Texto de la norma
Dec. No. 2476, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una parcela en el Municipio de San Juan de la Maguana.
G. O. No. 9555, del 31 de mayo de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2476
CONSIDERANDO que para la continuación de los programas de Reforma Agraria que realiza el Gobierno Nacional, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a los programas de Reforma Agraria que realiza el Gobierno Nacional y ser distribuída entre campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 2,659.69 tareas nacionales, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 379, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de San Juan de la Maguana, Paraje de Suárez, Sección Chalona, Provincia de San Juan, propiedad de los señores Danilo Augusto Heyaime Pérez, Ing. César Bienvenido Heyaime Pérez, Antonieta Heyaime de Marra y Pedro Heyaime hijo.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicanal al primer (1er.) día del mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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