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Decreto

Decreto 127-09

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO NORMATIVO DE SALAS DE MASAJES LOCALIZADAS EN AREAS TURISTICAS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 feb de 2009fecha
Reglamentotipo
G. O. 10511Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (18,894 caracteres)
Dec. No. 127-09 que establece el Reglamento Normativo de Salas de Masajes Localizadas en Áreas Turisticas. LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Domínicana NUMERO: 127-09 CONSIDERANDO: Que el turismo es un factor económico de primer orden para el desarrollo del país, por lo cual deben ser planificadas y reglamentadas todas sus actividades, a fin de que respondan a una política coherente y eficaz. CONSIDERANDO: Que es función de la Secretaría de Estado de Turismo orgamzar, coordinar y reglamentar los servicios turísticos. CONSIDERANDO: Que el servicio prestado en las áreas y salas de masajes localizadas en zonas declaradas como turísticas debe ser reglamentado. VISTA: La Ley No.4378, del 18 de febrero del 1956, Orgánica de Secretarías de Estado. VISTA: La Ley No.541, del 31 de diciembre del 1969, modificada por la Ley No.84, del 26 de diciembre del 1979, Orgánica de Turismo. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO NORMATIVO DE SALAS DE MASAJES LOCALIZADAS EN ÁREAS TURÍSTICAS CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento es de orden público y sus disposiciones son de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular todos aquellos establecimientos que presten servicios de masajes en hoteles, áreas de playa y/o zonas declaradas como turísticas, ya sea que se presten dentro de salas de masaj es, peluquerías, clínicas de belleza, áreas de playa, gimnasios, hoteles, así como cualquier otro establecimiento que se utilice para tal objeto, dentro de las áreas mencionadas. ARTICULO 2. Los establecimientos que ofrezcan servicio de masajes en hoteles y zonas turísticas del país, deberán contar con la autorización de la Secretaría de Estado de Turismo (SECTUR), previo a la cual deberán obtener el permiso correspondiente de las autoridades sanitarias de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), antes de iniciar sus operaciones. ARTICULO 3. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por masaje toda aquella actividad manual o instrumental que realiza una persona física a otra, friccionando, estregando, frotando, refregando de manera total o parcial el cuerpo humano, con fines terapéuticos o de relajación física y/o mental. ARTICULO 4. Los establecimientos o locales en donde se lleve a cabo este tipo de actividad deberán contar con habitaciones individuales privadas, cuyas puertas tendrán rejillas dispuestas de tal manera que se pueda vigilar la actividad que se realiza en su interior. Las puertas no se podrán cerrar con llave, seguro, pasador u otro sistema. ARTICULO 5. Los establecimientos o locales destinados al servicio de masajes deberán cumplir con los requisitos siguientes: l. Contar con adecuada iluminación y ventilación. 11. Contar con pisos y paredes recubiertos con materiales de fácil aseo. 111. Contar con botiquín de primeros auxilios. IV. Contar con sala de recepción de clientes. V. Contar con servicios sanitarios. VI. Contar con instalaciones suficientes de agua potable. VII. Contar con la cantidad suficiente de ropa para el servicio, la que deberá ser de calidad adecuada a la importancia del establecimiento y estar debidamente higienizada para su uso. VIII. Contar con suficiente ropa de trabajo o batas blancas, para que el personal que en ellos labore esté constantemente limpio y uniformado. IX. Tener a la vista del público las tarifas de precios por servicio. X. El propietario o encargado del establecimiento deberá dar aviso a las autoridades correspondientes cuando detecte o sospeche que alguno de sus empleados ha contraído alguna enfermedad contagiosa. XI. Contar con los utensilios que sean indispensables para brindar el servicio. XII. Esterilizar, antes y después de su uso, los utensilios y los mecanismos utilizados para la prestación de servicios, siguiendo las normas establecidas en la ley de la materia, tratándose de una manera especial todos aquellos instrumentos que tengan contacto directo con la piel y puedan provocar heridas, tomando para estos casos medidas contra Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) o cualquier otra enfermedad contagiosa. PÁRRAFO: Aquellos servicios de masajes que fueren a ser brindados en el área de playa, de uno de los establecimientos hoteleros radicados en las mismas, además de cumplir los requisitos establecidos en este artículo, deberán contar con la autorización del establecimiento hotelero de que se trate. ARTICULO 6. Los establecimientos deberán ostentar en su exterior letreros alusivos a la prestación del servicio de masaje, quedando prohibida la propaganda que sea insinuante a otro tipo de actividad, que haga suponer la realización de una actividad contraria a la moral y a las buenas costumbres. PÁRRAFO: La publicidad que se haga por conducto de los medios de comunicación también se deberá sujetar a las disposiciones del párrafo anterior. ARTICULO 7. El horario dentro del cual deberán funcionar los establecimientos que presten este tipo de servicio quedará comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.). ARTICULO 8. En los establecimientos o áreas donde se preste servicio de masajes queda estrictamente prohibido: 1. Permitir la entrada a menores de edad. lI. Ejercer la prostitución o cualquier otro tipo de actividad que atente contra la moral pública y la convivencia social. lII. Dar servicio de masaj e a personas que notoriamente padezcan enfermedades contagiosas detectables en la piel, barba o cabello. IV. Expender o consumir bebidas alcohólicas. PÁRRAFO: La violación a una cualquiera de estas disposiciones conlleva la clausura del establecimiento y la pérdida de la autorización para operar, expedida por la Secretaría de Estado de Turismo. ARTICULO 9. Queda estrictamente prohibido el servicio de masaje en las zonas turísticas, los hoteles y áreas de playa, en lugares distintos a los autorizados. ARTICULO 10. La limpieza del establecimiento, área de playa o local se deberá realizar cuantas veces sea necesario, de acuerdo a la frecuencia del servicio, para lo cual habrá suficientes recipientes con tapa; para depositar la basura. ARTICULO 11. En los establecimientos, área de playa o locales donde se proporcione el servicio de masaje se deberán extremar las precauciones sanitarias, con la finalidad de evitar el contagio y la transmisión de enfermedades dermatológicas. ARTICULO 12. El personal que labore en los establecimientos que presten el servicio de masaje deberá: 1. Ser mayor de 18 años. 11. Usar uniforme de trabajo. ARTICULO 13. El personal que realice el servicio de masaje deberá contar con título, certificado o diploma expedido por autoridad o institución reconocida, que acredite que cuenta con la capacidad y el conocimiento básico del sistema óseo, muscular y nervioso, así como las técnicas necesarias para desempeñar la actividad. CAPITULO n DE LA VIGILANCIA E INSPECCION ARTICULO 14. El Departamento de Inspección de la Secretaría de Estado de Turismo (SECTUR) tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento en los hoteles, áreas de playa y las zonas determinadas como turísticas, así como de los instructivos y circulares que con base en el mismo se expidan. Para ello, contará con el número de inspectores que se requieran, los cuales acreditará mediante credencial expedida a tales fines. ARTICULO 15. La vigilancia del cumplimiento de las normas de este Reglamento se llevará a cabo mediante visitas de inspección a cargo de los inspectores designados por la SECTUR, quienes podrán realizar las mismas de conformidad con las prescripciones de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 16. Los inspectores redactarán un acta por cada inspección que realicen y harán constar en ella, en su caso, las violaciones a las normas de este Reglamento. ARTICULO 17. Durante la inspección se observarán las siguientes reglas: 1. Al iniciarse la visita, el inspector entregará la orden al propietario, responsable o encargado del establecimiento donde se practicará la inspección. Esta circunstancia se hará constar en el acta correspondiente. 11. El inspector deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la Secretaría de Estado de Turismo (SECTUR), que lo acredite para desempeñar dicha función. Esta circunstancia se hará constar en el acta. 111. Se requerirá al propietario, responsable o encargado del establecimiento en donde se lleve a cabo la inspección, que proponga dos testigos, los que deberán permanecer en el lugar durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará el personal que practique la visita de inspección. Esta circunstancia se hará constar en el acta. IV. En el acta que se levante con motivo de la visita de inspección se harán constar las circunstancias de la misma, las deficiencias, las irregularidades o anomalías y las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias observadas. Las opiniones del inspector sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento no son vinculantes para la resolución administrativa que se dictará al efecto. v. Al concluir la visita de inspección se dará oportunidad al propietario encargado, responsable o encargado del establecimiento para que manifieste lo que a su derecho convenga acerca de las circunstancias, deficiencias, irregularidades, anomalías o las disposiciones reglamentarias que el inspector afirme haber observado, asentándolo en el acta. VI. La persona con quien se hubiere atendido la inspección, los dos testigos y el inspector firmarán el acta que se levante con motivo de la visita de inspección, de la que se entregará copia al primero de los señalados. La negativa de firmar el acta o de recibir copia de la misma se deberá hacer constar en el propio documento y no afectará su validez ni la de la inspección practicada. VII. En el acta levantada por el inspector se hará constar que el visitado cuenta con el improrrogable término de cinco (5) días laborables, contados a partir del día siguiente hábil al de la fecha de la inspección, para corregir la violación comprobada. VIII. Si pasado este plazo no se hubiere corregido la falta comprobada, el visitado será citado a comparecer por ante el Comité de Disciplina de la SECTUR, donde podrá manifestar lo que a su derecho convenga, expresando las razones de su inconformidad con el acta de infracción levantada (si las tuviera) y ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. De no presentar inconformidad alguna, o aún presentada, no se ofrezcan pruebas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se le tendrá como conforme con los hechos asentados en el acta de visita de inspección. ARTICULO 18. No se requerirá orden de visita en el caso de flagrancia en la violación de este Reglamento y demás ordenamientos aplicables. ARTICULO 19. Si en el domicilio señalado para la práctica de la orden de visita, no se encontrare el propietario, responsable o encargado del establecimiento, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes espere al personal de inspección a una hora determinada para la ejecución de la misma. El inspector deberá levantar acta circunstanciada donde se haga constar lo anterior. En caso de no haber persona alguna en el domicilio señalado para la práctica de la orden de visita, ésta se deberá realizar con el vecino más próximo y, en el caso de que este último se negare a recibir los citatorios, el inspector deberá levantar acta circunstanciada donde haga constar lo anterior y consecuentemente procederá a fijar en la puerta del domicilio ordenado a visitar o en cualquier otro lugar visible, el respectivo instructivo de notificación con carácter de citatorio, asentando y precisando el nombre de la persona a que se dirige la orden de visita, la nueva fecha y hora de la próxima visita, la autoridad que ordena la práctica de la inspección, así como la fecha y hora en que se fija. PÁRRAFO: Si no obstante lo anterior, la persona que se le deje citatorio no espera en su fecha y hora, se practicará la inspección en los ténninos del artículo anterior, previa constancia de su ausencia. ARTICULO 20. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal, en la fonna establecida en el Artículo 17, numeral VIII, del presente Reglamento, y admitidas las pruebas que se ofrecieren, el Comité de Disciplina de la SECTUR procederá, dentro de los treinta (30)) días laborables siguientes a dictar por escrito la Resolución que proceda, la cual será notificada personalmente al interesado o a su representante legal. ARTICULO 21. El Comité de Disciplina de la SECTUR estará facultado para emitir las resoluciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones al presente Reglamento. PÁRRAFO: En caso de multas se tomará en cuenta para fijar el importe de la misma, la gravedad de la infracción y las condiciones personales del infractor. ARTICULO 22. Son conductas constitutivas de infracción, las que se llevan a cabo para: 1. Impedir u obstaculizar al personal autorizado para realizar inspecciones o actuaciones en los ténninos de este Reglamento. 11. No dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad competente. 111. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente, que impongan cualquier medida de seguridad en los ténninos de este Reglamento. IV. En general, cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones del presente Reglamento. ARTICULO 23. Las sanciones se aplicarán tomando en consideración las circunstancias siguientes: 1. Gravedad de la infracción. 11. Reincidencia. 