Texto de la norma
Dec. No. 77-09 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el
Estado dominicano de varias porciones de terrenos en las secciones Hatillo de Maimón
y La Laguna, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, para el desarrollo y
explotación de la Mina de Pueblo Viejo.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 77-09
CONSIDERANDO: Que las Parcelas Nos. 478, 508, 510 y 193, del Distrito Catastral
No.9, del municipio de Cotuí, Sección Hatillo, provincia Sánchez Ramírez, se encuentran
ubicadas dentro de la Reserva Fiscal Montenegro, y que el uso de las mismas, en su
totalidad, resulta necesario para el desarrollo y explotación de la Mina de Pueblo Viejo.
CONSIDERANDO: Que para la ejecución del proyecto de desarrollo y explotación de la
mina de Pueblo Viejo, objeto del Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos
Mineros, del 25 de mayo del 2002, el Estado dominicano se comprometió a reubicar a las
familias que residen en las cuencas de Los Cacaos, El Llagal y, como parte de ésta, al
sector de Llagal Alto, también conocido como Fátima.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional reubicar a las personas que residen en
la Cuenca de Los Cacaos, El Llagal, con sujeción a las normas de la Corporación
Financiera Internacional, que regulan el reasentamiento involuntario de comunidades, para
lo cual se concertó un Plan de Acción de Reubicación, suscrito el 26 de septiembre del
2007,el cual se fundamenta en los principios de transparencia, equidad, justa compensación
y oportunidad de desarrollo, comparable con las mejores prácticas internacionales en este
campo, preparado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la empresa Pueblo
Viejo Dominicana Corporation (“Plan de Reubicación”).
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene interés en implementar un
mecanismo legal de adquisición y transferencia de títulos de las tierras requeridas para el
área de desarrollo de la Mina de Pueblo Viejo, que incluya tanto a aquellos inmuebles
cuyos propietarios voluntariamente se adhieren al Plan de Reubicación, como a aquellos
inmuebles cuyos propietarios se niegan a formar parte del mencionado acuerdo colectivo.
VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley Minera No. 146, del 4 de junio de l 1971, y su Reglamento de Aplicación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por parte del
Estado dominicano de los inmuebles que se describen a continuación:
A) “Parcela No. 510, del Distrito Catastral No. 9, de la común de Cotuí, sitio de
‘Hatillo de Maimón’, provincia Sánchez Ramírez, la cual tiene una extensión
superficial de 12 HAS, 77 AS, 68 CAS, con los siguientes linderos actuales: Al
Norte, Parcela No. 478, Carretera Laguna-Hatillo; Al Este: Parcela No. 511, Parcela
No. 39, del Distrito Catastral No. 9, de la común de Monseñor Nouel; Al Sur:
Parcela No. 39 del Distrito Catastral No. 9; Al Oeste: Parcelas Nos. 535 y 509.”
Esta parcela es propiedad del señor Gregorio Rodríguez, según consta en el
Certificado de Título No. 63 expedido por el Registrador de Títulos del
Departamento de La Vega en fecha 20 de julio de 1955.
B) “Parcela No. 478, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Cotuí, sitio de
Hatillo de Maimón, provincia Sánchez Ramírez, la cual tiene una extensión
superficial de 1 HA, 78 AS, 98 CAS, limitada: al Norte: Arroyo Margarita, Parcela
No. 451; al Este: Parcela No. 479; al Sur: Parcela No. 510 y Carretera Laguna
Hatillo, Parcela No. 509; al Oeste: Parcelas 477 y 476.” Esta parcela es propiedad
del señor Gregorio Rodríguez, según consta en el Certificado de Título No. 159,
expedido por el Registrador de Títulos de Cotuí, de fecha 17 de mayo de 1955.
C) “Parcela No. 508, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Cotuí, sitio de
Hatillo de Maimón, provincia Sánchez Ramírez, la cual tiene una extensión
superficial de 73 Áreas y 39 Centiáreas, limitada: al Norte: Parcela 451; al Este:
parcela No. 509 y camino; al Sur: Parcela No.535; y al Oeste: Parcela 507.” Esta
Parcela es propiedad del señor Francisco García Vásquez, según consta en el
Certificado de Título No. 88-537, expedido por el Registrador de Títulos de Cotuí.
D) “Parcela No. 193, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Cotuí, sección La
Laguna, Provincia Sánchez Ramírez, la cual tiene una extensión superficial de 04
Hectáreas, 02 Áreas, 97 Centiáreas, limitada: al Norte: Parcela No. 178 y Arroyo
Llagal; al Este: Arroyo Llagal, Parcelas Nos. 178 y 176; al Oeste: Parcelas Nos. 177
y 178 y Arroyo Llagal; al Sur: Parcela No. 176.”
ARTÍCULO 2.- Los terrenos descritos quedarán incluidos dentro de la zona de desarrollo
y/o adyacente de la Mina de Pueblo Viejo, y serán utilizados como presa de cola, mina de
caliza y para cualquier otra actividad relacionada con los derechos mineros arrendados a la
empresa Pueblo Viejo Dominicana Corporation (anterior Placer Dome Dominicana
Corporation).
ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien podrá
hacerse asistir del Director General de Minería, para intentar un acuerdo amigable con los
propietarios de dichos inmuebles, para su adquisición de grado a grado por el Estado
dominicano, mediante el pago de un precio razonable.
ARTÍCULO 4.- En caso de no llegarse a ningún acuerdo amigable con los propietarios de
dichos inmuebles, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes,
para obtener la expropiación de los mismos.
ARTÍCULO 5.- Se declara de urgencia que el Estado dominicano, en calidad de
propietario y arrendador de la Mina de Pueblo Viejo, entre en posesión de los inmuebles
antes señalados, a fin de que pueda inmediatamente, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo
Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros, dar en arrendamiento dichas porciones a
la arrendataria Pueblo Viejo Dominicana Corporation.
ARTICULO 6.- La entrada en posesión por el Estado dominicano de los citados
inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados.
ARTICULO 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del
Estado, al Registrador de Títulos correspondiente y a la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve
(2009); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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