Texto de la norma
Dec. No. 2574, que obliga a las personas físicas y morales así como las agrupaciones, entidades o asociaciones que constituyen unidades económicas o jurídicas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes.
G. O. No. 9558, del 15 de julio de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2574
VISTA la Ley No. 53, de fecha 13 de noviembre de 1970, modificada por la Ley No. 339, de fecha 29 de mayo de 1972, que instituye en nuestro país el Registro Nacional de Contribuyentes;
CONSIDERANDO la necesidad de establecer normas básicas adecuadas para la aplicación de las disposiciones de la referida Ley No. 53 y el interés de lograr la implantación efectiva del Registro Nacional de Contribuyentes, a fin de que constituya un instrumento eficaz de la administración y ejecución de la política tributaria nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO:
Art. 1.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones, entidades o asociaciones que constituyan unidades económicas o jurídicas diferentes de sus miembros, que de conformidad con la Ley No. 53, de fecha 13 de noviembre de 1972, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, son las siguientes:
PERSONAS FISICAS:
a) Las personas que perciban ingresos sujetos a los gravámenes establecidos por la Ley No. 5911 del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 22 de mayo de 1962, tan pronto comiencen a devengar esos ingresos;
b) Las personas que deban realizar cualquier gestión ante los organismos señalados en el artículo 4 de la Ley No. 53, de fecha 13 de noviembre de 1970, modificado por la Ley No. 339, de fecha 29 de mayo de 1972, desde el momento en que deban realizar tal gestión.
PERSONAS MORALES:
a) Las sociedades civiles y comerciales legalmente constituidas en el país, tales como compañías por acciones, comanditas simples, comandita por acciones, en nombre colectivo, en participación, de hecho; así como las asociaciones y cualquier otra agrupación que no tengan por finalidad el lucro, las cuales deben inscribirse en un plazo de 15 días a partir de la publicación del aviso de su constitución o del Decreto de incorporación, según el caso; las sociedades constituidas en el extranjero, siempre que realicen operaciones en el país; dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de la fijación de su domicilio en el mismo o de la realización de sus operaciones.
b) Las entidades indicadas en la letra a) que precede, que constituyan una unidad económica o jurídica diferente de sus miembros, deben inscribirse durante los 15 días del inicio de sus operaciones.
-Art. 2.- para inscribirse en el Registro Nacionalae Contribu-
yentes debera llenarse un formulario que al efecto provea la cita-
da Oficina. Si se tratare de personas fisicas dicho formulario debe
contener, p~r 10 menos, los siguientes datos: nombre yapellidosj
Cedula de Identificaci6n Personalj seXOj domicilio, actividad u
ocupaci6n 0 profesi6n. Si fueren personas morales, en tal formu-
lario se consignara los datos relativos a: raz6n social j nombre co-
mercial, si 10 tuviere; domicilio social; lugar y fecha constitucion;.
tipo de actividad y su representante legal.
Art. 3. - En un plazo no mayor de 30 dias contados desde la
fecha de presentaci6n del formulario de inscripci6n, la Oficina
encargada del Registro Nacional de Contribuyentes expedirci el
Carnet correspondiente que se denominara Carnet Tributario.
PARRAFO. - Durante ese periodo la persona interesada podrci
demostrar su inscripci6n mediante la constancia de lugar que Ie
sera otorgada por esa Oficina.
Art. 4.- El C6digo de numeraci6n del Registro Nacional de
Constribuyentes, sus caracteristicas tecnicas y forma de asignarlo
sera establecido por la Oficina encargada de dicho Registro.
Art. 5.- Cuando las personas moraies a que se refieren las
letras a) y b) del articulo lro. de este Reglamento desarrollen
sus actividades en mas de un establecimiento, debercl.n informar-
10 a la Oficina encargada del Registro Nacional de Contribuyen-
tes, indicando el numero de ellos y la ubicaci6n de cada uno de
dichos establecimientos, a fin de asignarles un duplicado del car-
net correspondiente a la entidad principal de la cual dependan.
Art. 6.- EI Carnet Tributario es un documento persopal y
permanente. Tiene el caracter de documento de iden;itlcaci6n
para fines tributarios. Debera presentarse para acreditar la inscrip-
ci6n en todos los cas os senalados por la Ley No. 53, de fecha 13
de noviembre de 1970, modificada por la Ley No. 339, de fecha
29 de mayo de 1972, asi como por el presente Reglamento.
Art. 7.- Los organismos 0 instituciones senalados en el arti-
culo 4 de la Ley No. 53, de fecha 13 de noviembre de 1970, mo-
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dificado p~r 1a Ley No. 339, del 29 de mayo de 1972, deberan
requerir 1a presentaci6n del Carnet Tributario a cucilquier persona
fisica 0 moral que acuda a realizar ante las mismas una actuaci6n
o gesti6n de las especificadas en dicho texto legal. Deberan, ade-
mas, consignar el numero del Registro Nacional de Contribuyen-
tes correspondiente en cualquier documento en que se requiera
1a identificaci6n del contribuyente, 0 en su defecto, compro-
bar que esta en tramite la inscripci6n. Si una persona trata de rea-
lizar ante cualquiera de esas instituciones una gesti6n y no esta
inscrita, dicha gesti6n no podrc1 efectuarse hasta tanto 1a perso-
na se inscriba en el Registro Nacional de Contribuyentes.
Art. 8.- Las personas inscritas en el Registro Nacional de Con-
tribuyentes deberan comunicar a la Oficina cualquier cambio en
los datos consignados en el formulario de inscripci6n, 0 en el
Carnet Tributario, dentro de un plazo de 15 Mas a partir de 1a
fecha en que ocurra el hecho que motiva esa variante.
Art. 9.- En los casos de destrucci6n, sustracci6n, perdida 0
desaparici6n del Carnet Tributario, 1a Oficina otorgara un dupli-
cado del mismo, previa solicitud p~r escrito del interesado.
Art. 10.- Las personas que den p~r terminadas definitivamen-
te las actividades que las obligan a estar inscritas en el Registro
Nacional de. Contribuyentes, pedircin ser excluidas de dicho
Registro, previa solicitud hecha mediante un formulario especial
que estara a su disposici6n.-La Oficina determinarcisi es proce-
dente otorgar su exclusi6n, y requerirci al interesado 1a devolu-
ci6n del Carnet Tributario dentro de los 30 dias siguientes a la
fecha de aceptaci6n de dicha solicitud.
Art. 11.- Las personas..que a la fecha de entrada en vigenc:i.:l
del presente Reglamento no hayan cumplido con su obligaci6n
de inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, deberan
cumplir con dicha obligaci6n dentro del plazo que fije Ia Oficina
encargada del Registro Nacional de contribuyentes.
Art. 12.- Las personas a quienes se les haya expedido Carnet
de Registro Nacional de Contribuyentes antes de la entrada en
vigencia del presente Reglamento deberc1n solicitar la expedici6n
del Carnet Tributario en sustitución de aquél, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, debiendo cumplir con los requisitos exigidos sobre el particular. En consecuencia, quedan sin efecto los carnets de Registro Nacional de Contribuyentes expedidos hasta la fecha de publicación del presente Reglamento.
Art. 13.– La Oficina encargada del Registro Nacional de Contribuyentes podrá inscribir de oficio a quienes no hubieren cumplido con su obligación de inscribirse, dentro del plazo requerido, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles por su omisión.
Art. 14.– Queda derogado y sustituido el Reglamento No. 2318, de fecha 2 de junio de 1972.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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