Texto de la norma
Dec. No. 2422, que declara de interés nacional la preparación y organización, levantamiento, procesamiento y jubilación de los Censos Nacionales de Población, Vivienda y Agropecuario 1981.
G. O. No. 9554, del 15 de mayo de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2422
CONSIDERANDO que de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre Estadística y Censos Nacionales, y atendiendo a las recomendaciones de los Organismos Internacionales especializados en la materia, debe llevarse a cabo el levantamiento de los Censos Nacionales de Población, Vivienda y Agropecuario;
CONSIDERANDO que las los últimos datos disponibles datan del Censo de Población y Vivienda de 1970 y del Censo Agropecuario de 1971;
CONSIDERANDO que las tareas censales encaminadas al conocimiento de la realidad nacional, se traducen en un factor esencial para que la toma de decisiones del Poder Público en materia de planificación económica y social sea congruente con los objetivos de justicia y bienestar que el país se ha propuesto alcanzar;
CONSIDERANDO que para conseguir el éxito del programa censal, es preciso que la Oficina Nacional de Estadística cuente con la cooperación de todas las dependencias del Estado, así como con todos los Organismos Provinciales, Municipales y de Distritos Municipales de la República, representados a través de una Comisión Nacional Censal y de Comisiones similares a los diferentes niveles mencionados, los que orientarán sus esfuerzos para el logro de los fines propuestos;
VISTOS los Artículos 1, 18, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley sobre Estadística y Censos Nacionales No. 5096, de fecha 6 de marzo de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de interés nacional la preparación y organización, levantamiento, procesamiento y publicación de los Censos Nacionales de Población, Vivienda y Agropecuario 1981.
Art. 2.- El planeamiento, la dirección técnica y la organización de los citados Censos, estarán a cargo de la Oficina Nacional de Estadística, del Secretario Técnico de la Presidencia.
Art. 3.- Se fijan los días 19 y 20 de septiembre del año 1981, para el levantamiento del VI Censo Nacional de Población y Vivienda, y dentro de un período no mayor de dos meses, a partir de la citada fecha, se ordena el levantamiento del VII Censo Nacional Agropecuario.
Art. 4.- El día 19 de septiembre del año 1981, citado en el artículo anterior, será no laborable excepto para los trabajos relacionados con dicho Censo.
Art. 5.- Las personas que designe la Oficina Nacional de Es-
tadlstica para reaIizar los trabajos censales, estaran obligadas a
ejecutarios, salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente jus-
tificada y aceptada por esa Oficina.
Art. 6.- Todos los habitantes de 1a Republica estaran obliga-
dos a suministrar a los empadronadores y demas funcionarios
encargados legalmente de la ejecucion del Censo, que acrediten
la condicion de tal, las infolmaciones censales, cuando les sean
solicitadas.
Art. 7.- Las autoridades nacionales, civiles y militares, as!
como los empleados publicos, municipales 0 de Organismos
Autonomos, estan en la obligaci6n de prestar su cooperacion a las
personas que intervengan en la ejecucion de los Censos Naciona-
les.
Art. 8.- Las personas que en cualquier cali dad participen en
las actividades censales no podnin divulgar las informaciones a
personas ajenas al proceso censal.
Art. 9.- Las informaciones que se obtengan en la boleta censal
tienen canicter estrictamente confidencial y sus finalidades son
exclusivamente estadfsticas y por 10 tanto se prohibe su uso para
otros fines.
Art. 10.- La Oficina Nacional de Estadistica queda encargada
de dirigir, elaborar e implementar un programa de encuestas in-
tercensales (socio-demognificas y agropecuarias), a fin de man-
tener actualizadas las in formaciones emanadas de los Censos Na-
cionales.
Art. 11.- Se crea la Comisi6n Nacional de 10sCensos Nacionales
1981, que debeni cooperar con la Oficina Nacional de Estadfstica
en el levantamiento de los Censos Nacionales de Poblaci6n, Vi-
vienda y Agropecuario 1981, que estani integrada de 1a siguiente
manera: el Secretario T~cnico de la Presidencia, quien 1a presidi-
ra; el Secretario de Estado de Educaci6n, Bellas Artes y Cultos;.
el Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social; el
Secretario de Estado de Agricultura; el Secretario General de la
liga Municipal Dominicana; el Director del Instituto Geografico
Universitario y el Director Nacional de Estadistica, quien desem-
penani, adem as, hi" funciones del Secretario Ejecutivo de dicha
Comision.
