Texto de la norma
Dec. No. 280-09 que ratifica los ténuinos del Decreto No. 30-97, de fecha 22 de enero
de 1997.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 280-09
Considerando: Que es obligación de la Autoridad Portuaria Dominicana, dirigir,
administrar, explotar, fiscalizar e implementar la política portuaria en los puertos marítimos
comerciales, de carácter privado, construidos o explotados por particulares, en uso de
concesiones o arrendamientos otorgados por el Estado, marinas deportivas estatales y
privadas, clubes náuticos, fondeaderos de aguas interiores y cualquier otro lugar de
operaciones marítimas de conformidad con la Ley No. 70, y sus modificaciones, de fecha
17 de diciembre del 1970, su Reglamento de Prestación de Servicios No. 1673, de fecha 07
de abril del 1980, y el Decreto No. 30-09, del 22 de enero del 1997.
Considerando: Que la Ley 70 en su Artículo 4, Literal D, establece las atribuciones de la
Autoridad Portuaria Dominicana, para implementar la política portuaria que señale el Poder
Ejecutivo, para cuyo objeto será su asesor técnico, como al efecto ha señalado en el Decreto
30-97, del 22 de enero del 1997.
Considerando: Que es facultad constitucional del Poder Ejecutivo trazar las políticas de
defensa, a la soberanía nacional contra las amenazas de los delitos de narcotráfico, tráfico
de armas, trata de blanca y polizónaje, entre otras.
Considerando: Que es necesario promover e incentivar el turismo, como fuente
generadora de divisas y empleos, a través de todas las actividades marítimas, donde la
Autoridad Portuaria Dominicana tenga influencia.
Considerando: Que la Autoridad Portuaria Dominicana, deberá crear las condiciones para
garantizar las actividades que por medio del presente decreto se les ponen a su cargo.
Vista: La Constitución de la República Dominicana.
Visto: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (PEIP), contenido en el Convenio sobre la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar (SOLAS).
Vista: La Ley No.70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha l7 de
diciembre del 1970, modificada par la Ley No. 169, de fecha 19 de mayo del 1975;
Visto: El Reglamento de Prestación de Servicios de la APORDOM No. 1673, de fecha
siete 07 de abril del 1980;
Visto: El Decreto No. 30-97, de fecha 22 de enero del 1997, que habilita y coloca bajo la
dependencia de la Autoridad Portuaria Dominicana, a varios puertos, clubes náuticos y
fondeadores del Puerto de Santo Domingo y otros puertos en diferentes ciudades del
interior del país;
Visto: El Decreto No. 1082-03, de fecha 25 de noviembre del ario 2003, que dispone que el
Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana deberá crear las condiciones para
ejecutar las regulaciones establecidas en el Código Internacional ISPS, en lo que respecta a
la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, tanto publicas como privadas;
Vista: La Ley No.3003, de fecha 10 de julio del año 1951, sobre Policía de Puertos y
Costas;
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se ratifican los términos del Decreto No. 30-97, de fecha 22 de enero del año 1997.
Artículo 2.- Se establece un régimen tarifario que facturará y cobrará la Autoridad Portuaria Dominicana para todas las actividades que se realicen en las marinas deportivas privadas y de administración estatal, clubes náuticos y fondeaderos de aguas interiores, según se detalla a continuación:
a) Marinas Deportivas Privadas, Clubes Náuticos y Fondeaderos de Aguas Interiores: Un cinco por ciento (5%) de la tarifa establecida para cada embarcación por el uso del amarradero o fondeadero, y un dos por ciento (2%) de la factura del suministro de combustible, durante su permanencia en las facilidades correspondientes, liquidables mensualmente.
b) Los propietarios de atracaderos privados independientes, ubicados en marinas particulares, en costas y ríos: pagarán una tarifa conforme al área ocupada a razón de cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos (US$0.40), o su equivalente en pesos dominicanos, por metro cuadrado, pagaderos mensualmente, a favor de la Autoridad Portuaria Dominicana.
c) Muelles, atracaderos, marinas deportivas de administración estatal y fondeaderos de aguas interiores: se facturarán y cobrarán las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos dominicanos:
1) Amarre $ 0.40/Pie/Día.
2) Electricidad $ 0.45/KW.
3) Agua $ 0.20/Galón.
4) Internet $ 5.00/Día.
5) Subida y Bajada $ 20.00/Operación.
6) Parqueo sobre Trailer $ 4.00/Día.
7) Parqueo de Trailer $ 3.00/Día.
8) Retiro de Desechos Sólidos $ 1.00/Funda
9) Mantenimiento 2% del total de la factura del servicio prestado.
10) Reparación 2% del total de la factura del servicio prestado.
