Texto de la norma
Dec. No. 259-09 que establece una veda en todo el territorio nacional para la captura
de varias especies de langostas.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 259-09
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano conservar, proteger y
administrar los recursos naturales renovables de la naci6n para uso y beneficio de las
presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que es funci6n del Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), regular la extracci6n y velar por la conservaci6n de los recursos
pesqueros dentro de un marco que garantice su explotaci6n sustentable.
CONSIDERANDO: Que las evaluaciones realizadas a las poblaciones de langostas
muestran claros indicios de sobre-explotaci6n en todo el territorio nacional y que, como
consecuencia de ello, se ha producido una disminuci6n de la tall a de los ejemplares
ofertados en venta al publico.
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer las medidas de protecci6n existentes para
preservar las poblaciones de las diferentes especies de langostas, ajustadas a sus ciclos
biol6gicos, para garantizar la estabilidad y mantenimiento de dichas especies.
VISTOS: Los Articulos 5, Literales h, 0 y p; 39, Literal f; 40, 48 Y 61; 80 Literales h y j de
la Ley de Pesca y Acuicultura No.307-04, de fecha 15 de diciembre de 2004.
VISTA: Las recomendaciones de la Comisi6n Tecnica Consultiva del CODOPESCA.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constituci6n de la
Republica, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTicULO 1.- Se establece una veda de captura en todo el territorio nacional para las
siguientes especies de langostas:
NOMBRE CIENTIFICO
NOMBRE COMUN
Langosta
Langosta pinta 0 langostino
Langosta de piedra
Mama langosta
P anulirus Argus
P anulirus guttatus
Scyllarides sp
Parribacus antarcticus
Parrafo. Esta veda abarcara el periodo dell de abril al 31 de julio de cada ano.
ARTICULO 2.- Se prohibe la captura, el procesamiento y la tenencia de carne 0 masa y la
comercializaci6n de las especies senaladas.
ARTICULO 3.- En un plazo que no excedera de los cinco dias contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia del periodo de veda establecido en el presente decreto, toda
persona que tuviese en existencia masa de langosta 0 langostas vivas en cautiverio, estara
en la obligaci6n de comunicarlo al Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), para fines de control.
ARTicULO 4.- Las violaciones al presente Decreto seran castigadas con las penas
previstas en los Articulos 77, 80, 81, 84 Y 88, de la Ley de Pesca y Acuicultura No.307-04,
de fecha 15 de diciembre de 2004.
ARTicULO 5.- El Departamento de Regulaci6n Pesquera, del Consejo Dominicano de
Pesca y Acuicultura (CODOPESCA), queda encargado de velar por el cumplimiento del
presente decreto.
ARTicULO 6.- Enviese a la Secretaria de Estado de Agricultura, a la Secretaria de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Departamento de Regulaci6n Pesquera del
Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA).
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dominicana, a los veinticuatro (24) dias del mes de marzo del ano dos mil nueve (2009);
anos 166 de la Independencia y 146 de la Restauraci6n.
LEONELFERNANDEZ
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