Art. 12.- La Comisi6n Nacional de los Censos Nacionales
1981, tendra las siguientes funciones:
a) Cooperar en las labores de preparaci6n y levantamiento de
los Censos;
b) Examinar el cumplimiento del trabajo programado para la
realizacion de los Censos Nacionales;
c) Determinar la ayuda que las dependencias estatales y las or-
ganizaciones privadas
~ puedan prestar al programa censal,
espedficamente en 10 que se refiere a los medios de trans-
porte, difusion del conocimiento relacionado con la natura-
leza e importancia de los proximos Censos, as! como la or-
ganizacion de los grupos de trabajo.
Art. 13.- La Comision Nacional de los Censos Nacionales
1981 sesionarci por 10 menos una vez al mes y durani en funcio-
nes hasta que sus miembros, por simple mayor!a, decidan que
han dado cumplimiento cabal a su cometido.
Art. 14.- Se crean las Comisiones Provinci.ales de los Censos
Nacionales 1981, que deberan cooperar con la Oficina Nacional
de Estad!stica en la organizacion y levantamiento de los Censos
Nacionales de Poblaci6n, Vivienda y Agropecuario 1981, dentro
de los lfmites de cada Provincia. Dichas Comisiones funcionaran
en cada Provincia del pais y estarcin integradas de la siguiente ma-
nera: El Gobemador Civil de la Provincia, quien la presidirci; la
autoridad maxima en la Provincia, de cada una de las Secretarias
de Estado de Educacion, Bellas Artes y Cultos, Agricultura y Sa-
Iud Publica y Asistencia Social y el Encargado de la o ficin a Pro-
vincial de Estadistica, quiC?n desempefiani, ademas las funciones
de Secretario Ejecutivo de la Comisi6n Provincial respectiva.
Art. 15.- Se crean las Comisiones Municipales y de Distritos
Municipales de los Censos Nacionales 1981, las cuales deberan
cooperar con las Comisiones Provinciales creadas en virtud
lAW,
=:=.
del artículo anterior del presente Decreto, en la organización y levantamiento de los Centos de Población, Vivienda y Agropecuario 1981, en su demarcación político-administrativa, y estarán integradas de la siguiente manera: El Síndico Municipal o el Jefe del Distrito, quien la presidirá; la autoridad máxima en el Municipio o Distrito Municipal de cada una de las Secretarías de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, Agricultura y Salud Pública y Asistencia Social y el Encargado de la Oficina Municipal o del Distrito Municipal de Estadística quien ejercerá, además, las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal respectiva.
Art. 16.- Las Comisiones Municipales de los Censos Nacionales 1981, deberán coordinar su actuación con las respectivas Comisiones Provinciales.
Art. 17.- Las Comisiones del Distrito Municipal de los Censos Nacionales 1981, deberán coordinar su actuación con su respectivo Municipio.
Art. 18.- Las Comisiones Provinciales y Municipales de los Censos Nacionales 1981 tendrán las siguientes funciones:
a) Cooperar en las labores de preparación y levantamiento de los Censos;
b) Supervisar, de conformidad a lo dispuesto por la Oficina Nacional de Estadística, todas las labores inherentes a los preparativos de los Censos Nacionales; y
c) Determinar la ayuda que las dependencias municipales y de Distritos Municipales y los organismos privados puedan prestar al programa censal, especialmente en lo que se refiere a los medios de transporte, difusión del conocimiento relacionado con la naturaleza e importancia de los próximos Censos Nacionales, así como la organización de los grupos de trabajo.
Art. 19.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas de conformidad con los Artículos 30 y 31 de la Ley No. 5096, de fecha 6 de marzo de 1959.
Art. 20.- El Secretario Técnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Estadística quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.