Texto de la norma
Dec. No. 2465, que establece diferentes regiones para los fines y efectos de la planificación, la formulación y la ejecución del Presupuesto Nacional.
G. O. No. 9554, del 15 de mayo de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2465
CONSIDERANDO que es necesario auspiciar un desarrollo armónico de las diferentes regiones del país, para lo que se requiere una efectiva coordinación del Sector Público a nivel operativo en la ejecución de acciones y proyectos;
CONSIDERANDO que es indispensable disponer de una regionalización administrativa uniforme que permita la programación, seguimiento y evaluación permanente de los planes de desarrollo regional;
CONSIDERANDO que es preciso definir una demarcación territorial única que permita homogeneizar, mejorar y racionalizar la administración del desarrollo regional;
CONSIDERANDO que es preciso definir ámbitos territoriales comunes, a fin de asegurar una adecuada generación y procesamiento de las estadísticas e indicadores básicos a utilizarse en la programación del desarrollo regional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Para los fines y efectos de la planificación, la formulación y la ejecución del Presupuesto Nacional y la administración del desarrollo regional en general, se establecen las siguientes regiones:
a) REGION SUROESTE, que comprende las Provincias de Azua, Barahona, Bahoruco, Independencia, Elías Piña, San Juan y Pedernales;
b) REGION CIBAO, que comprende las Provincias de Santiago, Espaillat, Duarte, María Trinidad Sánchez, Samaná, Sánchez Ramírez, Salcedo, La Vega, Puerto Plata, Valverde, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón;
c) REGION SURESTE, que comprende el Distrito Nacional, y las Provincias de San Cristóbal, Peravia, San Pedro de Macorís, El Seibo, La Romana y La Altagracia.
Art. 2.- Se establecen como sedes de las regiones enumeradas en el artículo anterior, las siguientes ciudades:
a) Región Suroeste, la ciudad de Azua;
b) Región Cibao, la ciudad de Santiago;
c) Región Sureste, la ciudad de Santo Domingo.
Art. 3.- Dentro de las respectivas regiones, existirán las siguientes subregiones administrativas para aquellas instituciones que por la naturaleza de sus funciones requieran operar en ámbitos territoriales de menor alcance espacial:
a) EN LA REGION SUROESTE.
1.- Subregión de Enriquillo, que comprenderá las provincias de Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales.
2.- Subregión del Valle, que comprenderá las Provincias de Azua, San Juan y Elías Piña.
b) EN LA REGION DEL CIBAO.
1.- Subregión del Cibao Central, que comprenderá las Provincias de Santiago, La Vega, Puerto Plata y Espaillat.
2.- Subregión del Cibao Oriental, que comprenderá las Provincias de Sánchez Ramírez, Salcedo, Duarte, María Trinidad Sánchez y Samaná.
3.- Subregión del Cibao Occidental, que comprenderá las Provincias de Valverde, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón.
c) EN LA REGION SURESTE.
1.- Subregión de Valdesia, que comprenderá las Provincias de San Cristóbal, Peravia y el Distrito Nacional.
2.- Subregión del Yuma, que comprenderá las Provincias de San Pedro de Macoris, El Seibo, La Romana y La Altagracia.
Art. 4.- Las subregiones enumeradas en el artículo 3, tendrán respectivamente, las siguientes sedes:
a) EN LA REGION SUROESTE.
1.- Subregión de Enriquillo, con sede en la ciudad de Barahona.
2.- Subregión del Valle, con sede en la ciudad de San Juan de la Maguana.
b) EN LA REGION CIBAO.
1.- Subregión Cibao Central, con sede en Santiago.
2.- Subregión Cibao Oriental, con sede en San Francisco de Macoris.
3.- Subregión Cibao Occidental, con sede en Mao.
c) EN LA REGION SURESTE.
1.- Subregión de Valdesia, con sede en Santo Domingo o Baní.
2.- Subregión del Yuma, con sede en Higüey o San Pedro de Macoris.
Art. 5.- Las Secretarías de Estado, así como las demás instituciones del Sector Público que por la naturaleza de las acciones que realizan, requieran establecer ámbitos espaciales menores a los señalados en los artículos 1 y 3, deberán precisar zonas administrativas que geográficamente estén inscritas dentro de los límites de las regiones y subregiones que se establecen en el presente Decreto. Para tal efecto, las Provincias serán denominadas zonas y los municipios se considerarán subzonas.
Art. 6.- Todas las Secretarías de Estado y Departamentos de la Administración Pública, deberán tomar las medidas pertinentes para adecuar su regionalización a las disposiciones contenidas en el presente Decreto antes del 16 de agosto de 1981.
Art. 7.- La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Dominicana, la Marina de Guerra y la Policía Nacional, mantendrán su organización administrativa territorial y, en consecuencia, quedan exceptuados de las disposiciones del presente Decreto.
Art. 8.- Las Secretarías de Estado, así como las demás Instituciones del Sector Público, quedan responsabilizadas de la fiel ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, bajo la supervisión del Secretario Técnico de la Presidencia.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.