Texto de la norma
Dec. No. 2608, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en la Prov. de San Cristóbal.
G. O. No. 9559, del 31 de julio de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2608
CONSIDERANDO que el déficit habitacional en nuestro país, constituye una preocupación fundamental del Gobierno de la República y que el mismo debe ser superado con programas intensivos de construcción de viviendas;
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción de viviendas de interés social destinadas a personas de escasos recursos económicos, la adquisición por el Estado Dominicano de porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de utilidad pública y de interés social, para ser destinadas a la construcción de una urbanización de interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de las Parcelas Nos. 2. 3. 7, 8; 210; 200; 192; 216; 245; 248; 231, 212. 211, 209, 99, 228, 219, 207; 196; 189; 179-Parte, 205; 214, 228, 226, 181-Parte, 182-Parte, 183-Parte; 202-Parte y 190-Parte del Distrito Catastral No. 10, sección Nigua; y Parcela No. 339-Parte del Distrito Catastral No. 8, Sección Nigua, Provincia de San Cristóbal. Con un área superficial aproximadamente de 59 Hectáreas, y con sus propietarios los señores Luis Arte; Leovigildo Rosario; Felipe del Rosario Villanueva; Victoriano del Rosario Villanueva; Carmen Arias, Ismael Peguero; Petronila del Rosario Villanueva; Sucs. Pichardo Maldonado; Sucs. Maldonado Arias; Idelfonso Santana; Sucs. de Víctor Santana; Améri-
ca Perdomo; Julián Ulloa, Sucs. María Eduviges Perdomo; Pablo Paredes; Angel del Rosario Moreno; Inmueble San Martín, C. por A., Tecno Pecuaria, C. por A.; José Edelmiro González; Sucesores de Juan Nova; Amado Batista Marquez; Manuel del Rosario Jiménez, Carlita del Rosario Jiménez; María de Jesús Villanueva de Mercedes; Juan María de Jesús Villanueva; Cleope Andújar; Matilde del Rosario Jiménez; Julia del Rosario Jiménez; Juan del Rosario Jiménez; Rafael del Rosario Jiménez; Evaristo del Rosario Jiménez; Magda Mejía Guzmán de Marrero; Sucs. de Emiliano de los Santos; Inmueble San Martin, C. por A.; Ana Francisca del Rosario; Petronila Andújar; Andrea Jiménez de Melo; Dolores Beltrán del Rosario; Armando Martínez; La Esperilla Land Co., C. por A.; Sucs. de María Elpidia Matos, Eriberto Evangelista; José Librado Campusano; Eduardo Heredia; Ninita Andújar, señora Nena; Nina Morbán (Pindín); Gregorio Santana (Tutin); Esteban Germán; Domingo Pinales; Inmobiliaria Alfina, C. por A.; Pedro Jiménez, José Francisco Morbán (Lolo); Rafael Delgado Ruiz; Williams Mejía; Sucs. de Antonia Perdomo; Pedro Rodríguez; María de los Reyes de la Cruz; Pedro Guillén; Valentín de Jesús; Fidel Vallejo; Pedro Guillén; Martín Mieses; Raúl Nova; Cirilo Montaño; Adolfo de Jesús Medina, Juan Ascensio Mata; Felipe Ascencio; Granja Mora, C. por A.; Dr. Carlos Manuel Reyes Linares; Isidro Arias; Fabián Rodríguez; Domingo Germán, Niño Fernández; Sofía Montero; Antonio Sierra, Justiniano Araujo; Beatry Araujo, Pedro Rodríguez y Ramón Uribe.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de unos inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de terreno edificados o no que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitres (23) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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