Texto de la norma
Dec. No. 2496, que suspende por un período de un (1) año la importación de los vehículos automóviles, equipos y máquinas autopropulsadas.
G. O. No. 9555, del 31 de mayo de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2496
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se suspende por un período de un (1) año a partir de la fecha del presente Decreto, la importación de los vehículos automóviles, equipos y máquinas autopropulsadas comprendidos en el arancel de aduanas, citados en las partidas y posiciones que se indican a continuación, de conformidad con la función o el uso para los cuales son destinados:
a) Máquinas y aparatos autopropulsados para extracción, explanación, excavación y otros trabajos del suelo;
84.23.01.03 Aplanadoras.
84.23.01.04 Tractores niveladores (Bulldozers).
84.23.01.05 Máquinas raspadoras (Scrapers).
84.23.01.06 Explanadoras o allanadoras (Graders o Bulldozers).
84.23.01.07 Máquinas y rodillos para apisonar.
84.23.01.08 Palas mecánicas y similares para excavación.
84.23.01.09 Martinetes.
b) Tractores, incluídos los tractores-tornos y vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o mercancías (incluídos los coches de carrera y los trolebuses):
87.02.01.00 Vehículos automóviles para el transporte de personas (excepto los de transporte colectivo
de personas) incluyendo los denominados utilities, station wagon y similares
87.02.03.00 Vehículos tipo jeep, sin exclusión de ninguna clase.
87.02.05.00 Camionetas abiertas o cerradas.
87.02.05.10 Camiones
87.02.06.00 Chasis con cabina.
87.02.89.00 Otros.
Art. 2.- Quedan congelados los precios de venta al público de las máquinas y vehículos citados en el Artículo anterior, en los niveles vigentes a la fecha del presente Decreto.
Art. 3.- Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente Decreto las importaciones de los vehículos automóviles, equipos y máquinas autopropulsadas destinadas a los diplomáticos acreditados en el país, siempre y cuando sea a base de reciprocidad, conforme al principio consagrado en la Ley No. 97, de fecha 29 de diciembre de 1965, y a los representantes técnicos extranjeros que gocen de esas exenciones en virtud de convenios especiales.
Art. 4.- Quedan también exceptuados de estas disposiciones los vehículos automóviles, equipos y máquinas autopropulsadas que se encuentren a bordo de las embarcaciones transportadoras al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Art. 5.- La Secretaría de Estado de Finanzas, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y las Direcciones Generales de Aduanas y de Control de Precios, quedan encargadas de la fiel ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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