Texto de la norma
Dec. No. 2421, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varios solares en el Distrito Nacional.
G. O. No. 9554, del 15 de mayo de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2421
CONSIDERANDO que para la construcción de una Terminal Portuaria por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de terrenos y mejoras ubicados en el Distrito Nacional;
VISTA la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Se declara de utilidad Pública e interés social, para ser destinados a la Construcción por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) de una Terminal Portuaria en el Río Ozama, Distrito Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano, de los Solares Nos. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la Manzana No. 1217, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con área en conjunto de 6,508.60 metros cuadrados, propiedad de la empresa Industrial Lechera, C. por A.; y de las mejoras fomentadas por la empresa Dominicó Suiza, C. por A., en una porción de terreno propiedad del Estado Dominicano, con área de 33,543.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de las Parcelas Nos. 197 y 199-Parte, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los terrenos y mejoras precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los terrenos y mejoras indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano no de los mencionados terrenos y mejoras, será ejecutada por el Abogado del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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