Texto de la norma
Dec. No. 2552, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Tamboril, Provincia Santiago.
G. O. No. 9558, del 15 de julio de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2552
CONSIDERANDO que para la continuación de los planes de Reforma Agraria del Gobierno Nacional, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno en el Municipio de Tamboril Provincia de Santiago;
VISTA la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a los planes de Reforma Agraria del Gobierno Nacional, que incluye de manera principal el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 1,351.79 tareas nacionales, ubicada dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 14, 16, 318/22, 324/28, 330; 335/40; 342/43, 345; 348; 353; 358/59 y 361/62, todas del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de TAmboril, Provincia de Santiago, propiedad del señor Manuel Dájer Blanco.
Art. 2.— En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de junio de 1943, modificado por la Ley No. 700 del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada enposesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de terrenos edificados o no que derivan un beneficio especial delos señalados trabajos, estarán sujetos
al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.