duplicado á 1.º de Mayo de 1891.
Firmado,
(L. S.) Emmanuel de Almeda.
Firmado.
(L. S.) Hartsen.
Firmado.
(L. S.) Mackay.
Por tanto, y habiendo sido la referida Convención Consular sancionada por el Congreso Nacional según decreto de fecha 24 de Junio de 1891, (1) vengo en confirmar y ratificar (2) las disposiciones que contiene dicha Convención, prometiendo que será ejecutada y observada según su forma y tenor.
En fé de lo cual firmo las presentes, revestidas con el Gran Sello de la Nación y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio de Santo Domingo, á 16 de Mayo de 1892, año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ignacio M. González.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.