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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2244

QUE REGULA LA ZAFRA AZUCARERA PARA EL AÑO 1981

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
13 feb de 1981fecha
Otrostipo
G. O. 9550Gaceta Oficial del 28 feb de 1981
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 2244, que regula la Zafra Azucarera para el año 1981. G. O. No. 9550, del 28 de febrero de 1981 ANTONIO GUZMAN Presidente de la República Dominicana NUMERO: 2244 VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTAS las disposiciones del Convenio Internacional del Azúcar vigentes desde el 1ro. de enero de 1978, ratificado por Resolución del Congreso Nacional No. 85, de fecha 12 de diciembre de 1979; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, relativos a las áreas de caña sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- La zafra del año 1981 de los ingenios azucareros comprenderá todo el año calendario. Art. 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1981, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica a continuación: EMPRESA Consejo Estatal del Azúcar Gulf & Western Americas Corporation - Central Romana Grupo Vicini TONELADAS METRICAS 750,000 325,000 85,000 TOTAL 1,160,000 Art. 3.- De la producción alcanzada en la presente zafra, y de las existencias sobrantes del año 1980, se dispondrá de 221,000 toneladas métricas para satisfacer las necesidades del consumo nacional. Art. 4.- Mientras las cuotas de exportación permanezcan suspendidas por decisión de la Organización Internacional del Azúcar, no se impondrá limitación a las exportaciones de los productores dominicanos. No obstante, si en el transcurso del año 1981 la Organización Internacional del Azúcar restablece una cuota de exportación a la República Dominicana, las exportaciones de cada productor se limitarán a los siguientes porcentajes de la cuota así asignada: Consejo Estatal del Azúcar 59.72o/o Gulf & Western Americas Corp Central Romana 32.33o/o Grupo Vicini 7.95o/o PARRAFO.- Quedarán eximidas de estas limitaciones: a) las exportaciones que pudieran haber efectuado las empresas azucareras con anterioridad al restablecimiento de la cuota; y b) las que se realicen dentro de un período de noventa días a partir de la fecha de su restablecimiento y hayan sido debidamente notificadas a la Organización Internacional del Azúcar. Art. 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1981, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto. PARRAFO.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho días de realizada la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente. Art. 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar. PARRAFO.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas de azúcar que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior, o que, de haberse restablecido una cuota de exportación a la República Dominicana, excedan de lo estipulado en el Artículo 4 del presente Decreto, teniendo en cuenta las exenciones establecidas en el Párrafo de dicho Artículo. Art. 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo del presente año, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1981, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción que suministraron de conformidad con las disposiciones del Artículo 14 de la citada Ley No. 618. En el caso de una disminución y si hubiese restablecido una cuota de exportación para la Repú- blica Dominicana, las empresas deberán informar si estiman que dicha disminución ocasionaría una deficiencia en la cobertura del tonelaje de azúcar que fueran autorizados a exportar de acuerdo con el Artículo 4 del presente Decreto. PARRAFO I.- El Instituto Azucareño Dominicano podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas de acuerdo con el presente Artículo. PARRAFO II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción en su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra. Art. 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional, estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR). Art. 9.- Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96o. de polarización. Art. 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros departamentos u organismos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno; años 137o. de la Independencia y 118o. de la Restauración. ANTONIO GUZMAN

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona