Texto de la norma
Dec. No. 2254, que establece las tarifas a aplicar en lo que respecta al cacao, la contribución escalonada establecida por la Ley No. 199, del 4 de septiembre de 1975.
G. O. No. 9550, del 28 de febrero de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2254
CONSIDERANDO que los actuales precios internacionales del cacao han descendido sustancialmente y los costos de producción se han incrementado;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, el Gobierno Nacional debe adoptar medidas encaminadas a proteger a los cacaocultores nacionales, a fin de que los mismos no se vean precisados a cambiar el actual cultivo del cacao por otros cultivos;
VISTA la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 1975;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- La contribución escalonada establecida por la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 1975, en lo que respecta al cacao, se aplicará según las tarifas siguientes:
PARA EL CACAO TIPO "SANCHEZ"
a) Cuando el precio FOB sea de más de $80.00 hasta $90.00 las 100 libras netas.
Diez por ciento (10o/o) sobre el exceso de $80.00.
b) Cuando el precio FOB sea más de $90.00 hasta $100.00 las 100 libras netas.
Veinte por ciento (20o/o) sobre el exceso de $90.00.
c) Cuando el precio FOB sea de más de $100.00 las 100 libras netas.
Treinta por ciento (30o/o) sobre el exceso de $100.00.
PARA EL CACAO TIPO "HISPANIOLA"
a) Cuando el precio FOB sea de más de $90.00 hasta $100.00 las 100 libras netas.
Diez por ciento (10o/o) sobre el exceso de $90.00.
b) Cuando el precio FOB sea de más de $100.00 hasta $110.00 las 100 libras netas.
Veinte por ciento (20o/o) sobre el exceso de $100.00.
c) Cuando el precio FOB sea de más de $110.00 las 100 libras netas.
Veinticinco por ciento (25 o/o) sobre el exceso de $110.00.
PARRAFO.- La Secretaría de Estado de Agricultura conjuntamente con la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Aduanas, elaborarán los mecanismos de control que sean necesarios para diferenciar a los fines de aplicación del presente Decreto, el cacao tipo Sánchez del denominado Hispaniola, conforme a las disposiciones del Decreto No. 1818, de fecha 23 de junio de 1980.
Art. 2.- Se modifica la contribución establecida en el artículo 3 del Decreto No. 2280, de fecha 19 de agosto de 1976, para que rija conforme a la escala siguiente:
a) RD$0.04 por cada kilogramo de cacao en grano fermentado;
b) RD$0.08 por cada kilogramo de cacao en grano no fermentado;
c) RD$0.08 por cada kilogramo del equivalente en grano de
los productos del cacao, menos un cinco por ciento (50/0)
del valor a pagar, utilizando para estos calculos los facto-
res cstableddos en el Convenio Internacional del Cacao.
Art. 3.- Queda derogado el Decreto No. 163, de fecha 5 de
septiembre de 1978.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a los diecinueve (19) Mas
del mes de febrero del allO mil novecieptos ochenta y uno; afios
1370. de la Independencia y 1180. de la Restauraci6n.
ANTONIO GUZMAN
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