111. Condiciones personales y económicas del infractor. IV. Las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido. ARTICULO 24. Las infracciones de carácter administrativo a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas por la SECTUR con una o más de las siguientes sanciones: 1. Suspensión indefinida en los siguientes casos: a) Por falta de salón o de equipo mínimo en el establecimiento. b) Por realizar actividades distintas a las autorizadas. c) Por emplear personal que carece de certificación o capacidad. d) Por encontrarse dentro del local muebles o enseres que no sean los exclusivamente necesarios para los servicios autorizados. lI. Revocación del permiso o licencia de operación en el caso de que se reincida por 2 ocasiones, en el lapso de 12 meses. lII. Clausura inmediata, cuando: a) Se sorprenda o descubra que en el lugar se contrata o se realiza el comercio sexual o actividades sexuales. b) Cuando dentro del establecimiento se contraten masajes a domicilio o se anuncien éstos para prestarse en domicilio. c) Cuando un establecimiento se anuncie como sala de masaje, masajes o sugerentes de esta actividad, careciendo de la autorización para ejercer este giro. IV. Multas a todas aquellas personas que hayan infringido cualquier disposición contenida en el presente Reglamento. PÁRRAFO: La imposición y cumplimiento de las sanciones, no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan sido motivo a dicha sanción. ARTICULO 25. La suspensión a que se refiere el artículo anterior estará vigente hasta que se repare la falta cometida o se cumplan las medidas correctivas sugeridas. ARTICULO 26. La imposición de la multa a que se refiere el Artículo 24, numeral IV, se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente; y ésta nunca deberá ser inferior a cinco (5) salarios mínimos, ni mayor a cien. Las resoluciones que impongan cualquier tipo de sancIOnes deberán siempre estar debidamente fundadas y motivadas. ARTICULO 27. El propietario del establecimiento será el directamente responsable ante la autoridad correspondiente por el incumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento, cuando los infractores sean subordinados o encargados del establecimiento. ARTICULO 28. Cuando las infracciones se relacionen con actividad sexual se hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, para que, en su caso, determine la procedencia de consignar los hechos ante las autoridades penales. ARTICULO 29. En caso de reincidencia, se sancionará a los responsables con una multa hasta del doble de la que se les hubiere impuesto. Se considera que incurre en reincidencia, la persona que comete dos infracciones de la misma naturaleza, durante un ejercicio fiscal. ARTICULO 30. Independientemente del incumplimiento de las sanciones que se impongan al infractor, quedará obligado a cubrir, en su caso, los derechos que de acuerdo con la ley causen los actos que regula este ordenamiento y que hayan sido ejecutados por el propietario infractor. CAPITULO III DEL RECURSO ARTICULO 31. Los particulares que se sientan lesionados en sus derechos por cualquier acto de autoridad correspondiente podrán acudir ante el superior jerárquico: esto es, Secretario de Estado de Turismo, por medio del recurso administrativo de revisión, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (ID) días laborables siguientes al acto o resolución que les hubiere sido notificado. ARTICULO 32. Al interponer el recurso de revisión, el escrito deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios que considere se le causan, acto o resolución que impugna, la mención de la autoridad que emitió dicho acto o resolución y la fecha de su notificación; además, se podrán acompañar las pruebas documentales relacionadas con los hechos que se impugnen, siempre que el recurrente no las hubiere presentado ya al momento de notificársele la resolución. ARTICULO 33. Se tendrán por consentidos los hechos contra los cuales no se impugne el acto o resolución dentro del plazo señalado en el Artículo 31 de este Reglamento. ARTICULO 34. La autoridad competente tendrá un plazo de treinta (30) días laborables, contados a partir del día siguiente a la presentación del recurso para emitir la resolución correspondiente, en la cual podrá confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. ARTICULO 35. La resolución que resulte deberá estar debidamente fundada y motivada y se notificará personalmente al interesado. ARTICULO 36. Las solicitudes de autorización para operar salas de masaje, que aún no hayan sido autorizadas o registradas, se deberán ajustar a este Reglamento. ARTICULO 37. Los propietarios de establecimientos que operen salas de masaje, independientemente de la fecha de iniciación de sus operaciones, se deberán ajustar a lo dispuesto por el presente Reglamento, por lo que se otorga un plazo de seis (6) meses para su regularización, contados a partir de su entrada en vigor. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes febrero del año dos mil nueve (2009), años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. LEONELFERNÁNDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona