Texto de la norma
Decreto Nº 346, que dispone que a partir del 25 de noviembre de 1974, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), será el único distribuidor de azúcar de producción nacional para el consumo interno. (G. O. Nº 9362, del 15 de Febrero de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 346
CONSIDERANDO que se han presentado dificultades en la distribución y venta del azúcar destinada al consumo interno, por lo que se hace necesario regularizar su comercialización;
CONSIDERANDO que debido al aumento mundial en los precios de los insumos, se ha experimentado un alza en el costo de producción del azúcar;
CONSIDERANDO, además, que es necesario cubrir en parte el sobreprecio que han experimentado los combustibles que consumen las Plantas Eléctricas de la Corporación Dominicana de Electricidad para que no gravite excesivamente sobre los grupos de menores ingresos de nuestra población;
VISTAS las leyes Nos. 13 del 18 de septiembre de 1974, y 619 del 16 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—A partir del día 25 de noviembre de 1974, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), será el distribuidor único de azúcar de producción nacional para el consumo interno.
Art. 2.—La Comisión creada por el artículo 5 de la Ley N° 13, de fecha 18 de septiembre de 1974, queda facultada para determinar los precios de venta del azúcar destinada al consumo local.
Art. 3.—Asimismo, la indicada Comisión establecerá un diferencial en el precio de venta del azúcar, incorporado al precio actual, que será de RD$0.06 por libra para el azúcar refina y de RD$0.05 por libra para el azúcar crema o parda, y que se destinará para cubrir parte del aumento del costo del petróleo que consumen las Plantas Eléctricas de la Corporación Dominicana de Electricidad, así como para aumentar el salario de los cortadores de caña.
Art. 4.—El Instituto de Estabilización de Precios (INES-
PRE), depositará semanalmente en la Tesorería Nacional el 95% de los valores correspondientes al diferencial establecido en el artículo anterior y retendrá un 5% para cubrir sus gastos operacionales.
Art. 5.—La Comisión mencionada en el artículo 2 participará al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR) y a la Dirección General de Control de Precios, los precios de venta del azúcar determinados por la misma, según lo dispuesto en el presente Decreto, para que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 619, de fecha 16 de septiembre de 1965, procedan a fijar, de común acuerdo, los precios de venta del azúcar destinado al consumo interno.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, años 131º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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