11) Suministro de combustible 2% del total de la factura.
d) Para los despachos otorgados a las embarcaciones que zarpen hacia puertos extranjeros, por la Marina de Guerra Dominicana en cualquier instalación marítima descritas en el presente decreto: el costo será de diez dólares de los Estados Unidos con 00/100 (US$10.00) o su equivalente en pesos dominicanos.
e) Del zarpe de las embarcaciones en actividades de turismo, cabotaje y pesca en aguas territoriales:
l. Cuando se trate de embarcaciones que zarpen de marinas deportivas o clubes
náuticos, la administración correspondiente tendrá bajo su responsabilidad registrar
la salida, propósito, destino y ocupantes de la nave, debiendo entregar dicho registro
a la Comandancia de Puerto de la Marina de Guerra y a la Autoridad Portuaria
Dominicana.
2. Si son embarcaciones de muelles privados de particulares o embarcaderos, la parte
interesada deberá informar sobre su salida, propósito, destine y ocupantes a la
Comandancia de Puerto de la Marina de Guerra Dominicana del lugar que
corresponda.
f) Los servicios de reparación de embarcaciones realizados en las marinas deportivas
privadas y de administración estatal, clubes náuticos, fondeaderos de aguas
interiores: pagarán el dos por ciento (2%) del total de la factura por cada servicio prestado.
Párrafo: Las administraciones de cada instalación marítima, deberán suministrar a la
Autoridad Portuaria Dominicana todas las informaciones, o documentaciones requeridas
por el personal de fiscalización designado al efecto. Así mismo, serán responsables en
cuanto a espacios a servicios prestados por terceras en sus instalaciones, y de la
compensación a ser pagada a la Autoridad Portuaria Dominicana y las demás entidades
estatales que participan.
Artículo 3.- Se dispone la eliminación de la práctica de formación de comisiones para
abordar las embarcaciones; y en lo sucesivo, sólo en casos de existir informaciones de
inteligencia, denuncia a perfil sospechoso, la Marina de Guerra Dominicana, conjuntamente
can las autoridades competentes, podrán requisar la embarcación de lugar. En caso
contrario, esta deberá ejecutar las acciones de recibimiento y despacho de forma regular,
acción que se toma en aras de lograr una mejor imagen del país e incentivar la actividad
turística y deportiva de este género.
Párrafo 1: Los departamentos de Sanidad Vegetal, Animal y de Salud Publica, velaran por
el cumplimiento de las regulaciones vigentes para el embarque y desembarque de
productos, sin necesidad de abordar las embarcaciones, preservando en todo momento las
disposiciones de este artículo.
Párrafo 11: La Autoridad Portuaria Dominicana, las Administraciones correspondiente y
las demás Instituciones competentes, coordinaran y acordaran el establecimiento de un
formulario único para el cobra de los servicios e impuestos de ley establecidos en cada
facilidad, debiendo las Administraciones de cada instalación, distribuir entre las distintas
instituciones los valores que corresponda.
Párrafo 111: Los diferentes organismos e instituciones del estado que inciden en estas áreas
no podrán implementar gravámenes o cobros par vías administrativas que afecten a los
propietarios y/o usuarios de estas instalaciones.
Párrafo IV: La Marina de Guerra Dominicana queda facultada para establecer control y
disponer los despachos de las embarcaciones, y cuando se presenten cambios climáticos
que puedan entorpecer la navegación.
Artículo 4.- La Dirección General de Migración dará, en lo adelante, a todo tripulante de
embarcaciones o yates de placer, el mismo trato que se dispensa, a los tripulantes de
embarcaciones mercantes en lo relativo a los permisos para bajar a tierra, debiendo
establecer las regulaciones de lugar sin cobro alguno.
Artículo 5.- La Autoridad Portuaria Dominicana velará, porque las Administraciones de las
facilidades, coloquen en lugares visibles de sus instalaciones las regulaciones de carácter
oficial, necesarias para el uso de las mismas, así como en su Portal o Pagina Web.
Artículo 6.- La Autoridad Portuaria Dominicana queda autorizada a trazar, dirigir y aplicar
las políticas para la implementación de las medidas del Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), así como a otorgar los
certificados de cumplimiento en lo relativo a su aplicación en los puertos marítimos
comerciales, de carácter privado, construidos o explotados por particulares, en uso de
concesiones o arrendamientos otorgado por el Estado, marinas deportivas estatales y
privadas, clubes náuticos, fondeaderos de aguas interiores y cualquier otro lugar de
operaciones marítimas, en condición de autoridad designada al efecto.
Artículo 7.- La Dirección Ejecutiva de Autoridad Portuaria Dominicana queda autorizada a
revisar estas disposiciones cada dos (2) años, previo estudio y recomendación jurídica y
técnica, a los fines de realizar cualquier ajuste para el perfeccionamiento de las operaciones
de las referidas facilidades.
Artículo 8.- El presente decreto deroga los Párrafos 1, II Y III del Artículo 1 del Decreto
1082-03, de fecha 25 de noviembre del año 2003.
Artículo 9.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado de Turismo, Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, Secretaría de Estado de Agricultura, Marina de Guerra
Dominicana, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos y la
Dirección General de Migración.
DADO en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres del mes abril del año dos mil nueve (2009); años 166 de la
Independencia 146 de la Restauración.
LEONELFERNANDEZ
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